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AC002-2023 (2022-04210-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC002-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04210-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Carmenza Garzón de Balaguera instauró demanda ejecutiva contra Gustavo Zafra Reyes con el propósito de obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento causados entre mayo y agosto de 2022 y las demás sumas originadas en el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de octubre de 2018, respecto del local comercial ubicado en la carrera 22 No. 12-15 sur, barrio Timanco de Neiva, Huila.
2. En el acápite de «cuantía y competencia», la acreedora seleccionó a los jueces de «la vecindad de la parte demandada» (Archivo digital: 004Demanda.pdf, folio 3), indicando que el deudor se domicilia en Bogotá (Folio 1, ib); sin embargo, el escrito inaugural fue radicado en Neiva (Archivo digital: 002ConstanciaRecibidoDemanda.pdf).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de esta última localidad, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos de Bogotá, arguyendo que «[d]e conformidad con la información dada por la parte demandante integralmente en el libelo demandatorio, el demandado Gustavo Zafra Reyes tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, advirtiéndose que, por dicha razón, esta Sede Judicial no es competente para conocer del proceso» (Archivo digital: 005AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf).
4. El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital también rehusó asumir el conocimiento del coercitivo, aduciendo que el estrado remitente «no tuvo en cuenta que el demandado (sic) atendiendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., radicó la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación -domicilio del arrendador ahora demandante y ubicación del inmueble objeto del contrato-, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento presentado como título ejecutivo».
Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación (Archivo digital: 010AutoProponeConflictoCompetencia202201051(1).pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas entre los contendientes.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).
4. En el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por la gestora va dirigido a obtener el cobro de una obligación dineraria contenida en un instrumento que presta mérito ejecutivo, por manera que concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la actora optó por el factor general, al explicitar que la competencia territorial debía definirse por «la vecindad de la parte demandada» (Archivo digital: 004Demanda.pdf, folio 1) que, según precisó al inicio de su libelo de apertura, es la ciudad de Bogotá (idem, folio 1).
Así las cosas, asistió razón al fallador primigenio al negarse a conocer el litigio, pues, en uso de su facultad de elección, la precursora se decantó por el foro general previsto en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo y no por el especial que consagra el ordinal 3º de la misma norma, por lo que ninguna incidencia tenía el «lugar de cumplimiento» de las obligaciones derivadas del convenio de alquiler.
En ese orden, competía al funcionario de esta urbe impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal de parte, ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora escogió a los falladores de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juez Primero Civil Municipal de Neiva y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada