Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC108-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC108-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02385-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Beatriz Eugenia González Ardila le instauró a la Sala n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00205.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos «la sentencia SL2131-2022» y, en consecuencia, se ordenara expedir una nueva accediendo a lo anhelado.
En compendio adujo que contrajo matrimonio con Roberto de Jesús Hoyos Ruíz; pero, mediante escritura pública n° 407 del 16 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría Sexta de Medellín, se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal.
Indicó que ante el fallecimiento de su excónyuge (20 sep. 2016), solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (21 sep.), la cual fue negada por haberse separado del causante (21 mar. 2018).
Refirió que, en virtud de ello, presentó demanda ordinaria laboral (5 abr.); empero, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la citada capital, desestimó las pretensiones (8 nov. 2019), decisión que el Superior refrendó (13 jul. 2020).
Aseveró que al rebatir dicha resolución a través del recurso extraordinario de casación, la Corporación accionada, en providencia SL2131 (21 jun. 2022), no la quebró, tras «aplicar una tesis que contradice la que ha desarrollado por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual ha desechado requisitos adicionales para que el cónyuge tenga el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se ha interpretado en sede de casación al art. 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por el art. 39 de la ley 797».
Acuso a la Magistratura censurada de incurrir en «defectos sustantivos y desconocimiento del precedente», al interpretar indebidamente la normatividad que gobierna el proceso e inaplicar la postura jurídica que se ofrecía como pauta para solventarlo, condensada «en las sentencias CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5169-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL2015-2021».
2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y repelió el amparo, resaltando que la determinación criticada «se basó en los senderos jurisprudenciales allanados por el superior funcional de esta Corporación Judicial, y no desconoció precedente jurisprudencial o normativo alguno», amén que aquel «no reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales».
El Juzgado Trece Laboral del Circuito se opuso al auxilio, por cuanto «no se incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», máxime cuando «este Despacho al momento de proferir sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso, específicamente atendiendo los derroteros trazados por las H. Altas Cortes», así como «la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, la cual fue analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica y acorde con lo cual se determinó que la hoy accionante no cumplía con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada».
Andrés y Daniel Roberto Hoyos López pidieron negar el resguardo, tras señalar que «la decisión de la Corte se ajustó por completo a las reglas legales y jurisprudenciales que frente a la materia se han establecido, e incluso extendió su estudio más allá de lo pretendido en el recurso extraordinario, al analizar la situación de la señora BEATRIZ EUGENIA en calidad de compañera permanente y en virtud de condición de AFILIADO del causante, cuyos presupuestos normativos, tampoco se encontraron acreditados en el proceso ordinario laboral».
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. requirió su desvinculación, comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto».
2.- Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que el iudex de segunda etapa no se equivocó en ratificar la negativa dispuesta por el a quo frente a la «pensión de sobrevivientes» querida por la precursora, toda vez que no cumple los «requisitos» previstos para acceder a dicha prebenda.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por explicar, que «la normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Así, la aplicable al caso bajo estudio es el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 20 de septiembre de 2016, fecha del deceso afiliado».
Bajo ese hilo, dijo que «[l]a recurrente reprocha la interpretación que se hizo de la norma que contempla los requisitos para acceder al beneficio pensional, pues afirma que, el requisito de la convivencia, “[…] cuando se trata del cónyuge, así haya mediado separación, los cinco años pueden contarse en cualquier momento y no debe pedirse que sean anteriores inmediatamente a la muerte” y que además “[…] no se requiere demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda como lo plantea el Tribunal”», embate que desestimó al precisar que:
(…) el tema que se somete a estudio de la Sala ha sido resuelto en múltiples ocasiones, en las cuales se ha establecido la correcta interpretación que ha dado la Corporación a la citada disposición jurídica.
En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, esta Corporación estableció que el requisito de la convivencia por cinco años con el fallecido podrá ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permaneciera el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho,
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (subraya la Sala).
Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019.
Con base en ese derrotero, afirmó que
(…) no hay duda de que la recurrente fue cónyuge del afiliado fallecido, pero para los efectos, cobra relevancia que el vínculo conyugal se terminó cuando la pareja se divorció, esto es, en febrero del año 2016. Por esta importante razón, la impugnante no puede pretender que se le aplique el contenido de la jurisprudencia anterior y se le conceda el derecho que pretende, pues se insiste, se está ante supuestos diferentes.
Agregó, que «si lo que la accionante quería era acceder a la prestación en calidad de compañera permanente, debió aportar al expediente alguna prueba que acreditara que después del divorcio persistió la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, y no referirse exclusivamente a que entre ella y el causante se mantuvo una buena relación hasta que este falleció».
Aclaró seguidamente, que «es cierto que en un primer momento se adoctrinó que el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso era posible exigirlo ante la muerte del afiliado, no solo del pensionado, a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aluda al «pensionado» (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicación 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020)»; sin embargo,
la Corte a partir de la sentencia CSJSL1730-2020 sentó una nueva doctrina frente al entendimiento de lo dispuesto en la mencionada norma, con el fin de armonizar esta disposición con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general. En particular frente al entendimiento del requisito de la convivencia se dijo:
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión (…).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación (sic) de una u otra prestación (…).
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley».
De modo que, «no está exigiéndole a la recurrente que acredite un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, por el contrario, la tesis que se defiende es que no se configuró el error que se le atribuye al juzgador, porque no demostró que mantuvo con “el afiliado fallecido […] la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”» (CSJ SL2131-2022).
3.- Así las cosas, no cabe duda de que el cuerpo colegiado criticado, al no quebrar lo que definió el ad quem, lo hizo con fundamento en la «normatividad» y la «jurisprudencia» relacionada con el tópico tratado.
Además, las decisiones referidas por la antagonista tratan supuestos facticos diferentes al suyo, razón suficiente para no haber sido acatadas.
Por consiguiente, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS