STC108 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC108-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC108-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02385-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Beatriz Eugenia González Ardila le  instauró a la Sala  n° 4 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Trece Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00205.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se dejara sin efectos «la  sentencia SL2131-2022»  y,  en consecuencia, se ordenara expedir una nueva accediendo a lo  anhelado.  

En  compendio adujo que contrajo matrimonio con Roberto de Jesús  Hoyos Ruíz; pero, mediante escritura pública n° 407  del 16 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría Sexta de  Medellín, se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal.  

Indicó  que ante el fallecimiento de su excónyuge (20 sep. 2016),  solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes (21 sep.), la cual fue negada por  haberse separado del causante (21 mar. 2018).  

Refirió  que, en virtud de ello, presentó demanda ordinaria laboral (5  abr.); empero, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la citada  capital, desestimó las pretensiones (8 nov. 2019), decisión  que el Superior refrendó (13 jul. 2020).  

Aseveró  que al rebatir dicha resolución a través del recurso  extraordinario de casación, la Corporación accionada,  en providencia SL2131 (21 jun. 2022), no la quebró, tras  «aplicar  una tesis que contradice la que ha desarrollado por la jurisdicción  ordinaria laboral mediante la cual ha desechado requisitos  adicionales para que el cónyuge tenga el derecho a la pensión  de sobrevivientes, cuando se ha interpretado en sede de casación  al art. 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por el art. 39 de la  ley 797».  

Acuso  a la Magistratura censurada de incurrir en «defectos  sustantivos y desconocimiento del precedente»,  al interpretar indebidamente la normatividad que gobierna el proceso  e inaplicar la postura jurídica que se ofrecía como  pauta para solventarlo, condensada «en  las sentencias CSJ SL41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017,  CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019,  CSJ SL2232-2019, CSJ SL5169-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL2015-2021».  

2.-  El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad  de su proceder y repelió el amparo, resaltando que la  determinación criticada «se  basó en los senderos jurisprudenciales allanados por el  superior funcional de esta Corporación Judicial, y no  desconoció precedente jurisprudencial o normativo alguno»,  amén que aquel «no  reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales».  

El  Juzgado Trece Laboral del Circuito se opuso al auxilio, por cuanto  «no  se incurre en causal alguna genérica o específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales»,  máxime cuando «este  Despacho al momento de proferir sentencia de primera instancia, tuvo  en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso,  específicamente atendiendo los derroteros trazados por las H.  Altas Cortes»,  así como «la  prueba legal y oportunamente aportada al proceso, la cual fue  analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica  y acorde con lo cual se determinó que la hoy accionante no  cumplía con los requisitos para ser considerada beneficiaria  de la pensión de sobrevivientes reclamada».  

Andrés  y Daniel Roberto Hoyos López pidieron negar el resguardo, tras  señalar que «la  decisión de la Corte se ajustó por completo a las  reglas legales y jurisprudenciales que frente a la materia se han  establecido, e incluso extendió su estudio más allá  de lo pretendido en el recurso extraordinario, al analizar la  situación de la señora BEATRIZ EUGENIA en calidad de  compañera permanente y en virtud de condición de  AFILIADO del causante, cuyos presupuestos normativos, tampoco se  encontraron acreditados en el proceso ordinario laboral».  

La  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  requirió su desvinculación, comoquiera que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque «la  decisión cuestionada no configura alguno de los defectos  específicos que eventualmente habilitan la procedencia del  amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera  razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha  desarrollado al respecto».  

2.-  Apeló la gestora iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento  debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar el veredicto de la  Sala de Descongestión de Casación Laboral, se aprecia  que ésta realizó un sensato estudio de las  disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la  jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en  paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que  el  iudex de  segunda etapa no se equivocó en ratificar la negativa  dispuesta por el a  quo  frente a la «pensión  de sobrevivientes»  querida  por la precursora, toda  vez que no cumple los «requisitos»  previstos  para acceder a dicha prebenda.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por explicar,  que «la  normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la  vigente al momento del fallecimiento del causante. Así, la  aplicable al caso bajo estudio es el artículo 12 y 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,  por encontrarse vigente al 20 de septiembre de 2016, fecha del deceso  afiliado».  

Bajo  ese hilo, dijo que «[l]a  recurrente reprocha la interpretación que se hizo de la norma  que contempla los requisitos para acceder al beneficio pensional,  pues afirma que, el requisito de la convivencia, “[…]  cuando se trata del cónyuge, así haya mediado  separación, los cinco años pueden contarse en cualquier  momento y no debe pedirse que sean anteriores inmediatamente a la  muerte” y que además “[…] no se requiere  demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda  como lo plantea el Tribunal”»,  embate que desestimó al precisar que:  

(…)  el tema que se somete a estudio de la Sala ha sido resuelto en  múltiples ocasiones, en las cuales se ha establecido la  correcta interpretación que ha dado la Corporación a la  citada disposición jurídica.  

En  efecto, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado  41637, esta Corporación estableció que el requisito de  la convivencia por cinco años con el fallecido podrá  ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y  cuando permaneciera el lazo matrimonial vigente, independientemente  de que existiere una separación de hecho,  

Tal  interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe  ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final  de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el  concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir  simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge  que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose  el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación  de hecho.  

Esa  medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se  origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación,  y que entregó parte de su existencia a la conformación  de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó  con su compañía y su fortaleza a que el trabajador  construyera la pensión, se ve desprovista del sostén  que aquel le proporcionaba; esa situación es más  palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su  incorporación al mercado laboral ha sido tardía,  relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores  periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de  seguridad social.  

No  se trata entonces de regresar a la anterior concepción  normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al  cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero  contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la  solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó  al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento  de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo  el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho,  siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que  alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse  previos al fallecimiento, sino en cualquier época (subraya la  Sala).  

Dicha  postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las  sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ  SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019.  

Con  base en ese derrotero, afirmó que  

(…)  no hay duda de que la recurrente fue cónyuge del afiliado  fallecido, pero para los efectos, cobra relevancia que el vínculo  conyugal se terminó cuando la pareja se divorció, esto  es, en febrero del año 2016. Por esta importante razón,  la impugnante no puede pretender que se le aplique el contenido de la  jurisprudencia anterior y se le conceda el derecho que pretende, pues  se insiste, se está ante supuestos diferentes.  

Agregó,  que  «si lo que la accionante quería era acceder a la  prestación en calidad de compañera permanente, debió  aportar al expediente alguna prueba que acreditara que después  del divorcio persistió la conformación del núcleo  familiar, con vocación de permanencia, y no referirse  exclusivamente a que entre ella y el causante se mantuvo una buena  relación hasta que este falleció».  

Aclaró  seguidamente, que «es  cierto que en un primer momento se adoctrinó que el requisito  de la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso  era posible exigirlo ante la muerte del afiliado, no solo del  pensionado, a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797  de 2003, aluda al «pensionado» (CSJ SL, 20 mayo 2008,  radicación 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ  SL422-2020)»;  sin embargo,  

la  Corte a partir de la sentencia CSJSL1730-2020 sentó una nueva  doctrina frente al entendimiento de lo dispuesto en la mencionada  norma, con el fin de armonizar esta disposición con los fines  del Sistema Integral de Seguridad Social en general. En particular  frente al entendimiento del requisito de la convivencia se dijo:  

Desde  la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la  intención del legislador al establecer una diferenciación  entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la  muerte de afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo  de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,  “convivencias  de última hora con quien está a punto de fallecer y así  acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte  de quien venía disfrutando de una pensión (…).  

En  este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis  hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal  a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario  de la pensión de sobrevivientes, en condición de  cónyuge o compañero o compañera permanente  supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible  ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con  la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o  compañero (a), y la conformación del núcleo  familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento  de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal  de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las  prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión  de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva  de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen  de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la  causación (sic) de una u otra prestación (…).  

Por  último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación  implícita en la disposición analizada surge  discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello  no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede  predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para  salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.  

En  este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición  en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación,  de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para  cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un  derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción  del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes  requiere el cumplimiento de una densidad mínima de  cotizaciones prevista en la ley».  

De  modo que, «no  está exigiéndole a la recurrente que acredite un tiempo  mínimo de convivencia de cinco años, por el contrario,  la tesis que se defiende es que no se configuró el error que  se le atribuye al juzgador, porque no demostró que mantuvo con  “el  afiliado fallecido […] la conformación del núcleo  familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento  de la muerte”»  (CSJ  SL2131-2022).  

3.-        Así  las cosas, no  cabe duda de que el cuerpo colegiado criticado, al no  quebrar lo que definió el ad  quem,  lo hizo con fundamento en la «normatividad»  y la  «jurisprudencia»  relacionada  con el tópico tratado.  

Además,  las decisiones referidas por la antagonista tratan supuestos facticos  diferentes al suyo, razón suficiente para no haber sido  acatadas.  

Por  consiguiente, para  la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca la querellante, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *