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STC451-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC451-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02325-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Rullber Alfonso Bautista Bolaños, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-00014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis expuso que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó (junto a otro coprocesado) a la pena de 116 meses de prisión por los delitos de «hurto calificado y concierto para delinquir», producto de allanamiento a cargos.
Refirió que, el 31 de mayo de 2022 interpuso los recursos de apelación y «reposición», pero el despacho accionado, con auto del 24 de junio de esa anualidad los rechazó por extemporáneos, debido a que la providencia impugnada cobró ejecutoria formal y material el mismo 9 de mayo en razón a que fue notificada en estrados.
Destaco que, por lo anterior, formuló recurso de queja, el que tampoco prosperó, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 10 de agosto de 2022 la resolvió desfavorablemente.
Cuestiona esencialmente la decisión que rechazó el recurso vertical, proferido por el juzgado de conocimiento y, la que desestimó el de queja, emitido por el Tribunal Superior de esta capital, por cuanto con ellos, se le transgredió el debido proceso, que involucra garantías como las de «defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y publicidad (…)».
Agregó que, el abogado que actuó como su defensor, los asesoró de forma inadecuada, «pues el togado nos comprometió con la aceptación de los cargos formulados […] debido al […] desconocimiento de la normatividad legal. Nos allanó a los cargos en primera instancia sin recibir o acceder a ningún beneficio contemplado en el [ordenamiento] penal […] nunca se formuló un preacuerdo, ni tampoco se practicó el incidente de reparación a las víctimas […] pues tenemos la noble intención de llegar a una negociación o una conciliación con los representantes de las víctimas para así proceder a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea negada la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. La Procuradora 98 Judicial II Penal de Bogotá, resaltó que, «(…) las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dentro de dicho proceso, se encuentran ajustadas a derecho y, sobre las mismas, se brindaron todas las garantías procesales al accionante y demás partes e intervinientes».
3. La apoderada de Philip Morris Colombia S.A.S., víctima en el proceso penal 2022-00014, aseveró que, «(…) si se revisa el trámite dado al proceso penal que se adelantó en contra del señor Bolaños, se puede constatar que el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento respetó todas las garantías constitucionales del accionante, especialmente el derecho a tener un debido proceso».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir razonable el auto de 10 de agosto de 2022 que denegó el recurso de queja, principalmente tras considerar acertadas las consideraciones del tribunal accionado, especialmente porque los recurrentes «no cumplieron con la carga argumentativa […] dirigida a atacar la determinación que negó el acceso al superior y, por el contrario, dedicaron su argumentación a atacar la sentencia cuya impugnación se persigue».
IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, a través de apoderada, reiterando los argumentos principales del escrito inicial, insistiendo en que careció de defensa técnica, ya que el abogado que lo representó, obvió «en el momento oportuno la interposición de recursos». Añadió que, toda vez que para el momento de los hechos su prohijado se hallaba «realizando estudios de educación superior en cine y televisión […] razón por la cual en la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado […] se encontraba en desconocimiento absoluto de las implicaciones de la no interposición de recursos en estrados, así como de la aceptación de cargos que antecedió a la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el actor al: (i) rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria (Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá); y (ii) denegar el recurso de queja planteado (Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Caso concreto. Las decisiones cuestionadas.
Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En primer lugar, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta capital, fue puntual en precisar que el rechazo del medio vertical formulado por los procesados el día 31 de mayo de 2022, se explicaba en virtud de su evidente extemporaneidad, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria que pretendían impugnar fue leída en audiencia del 9 de mayo de 2022, y por lo tanto, notificada en ese mismo acto público, es decir, en estrados, sin que ninguno de los comparecientes interpusiera recurso alguno contra aquélla, esto es, cobrando ejecutoria formal y material de manera inmediata.
3.2. Igualmente se advierte sensata la postura del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal al estimar bien denegada la apelación contra el fallo de primera instancia. Sobre el asunto precisó que: «(…) El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de queja procede exclusivamente contra el auto que niega el recurso de apelación. En este asunto, el Juzgado rechazó de plano ese recurso por extemporáneo dado que la sentencia de primera instancia fue notificada en estrados y contra ella ninguna de las partes interpuso la alzada».
Resaltó que se imponía una carga argumental diferente a la propuesta por los recurrentes, para efectos de la queja, que debía dirigirse a cuestionar la determinación que negó el acceso a la segunda instancia más no la sentencia cuya impugnación se perseguía. En tal sentido, indicó que los impugnantes centraron sus alegaciones contra el veredicto condenatorio, recriminando especialmente la sanción punitiva impuesta (116 meses de prisión) y aclaró que, «(…) Al respecto, debe precisarse que la supuesta inadecuada asesoría del abogado que los representó, el no pago de perjuicios a las víctimas para obtener una rebaja de pena, la búsqueda de un acuerdo más favorable a sus intereses o que la sanción impuesta es alta, son argumentos que desbordan la naturaleza del recurso de queja, pues como se ha dicho, ello se restringe a determinar si la apelación fue bien denegada o no».
Luego, destacó que, no era cierto que se había interpuesto el recurso en término, pues, «(…) basta con revisar el audio de la lectura de la sentencia para constatar que, una vez aquellos fueron interrogados sobre su interés en interponer recursos, no lo hicieron», y complemento que, en todo caso, «(…) si se tuviera en cuenta el particular punto de vista de aquellos, la determinación no hubiera sido otra que la adoptada por A quo, pues emerge diáfano que se incumplieron los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004: la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 9 de mayo de 2022 y el memorial de sustentación data del 26 de mayo y tiene sello de recibido del Centro de Servicios Judiciales de 31 de mayo; es decir, se superó el lapso de 5 días hábiles previsto en la normatividad aludida, si es que de la aplicación de esa norma se trata».
Visto lo anterior, las decisiones reseñadas, como se anticipó, no se evidencian caprichosas o desfasadas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos de los peticionarios no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas apreciaron la discusión planteada y determinaron, por un lado, que el recurso ordinario formulado fue presentado por fuera de los términos procesales; y de otro, que los argumentos expuestos por los recurrentes de cara a refutar el rechazo del mismo, no resultaron admisibles frente a ese propósito.
De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, ha recalcado la Corte que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Con todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
4. De la falta de defensa técnica.
Finalmente, tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa, conforme sus críticas sobre la supuesta «inadecuada» labor ejercida por el profesional del derecho que lo asistió en el proceso, toda vez que, no puede acusarse tal circunstancia a partir de hechos aislados como el no agotar un determinado recurso sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación a partir de un análisis integral de la gestión. Sobre la defensa en el proceso penal, la Sala Homóloga Especializada, ha dicho que:
«(…) no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan luego postularse mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal» (STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad. 90811).
Por lo tanto, para resaltar una falta de defensa técnica es menester comprobar las fallas en su ejercicio que no puedan tenerse como parte de la estrategia y que, en todo caso, tengan un efecto decisivo en las resultas del juicio, de manera que pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de las garantías del enjuiciado, lo que en el presente caso no se evidenció.
5. Conclusiones.
5.1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio porque las decisiones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
5.2. No demostró el actor las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a partir de la actuación desplegada por su abogado defensor en el juicio penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS