STC450 2023

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STC450-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC450-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02083-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga Penal, que negó el amparo  peticionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN- en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 110016000000201700191.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En contra del señor Julián Darío Ruiz Montoya (y  otros) cursó una investigación penal por los delitos de  concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude  procesal, lavado de activos, peculado y enriquecimiento ilícito  de particulares, por hechos ocurridos entre los años 2006 a  2010, cuando se concertó con otros sujetos para defraudar el  patrimonio público.  

2.2.  El 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado de  Medellín condenó al procesado -entre otras- a la pena  privativa de la libertad de 153 meses de prisión1.  Apelado ese pronunciamiento por el defensor del condenado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión  leída el 15 de marzo de 2018, lo modificó, en el  entendido de reducir, a 100 meses, la sanción impuesta2.  

2.3.  El 17 de mayo siguiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN- formuló un incidente de reparación  integral 3.  

2.4.  El 25 de abril de 20224,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  declaró caducada la oportunidad para la DIAN de reclamar la  reparación integral de perjuicios, por extemporánea,  pues el término feneció el 2 de mayo del 2018, cuando  se cumplieron los 30 días posteriores a la fecha en que se  suscribió la providencia de segunda instancia -12 de marzo de  2018-.  

2.5.  Recurrido en alzada el anterior proveído por el apoderado de  la DIAN, la Sala Penal del Tribunal querellado la ratificó  (auto de 22 de julio de 2022)5.  

3.  La entidad gestora cuestiona las decisiones contenidas en las  providencias proferidas el 25 de abril y 22 de julio de 2022, pues  considera que el incidente sí fue radicado tempestivamente,  por cuanto para el conteo de los 30 días para proponerlo que  establece el artículo 106 del Código de Procedimiento  Penal (L. 906 de 2004) debía tomarse el 5 de abril de 2018,  día siguiente a cuando, según la constancia secretarial  de 6 de abril de ese año, venció el plazo para que las  partes recurrieran en casación la sentencia de segundo grado.  

4.  Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se dejen sin  efectos las determinaciones criticadas y, en su lugar, se le permita  participar, en «su condición de víctima»,  en el incidente de reparación integral propuesto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su gestión.  

2.  La Procuraduría 121 Judicial II Penal de Medellín  coadyuvó lo suplicado por la promotora, en tanto la constancia  secretarial inserta en el aplicativo de consulta de procesos era  errónea, yerro que no podía atribuírsele a la  DIAN, quien actuó conforme a la información allí  consignada para contabilizar los plazos que tenía para  interponer el incidente de reparación integral.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó el auxilio peticionado, tras no  encontrar que el proveído emitido por el Tribunal accionado  fuese manifiestamente arbitrario o contrario a derecho.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la entidad censora, insistiendo en lo narrado en el  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el  25 de abril y 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal  Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Medellín, que declararon caducada la oportunidad para que  aquella promoviese el incidente de reparación integral, a fin  de reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron  inferidos con ocasión de los delitos desplegados por el  condenado.  

2.  La Sala centrará su examen en la determinación de 22 de  julio de los cursantes, pues fue a través de ella que se  definió lo concerniente a la posibilidad de que la DIAN  promoviese el citado mecanismo resarcitorio.  

2.1.  Pues bien, en el citado pronunciamiento, el Tribunal accionado cifró  el problema jurídico a absolver indicando que  

Por  un lado, el juez de primera instancia consideró que la  sentencia penal de segunda instancia queda en firme en el momento  mismo en que se suscribe la providencia por parte del juez colegiado  ad quem, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 600 de  2000. Al tanto que el apoderado judicial de la DIAN estima que la  ejecutoria acaece, en eventos como este, una vez fenece el plazo para  interponer la casación, el cual hace coincidir con la fecha en  que se expidió la constancia secretarial (…).  

Cuestión  ésta que zanjó así:  

En  respuesta a los anteriores razonamientos, esta Sala advierte que  además de que el a quo no explica los motivos para aplicar la  Ley 600 de 2000 a un asunto tramitado bajo la égida de la Ley  906 de 2004, no es aquella norma la llamada a determinar la  ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, primero  porque la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 tuvo  ocasión de establecer que no basta la simple suscripción  de la providencia por parte del correspondiente juez, como lo  entiende el a quo, sino que es necesaria la notificación de la  sentencia para que produzca efectos jurídicos. Segundo, el  mismo texto legal dice que aplica a la providencia que atiende la  apelación contra autos interlocutorios, además enlista  otras providencias definitivas contras las que no proceden ningún  otro recurso, quedando por fuera pues la sentencia penal. Tercero, el  artículo 187 se trata de una norma propia de un sistema  escritural, muy diferente a la oralidad implementada en la Ley 906 de  2004. Cuarto, a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado aplica  especialmente el artículo 183 del C. P. P. en que se fija la  oportunidad para interponer el recurso de casación.  

2.2.  Abordó luego los planteamientos del mandatario de la  tutelante, para decir que eran acertados en cuanto a que la sentencia  penal quedaba ejecutoriada cuando vencían los términos  para impugnarla a través de los recursos ordinarios o  extraordinarios y precisó, conforme a ello, que tales plazos,  en el caso, habrían de contabilizarse una vez agotados los 5  días para interponer el de casación, «en  tanto que ese mecanismo impugnatorio no se ejerció y no  procede ningún otro recurso».  

2.3.  Seguidamente precisó, apoyado en algunos precedentes de la  Sala de Casación Penal (autos AP122-2017 y otro de 27 de julio  de 2009), que la constancia secretarial aludida por la impugnante no  solo no tenía la virtualidad de establecer o modificar los  términos legales para interponer recursos, sino que contenía  errores graves y evidentes que descartaban la confianza legítima  reclamada, así:  

… el  apelante yerra cuando sostiene que la fecha de la anotación  secretarial en el sistema de gestión judicial siglo XXI  (consultable por la página web de la rama judicial) es el hito  de ejecutoria de la decisión, ya que los  términos para impugnar son los establecidos en la Ley y no los  que, a modo informativo, se digan en constancias secretariales,  en tanto que estos carecen de fuerza vinculante…  

Además  de lo anterior, la  constancia secretarial en comento presenta errores tan notorios que  descartan cualquier posibilidad de crear una expectativa legitima  para cualquiera de las partes.  Dice ese documento:  

“CONSTANCIA  SECRETARIAL: En la fecha [6 de abril de 2018], de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que  modifica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, empieza a  correr el traslado común de cinco (05) días hábiles  para interponer el recurso extraordinario de casación. Dicho  término está comprendido, entonces, entre el veintidós  (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el cuatro (4) de abril de  dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.  

Repárese  que la constancia se contradice a sí misma cuando señala  que a partir del 6 de abril de 2018 comienza a correr el término  de 5 días para interponer casación, pero que  previamente ya venció el 4 de abril (?). Esa manifestación  además de ser confusa e incoherente, está en franca  contravía del ordenamiento jurídico, especialmente del  artículo 183 C.P.P. que dispone que el recurso de casación  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación, en concordancia  con el artículo 169 ibidem…  

La  Sala no desconoce que en algunos eventos las partes pueden confiar  legítimamente en la información imprecisa proporcionada  por funcionarios y/o empleados judiciales, sin  embargo, en el presente asunto es tan garrafal y evidente el error,  que no tiene cabida la aplicación de la figura de la confianza  legítima, mucho menos tratándose de la Dian, que acude  al trámite judicial mediante abogados calificados.  

2.4.  Hechas las precisiones que preceden, refiriéndose a cómo,  en el caso, debía contabilizarse el plazo, precisó:  

En  el sub judice la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia  se realizó el jueves 15 de marzo de 2018, quedando  allí notificadas todas las partes e intervienes en estrados,  ya que ni antes ni después de la diligencia justificaron  situaciones de fuerza mayor o caso fortuito para no asistir. Así  las cosas, el plazo de 5 días hábiles para interponer  casación transcurrieron los días viernes 16, martes 20  (el lunes 19 de marzo fue día feriado), miércoles 21,  jueves 22 y el viernes 23 de marzo de 2018, al paso que el plazo de  30 días hábiles para instar e Incidente de Reparación  Integral inició el 2 de abril de 2018 (del 25 de marzo a  primero de abril fue semana santa) y  precluyó el 15 de mayo…  

De  manera que, aunque el juez de primer grado erró en determinar  el momento en que quedó ejecutoriada el fallo de esta Sala de  Decisión, finalmente las  pretensiones civiles de la DIAN sí fueron elevadas de manera  extemporánea,  motivo por el cual se confirmará el Auto de primera instancia,  pero con la aclaración de que el terminó del artículo  106 C.P.P se cumplió el 15 de mayo de 2018.  

3.  Para la Sala, la resolución atacada no resulta arbitraria o  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad  llamada a gobernar el asunto, bajo una hermenéutica plausible  que no habilita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Colegiatura ad  quem  accionada consideró que el incidente de reparación  integral interpuesto por la tutelante se radicó por fuera del  plazo -de 30 días- previsto en el artículo 106 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sin que  pudiere admitirse la justificación ofrecida por el apoderado  de la entidad recurrente, misma que, dicho sea de paso, se plantea en  sede de tutela, cifrada en la idea de que fue inducida a error fruto  de lo plasmado en el documento de 6 de abril de 2018, en tanto los  términos para promover el citado mecanismo eran los  establecidos en la ley y no aquellos que, a modo meramente  informativo, se indicaren en las constancias secretariales, amén  de que los datos contenidos en dicha constancia eran manifiestamente  equivocados, además de contrariar lo dispuesto en los  artículos 169 y 183 del estatuto adjetivo en lo criminal y,  por tanto, de esta no podía predicarse la buena fe y confianza  legítima reclamadas.  

Así  las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida,  lo cierto es que a ella arribó el Tribunal recriminado luego  de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en  forma motivada y razonada, la normatividad que regula el asunto y la  prueba aludida por la entidad recurrente para excusar su tardanza en  la interposición del incidente de reparación integral,  razón por la cual, aunque la tutelante no acepte ese criterio,  no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera  de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados»6.  En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01,  la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»7  y, en consecuencia, la tutela propuesta carece de todo viso de  prosperidad.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls. 99-101, archivo digital 01CarpetaPrincipal Completa.pdf.  

2          Fls. 20-44, archivo digital 02CarpetaPrincipal2.pdf.  

3          Fl. 133, archivo digital 02CarpetaReparacionIntegral.pdf.  

4          Archivo digital 42AutonulidaD.pdf.  

5          48DecisiónTribunal.pdf.  

6          Sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

7          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.      

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