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STC450-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC450-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02083-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga Penal, que negó el amparo peticionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110016000000201700191.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En contra del señor Julián Darío Ruiz Montoya (y otros) cursó una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, lavado de activos, peculado y enriquecimiento ilícito de particulares, por hechos ocurridos entre los años 2006 a 2010, cuando se concertó con otros sujetos para defraudar el patrimonio público.
2.2. El 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín condenó al procesado -entre otras- a la pena privativa de la libertad de 153 meses de prisión1. Apelado ese pronunciamiento por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión leída el 15 de marzo de 2018, lo modificó, en el entendido de reducir, a 100 meses, la sanción impuesta2.
2.3. El 17 de mayo siguiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- formuló un incidente de reparación integral 3.
2.4. El 25 de abril de 20224, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró caducada la oportunidad para la DIAN de reclamar la reparación integral de perjuicios, por extemporánea, pues el término feneció el 2 de mayo del 2018, cuando se cumplieron los 30 días posteriores a la fecha en que se suscribió la providencia de segunda instancia -12 de marzo de 2018-.
2.5. Recurrido en alzada el anterior proveído por el apoderado de la DIAN, la Sala Penal del Tribunal querellado la ratificó (auto de 22 de julio de 2022)5.
3. La entidad gestora cuestiona las decisiones contenidas en las providencias proferidas el 25 de abril y 22 de julio de 2022, pues considera que el incidente sí fue radicado tempestivamente, por cuanto para el conteo de los 30 días para proponerlo que establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal (L. 906 de 2004) debía tomarse el 5 de abril de 2018, día siguiente a cuando, según la constancia secretarial de 6 de abril de ese año, venció el plazo para que las partes recurrieran en casación la sentencia de segundo grado.
4. Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se dejen sin efectos las determinaciones criticadas y, en su lugar, se le permita participar, en «su condición de víctima», en el incidente de reparación integral propuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su gestión.
2. La Procuraduría 121 Judicial II Penal de Medellín coadyuvó lo suplicado por la promotora, en tanto la constancia secretarial inserta en el aplicativo de consulta de procesos era errónea, yerro que no podía atribuírsele a la DIAN, quien actuó conforme a la información allí consignada para contabilizar los plazos que tenía para interponer el incidente de reparación integral.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el auxilio peticionado, tras no encontrar que el proveído emitido por el Tribunal accionado fuese manifiestamente arbitrario o contrario a derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad censora, insistiendo en lo narrado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 25 de abril y 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, que declararon caducada la oportunidad para que aquella promoviese el incidente de reparación integral, a fin de reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron inferidos con ocasión de los delitos desplegados por el condenado.
2. La Sala centrará su examen en la determinación de 22 de julio de los cursantes, pues fue a través de ella que se definió lo concerniente a la posibilidad de que la DIAN promoviese el citado mecanismo resarcitorio.
2.1. Pues bien, en el citado pronunciamiento, el Tribunal accionado cifró el problema jurídico a absolver indicando que
Por un lado, el juez de primera instancia consideró que la sentencia penal de segunda instancia queda en firme en el momento mismo en que se suscribe la providencia por parte del juez colegiado ad quem, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Al tanto que el apoderado judicial de la DIAN estima que la ejecutoria acaece, en eventos como este, una vez fenece el plazo para interponer la casación, el cual hace coincidir con la fecha en que se expidió la constancia secretarial (…).
Cuestión ésta que zanjó así:
En respuesta a los anteriores razonamientos, esta Sala advierte que además de que el a quo no explica los motivos para aplicar la Ley 600 de 2000 a un asunto tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no es aquella norma la llamada a determinar la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, primero porque la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 tuvo ocasión de establecer que no basta la simple suscripción de la providencia por parte del correspondiente juez, como lo entiende el a quo, sino que es necesaria la notificación de la sentencia para que produzca efectos jurídicos. Segundo, el mismo texto legal dice que aplica a la providencia que atiende la apelación contra autos interlocutorios, además enlista otras providencias definitivas contras las que no proceden ningún otro recurso, quedando por fuera pues la sentencia penal. Tercero, el artículo 187 se trata de una norma propia de un sistema escritural, muy diferente a la oralidad implementada en la Ley 906 de 2004. Cuarto, a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado aplica especialmente el artículo 183 del C. P. P. en que se fija la oportunidad para interponer el recurso de casación.
2.2. Abordó luego los planteamientos del mandatario de la tutelante, para decir que eran acertados en cuanto a que la sentencia penal quedaba ejecutoriada cuando vencían los términos para impugnarla a través de los recursos ordinarios o extraordinarios y precisó, conforme a ello, que tales plazos, en el caso, habrían de contabilizarse una vez agotados los 5 días para interponer el de casación, «en tanto que ese mecanismo impugnatorio no se ejerció y no procede ningún otro recurso».
2.3. Seguidamente precisó, apoyado en algunos precedentes de la Sala de Casación Penal (autos AP122-2017 y otro de 27 de julio de 2009), que la constancia secretarial aludida por la impugnante no solo no tenía la virtualidad de establecer o modificar los términos legales para interponer recursos, sino que contenía errores graves y evidentes que descartaban la confianza legítima reclamada, así:
… el apelante yerra cuando sostiene que la fecha de la anotación secretarial en el sistema de gestión judicial siglo XXI (consultable por la página web de la rama judicial) es el hito de ejecutoria de la decisión, ya que los términos para impugnar son los establecidos en la Ley y no los que, a modo informativo, se digan en constancias secretariales, en tanto que estos carecen de fuerza vinculante…
Además de lo anterior, la constancia secretarial en comento presenta errores tan notorios que descartan cualquier posibilidad de crear una expectativa legitima para cualquiera de las partes. Dice ese documento:
“CONSTANCIA SECRETARIAL: En la fecha [6 de abril de 2018], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, empieza a correr el traslado común de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. Dicho término está comprendido, entonces, entre el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.
Repárese que la constancia se contradice a sí misma cuando señala que a partir del 6 de abril de 2018 comienza a correr el término de 5 días para interponer casación, pero que previamente ya venció el 4 de abril (?). Esa manifestación además de ser confusa e incoherente, está en franca contravía del ordenamiento jurídico, especialmente del artículo 183 C.P.P. que dispone que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, en concordancia con el artículo 169 ibidem…
La Sala no desconoce que en algunos eventos las partes pueden confiar legítimamente en la información imprecisa proporcionada por funcionarios y/o empleados judiciales, sin embargo, en el presente asunto es tan garrafal y evidente el error, que no tiene cabida la aplicación de la figura de la confianza legítima, mucho menos tratándose de la Dian, que acude al trámite judicial mediante abogados calificados.
2.4. Hechas las precisiones que preceden, refiriéndose a cómo, en el caso, debía contabilizarse el plazo, precisó:
En el sub judice la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se realizó el jueves 15 de marzo de 2018, quedando allí notificadas todas las partes e intervienes en estrados, ya que ni antes ni después de la diligencia justificaron situaciones de fuerza mayor o caso fortuito para no asistir. Así las cosas, el plazo de 5 días hábiles para interponer casación transcurrieron los días viernes 16, martes 20 (el lunes 19 de marzo fue día feriado), miércoles 21, jueves 22 y el viernes 23 de marzo de 2018, al paso que el plazo de 30 días hábiles para instar e Incidente de Reparación Integral inició el 2 de abril de 2018 (del 25 de marzo a primero de abril fue semana santa) y precluyó el 15 de mayo…
De manera que, aunque el juez de primer grado erró en determinar el momento en que quedó ejecutoriada el fallo de esta Sala de Decisión, finalmente las pretensiones civiles de la DIAN sí fueron elevadas de manera extemporánea, motivo por el cual se confirmará el Auto de primera instancia, pero con la aclaración de que el terminó del artículo 106 C.P.P se cumplió el 15 de mayo de 2018.
3. Para la Sala, la resolución atacada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad llamada a gobernar el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Colegiatura ad quem accionada consideró que el incidente de reparación integral interpuesto por la tutelante se radicó por fuera del plazo -de 30 días- previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sin que pudiere admitirse la justificación ofrecida por el apoderado de la entidad recurrente, misma que, dicho sea de paso, se plantea en sede de tutela, cifrada en la idea de que fue inducida a error fruto de lo plasmado en el documento de 6 de abril de 2018, en tanto los términos para promover el citado mecanismo eran los establecidos en la ley y no aquellos que, a modo meramente informativo, se indicaren en las constancias secretariales, amén de que los datos contenidos en dicha constancia eran manifiestamente equivocados, además de contrariar lo dispuesto en los artículos 169 y 183 del estatuto adjetivo en lo criminal y, por tanto, de esta no podía predicarse la buena fe y confianza legítima reclamadas.
Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó el Tribunal recriminado luego de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad que regula el asunto y la prueba aludida por la entidad recurrente para excusar su tardanza en la interposición del incidente de reparación integral, razón por la cual, aunque la tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»6. En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7 y, en consecuencia, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 99-101, archivo digital 01CarpetaPrincipal Completa.pdf.
2 Fls. 20-44, archivo digital 02CarpetaPrincipal2.pdf.
3 Fl. 133, archivo digital 02CarpetaReparacionIntegral.pdf.
4 Archivo digital 42AutonulidaD.pdf.
5 48DecisiónTribunal.pdf.
6 Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.