Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC331-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC331-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01553-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 20211, con la cual se concedió el amparo invocado por Catherin Riaño Pardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00023.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental a la petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó la acción de tutela mencionada, promovida por Catherin Riaño Pardo contra la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de la señalada ciudad y otros. El estrado judicial -con proveído del 10 de marzo de 2021- negó el amparo.
2.2. Inconforme, la accionante interpuso recurso de impugnación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 9 de abril siguiente- decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
2.3. Resaltó que el 24 de mayo y el 24 de junio ulterior radicó derechos de petición ante el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, solicitando información acerca del devenir de su resguardo constitucional, sin obtener respuesta alguna.
2.4. Así las cosas, adujo que se ha vulnerado su derecho de petición, comoquiera que «nunca se ha recibido algún tipo de respuesta y por consecuente no ha habido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que se me haya notificado».
3. Instó que se les ordene a los falladores accionados que le den respuesta a los derechos de petición que radicó el 24 de mayo y 24 de junio de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 apuntaló que decretó la nulidad de lo actuado dentro del resguardo de radicado 2021-00023, para que fuera debidamente integrado el contradictorio. Aunado a esto, reseñó que el 5 de agosto de 2021 la Secretaría de la Sala dio respuesta al petitorio recibido el 24 de junio anterior.
2. La Notaria 34 del Círculo de Bogotá3 se pronunció frente a la situación fáctica planteada. Manifestó que en la acción de tutela anterior ya había contestado lo solicitado en los siguientes términos; «podrá asistirle razón a la accionante cuando asevera que incurrió en un yerro el Juzgado Primero Civil de Menores al no verificar la cédula de ciudadanía de su progenitor (…); sin embargo, no le corresponde a la Notaría 34 (…) modificar los datos consignados en su registro civil de nacimiento, contrariando la orden judicial que fuera impartida (…)».
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación4 y el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil5 pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo en cuanto a lo solicitado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero lo concedió de cara a lo pretendido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida urbe, ordenándole que «(…) emita pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada con el número 1001310900120210002300/01, de no haberlo hecho».
Tratándose de la primera autoridad enrostró que el fin perseguido quedó satisfecho en el desarrollo de la acción constitucional. Por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, en lo atinente con el citado Juzgado, afirmó que no satisfizo las pretensiones de la actora ya que «el citado plazo se encuentra vencido, si se tiene en cuenta que desde el 16 de abril de 2021 el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República recibió la mencionada actuación y, a la fecha, no ha resuelto de fondo la aludida demanda de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Indicó que no le fue notificado el auto admisorio del amparo, por lo que, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Ahora bien, de cara a lo solicitado por la accionante, esgrimió que, en cumplimiento del auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que decretó la nulidad de lo actuado, integró correctamente al contradictorio y dictó nuevo fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00023. No obstante, por diversas particularidades acaecidas dentro de la Secretaría del despacho, el fallo no fue notificado. Sin embargo, con ocasión de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el 29 de octubre de 2021 procedió a enterar a Riaño Pardo del mentado proveído, por tanto, pidió que fuera declarado improcedente el amparo por hecho superado.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de la actora. Ello pues, aduce que no ha recibido respuesta de los derechos de petición radicados el 24 de mayo y 24 de junio de 2021.
2. De entrada, esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello, toda vez que al momento de proferirse dicha determinación no se había realizado ninguna actuación por parte del Despacho querellado, tendiente a notificar el fallo de primera instancia dentro del amparo de radicado 2021-00023. No obstante, se observa que el a quo constitucional, el 12 de agosto de 2021 amparó las prerrogativas invocadas por la quejosa. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que «(…) emita pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo radicada con el número 1001310900120210002300/01, de no haberlo hecho».
En cumplimiento de esa determinación, se evidencia que el 29 de octubre de 20216 fue notificado el fallo proferido el 28 de abril del mismo año en el mentado resguardo, a través de e-mail remitido a la dirección electrónica señalada por la promotora.
3. En una palabra, la omisión frente a la autoridad citada ya fue conjurada –en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
4. Por otro lado, tratándose de la queja relacionada con presunta falta de notificación del auto admisorio del presente amparo, resulta menester indicar que carece de validez lo alegado, comoquiera que la certificación secretarial de la Homologa Penal da cuenta que «el 4 de agosto de 2021 procedió a notificar a la accionante RIAÑO PARDO, con oficio 30284, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio 30283, a este último al correo electrónico j01pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que en el oficio No. 096 que ahora ingresa al Despacho refieren como única dirección electrónica de dicha autoridad judicial»7. De igual manera, reposa en el dossier soporte de envío del mentado proveído8, donde se otea que este fue remitido a la dirección electrónica del impugnante, sin que hubiese sido devuelto.
5. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recibida el 6 de diciembre de 2022.
2 Folio 1, archivo “118451RTATribunal” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “119513RTANotaria” del expediente digital.
4 Folios 1-5, archivo “118451RTAArchivo” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “118451RTARegistraduria” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “ConstanciaNotificaFallo_2021-00023” recibido por correo electrónico.
7 Folios 1 y 2, archivo “0004 118451Informe” del expediente digital.
8 Folio 8, archivo “118451 SOPORTE DE ENVIO OFICIOS” del expediente digital.