STC331 2023

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STC331-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC331-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01553-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de  agosto de 20211,  con la cual se concedió el amparo invocado por Catherin Riaño  Pardo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en la acción  de tutela de radicado 2021-00023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de su derecho  fundamental a la petición.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá se adelantó la acción de  tutela mencionada, promovida por Catherin Riaño Pardo contra  la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de la señalada  ciudad y otros. El estrado judicial -con proveído del 10 de  marzo de 2021- negó el amparo.  

2.2.  Inconforme, la accionante interpuso recurso de impugnación. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con auto del 9 de abril siguiente- decretó la nulidad de lo  actuado por indebida integración del contradictorio.  

2.3.  Resaltó que el 24 de mayo y el 24 de junio ulterior radicó  derechos de petición ante el Juzgado y el Tribunal accionados,  respectivamente, solicitando información acerca del devenir de  su resguardo constitucional, sin obtener respuesta alguna.  

2.4.  Así las cosas, adujo que se ha vulnerado su derecho de  petición, comoquiera que «nunca  se ha recibido algún tipo de respuesta y por consecuente no ha  habido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que se me  haya notificado».  

3.  Instó que se les ordene a los falladores accionados que le den  respuesta a los derechos de petición que radicó el 24  de mayo y 24 de junio de 2021.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2  apuntaló que decretó la nulidad de lo actuado dentro  del resguardo de radicado 2021-00023, para que fuera debidamente  integrado el contradictorio. Aunado a esto, reseñó que  el 5 de agosto de 2021 la Secretaría de la Sala dio respuesta  al petitorio recibido el 24 de junio anterior.  

2.  La Notaria 34 del Círculo de Bogotá3  se pronunció frente a la situación fáctica  planteada. Manifestó que en la acción de tutela  anterior ya había contestado lo solicitado en los siguientes  términos; «podrá  asistirle razón a la accionante cuando asevera que incurrió  en un yerro el Juzgado Primero Civil de Menores al no verificar la  cédula de ciudadanía de su progenitor (…); sin  embargo, no le corresponde a la Notaría 34 (…)  modificar los datos consignados en su registro civil de nacimiento,  contrariando la orden judicial que fuera impartida (…)».  

3.  El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de  la Nación4  y el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil5  pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo en cuanto a lo solicitado  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, pero lo concedió de cara a lo pretendido contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la referida urbe, ordenándole que «(…)  emita pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo  radicada con el  número  1001310900120210002300/01, de no haberlo hecho».  

Tratándose  de la primera autoridad enrostró que el fin perseguido quedó  satisfecho en el desarrollo de la acción constitucional. Por  ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado. Empero, en lo atinente con el citado Juzgado, afirmó  que no satisfizo las pretensiones de la actora ya que «el  citado plazo se encuentra vencido, si se tiene en cuenta que desde el  16 de abril de 2021 el Juzgado 1 Penal del Circuito con función  de conocimiento de la capital de la República recibió  la mencionada actuación y, a la fecha, no ha resuelto de fondo  la aludida demanda de amparo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el juez Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá. Indicó que no le fue  notificado el auto admisorio del amparo, por lo que, no pudo ejercer  su derecho de contradicción y defensa. Ahora bien, de cara a  lo solicitado por la accionante, esgrimió que, en cumplimiento  del auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  que decretó la nulidad de lo actuado, integró  correctamente al contradictorio y dictó nuevo fallo de primera  instancia dentro de la acción de tutela 2021-00023. No  obstante, por diversas particularidades acaecidas dentro de la  Secretaría del despacho, el fallo no fue notificado. Sin  embargo, con ocasión de lo ordenado por la Sala de Casación  Penal, el 29 de octubre de 2021 procedió a enterar a Riaño  Pardo del mentado proveído, por tanto, pidió que fuera  declarado improcedente el amparo por hecho superado.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de  la actora. Ello pues, aduce que no ha recibido respuesta de los  derechos de petición radicados el 24  de mayo y 24 de junio de 2021.  

2.  De entrada, esta Corporación advierte la confirmación  de la decisión impugnada. Ello, toda vez que al momento de  proferirse dicha determinación no se había realizado  ninguna actuación por parte del Despacho querellado, tendiente  a notificar el fallo de primera instancia dentro del amparo de  radicado 2021-00023. No obstante, se observa que el a  quo  constitucional,  el 12 de agosto de 2021 amparó las prerrogativas invocadas por  la quejosa. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  que «(…)  emita pronunciamiento de fondo al interior de la demanda de amparo  radicada con el  número  1001310900120210002300/01, de no haberlo hecho».  

En  cumplimiento de esa determinación, se evidencia que el 29  de octubre de 20216  fue notificado el fallo proferido el 28 de abril del mismo año  en el mentado resguardo, a través de e-mail remitido a la  dirección electrónica señalada por la promotora.  

3.  En una palabra, la omisión frente a la autoridad citada ya fue  conjurada –en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello,  no habría ninguna orden que impartir.  

4.  Por  otro lado, tratándose de la queja relacionada con presunta  falta de notificación del auto admisorio del presente amparo,  resulta menester indicar que carece de validez lo alegado, comoquiera  que la certificación secretarial de la Homologa Penal da  cuenta que «el  4 de agosto de 2021 procedió a notificar a la accionante RIAÑO  PARDO, con oficio 30284, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá  mediante oficio 30283, a este último al correo electrónico  j01pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que en el oficio No. 096  que ahora ingresa al Despacho refieren como única dirección  electrónica de dicha autoridad judicial»7.  De  igual manera, reposa en el dossier  soporte  de envío del mentado proveído8,  donde se otea que este fue remitido a la dirección electrónica  del impugnante, sin que hubiese sido devuelto.  

5.  Por  lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recibida el 6 de diciembre de 2022.  

2          Folio 1, archivo “118451RTATribunal” del expediente          digital.  

3          Folios 1-5, archivo “119513RTANotaria” del expediente          digital.  

4          Folios 1-5, archivo “118451RTAArchivo” del expediente          digital.  

5          Folios 1-6, archivo “118451RTARegistraduria” del          expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “ConstanciaNotificaFallo_2021-00023”          recibido por correo electrónico.  

7          Folios 1 y 2, archivo “0004 118451Informe” del          expediente digital.  

8          Folio 8, archivo “118451 SOPORTE DE ENVIO OFICIOS” del          expediente digital.  

      

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