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STC084-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC084-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04391-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por W contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C y su respectiva Secretaría, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia de F, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º XXXX-XXXXX.
Esta Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
L, en representación de su hijo J., promovió juicio de alimentos contra W, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de F, quien «procedió a declarar la pérdida de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sala de Gobierno [del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C] de conformidad (…) [con lo establecido en el] artículo 121 del C.G.P.».
Posteriormente, al estudiar el asunto, la citada colegiatura acordó «mantener la competencia del Juez», en tanto consideró que «bajo los criterios que ha fijado la Corte Suprema de Justicia (Cas.Civ. Sent. De 18 de septiembre de 2019, exp. STC12660-2019), la contabilización del término no es puramente objetivo»2, de manera que se debían tener en cuenta otras circunstancias que «incid[ieron] en [el] trámite».
Resolución que, en sentir del querellante, incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución, puesto que «por vías de hecho, Elude, rehúye y se niega a dar aplicación al artículo 121 del C.G.P, y dentro de los términos de la sentencia C-443 de 2019 (…) Esto es, que la solicitud de pérdida de competencia se debe efectuar antes de dictar sentencia si se hace por petición de parte».
3. En tal virtud, pretende que «se revoque la Decisión tomada en sesión del 11 de octubre de 2022, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito de C» y, en tal sentido, se «respete la pérdida absoluta de competencia y (…) se ordene remiti[r] el proceso al funcionario correspondiente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C allegó «copia del acta que contiene un resumen de la proposición que realizó el señor presidente de la Sala Civil Familia con relación al tema», y pidió la denegación del amparo, en tanto «la decisión que adoptó (…) tuvo como fundamento la información que ofrece el proceso de alimentos XXXX-XXXXX-XX».
2. El Juzgado de Familia de F remitió el acta que contiene la determinación confutada.
3. L indicó que «debido a los acontecimientos particulares del proceso (…) tramitado en el Juzgado de Familia de F, este último tiene aún la competencia y se está aún dentro del plazo razonable para proferir sentencia de única instancia, como quiera que han transcurrido 223 días y deben ser descontados 223 días».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C incurrió en presunta vía de hecho en el juicio de alimentos promovido contra el gestor (rad. XXXX-XXXXX), por cuanto acordó «mantener la competencia del Juez de Familia de F», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el pronunciamiento sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C mantuvo la competencia de la Juez de Familia de F en el proceso de alimentos de la referencia (rad. XXXX-XXXXX), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver «lo relativo a la pérdida de competencia», la autoridad fustigada expresó que no hay lugar a ello y, en esa línea, destacó que «si bien fue pedida por una de las partes, el juez no tuvo en cuenta una serie de incidencias en su trámite como fue (sic) la declaratoria de nulidad de un fallo y el trámite de la recusación que fuera interpuesta por una de las partes».
De conformidad con lo anterior, agregó que «bajo los criterios que ha fijado la Corte Suprema de Justicia (Cas.Civ. Sent. De 18 de septiembre de 2019, exp. STC12660-2019), en el sentido que la contabilización del término no es puramente objetivo, razón por la cual la funcionaria debe seguir conociendo del proceso», razón por la cual dispuso devolver las diligencias al despacho de origen, para que continúe con su estudio.
En ese orden, al margen de que se comparta o no la determinación, esta no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto, la Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 jun.).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que la resolución cuestionada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. YYY de 16 de diciembre de XXXX – Sala de Casación Civil.
2 De conformidad con la respuesta allegada por dicha autoridad «Acuerdo N°83».