STC084 2023

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STC084-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC084-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04391-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  W  contra  la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C y  su respectiva Secretaría,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia de F, así como  las partes e intervinientes  en el asunto n.º XXXX-XXXXX.  

Esta Sala ha  decidido, como medida de protección a la intimidad del menor  involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y  de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

L,  en representación de su hijo J., promovió juicio de  alimentos contra W,  cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  de Familia de F,  quien «procedió  a declarar la pérdida de competencia y ordenó remitir  el proceso a la Sala de Gobierno [del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C]  de conformidad (…)  [con  lo establecido en el]  artículo 121 del C.G.P.».  

Posteriormente, al  estudiar el asunto, la citada colegiatura acordó  «mantener  la competencia del Juez»,  en tanto consideró que «bajo  los criterios que ha fijado la Corte Suprema de Justicia (Cas.Civ.  Sent. De 18 de septiembre de 2019, exp. STC12660-2019), la  contabilización del término no es puramente objetivo»2,  de  manera que se debían tener en cuenta otras circunstancias que  «incid[ieron]  en  [el]  trámite».  

Resolución  que, en sentir del querellante, incurrió en defecto  procedimental absoluto y violación directa de la constitución,  puesto que «por  vías de hecho, Elude, rehúye y se niega a dar  aplicación al artículo 121 del C.G.P, y dentro de los  términos de la sentencia C-443 de 2019 (…) Esto es, que  la solicitud de pérdida de competencia se debe efectuar antes  de dictar sentencia si se hace por petición de parte».  

3.        En  tal virtud, pretende que «se revoque la  Decisión tomada en sesión del 11 de octubre de 2022,  por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito de C»  y, en tal sentido, se «respete la  pérdida absoluta de competencia y (…) se ordene  remiti[r] el proceso al funcionario correspondiente».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C  allegó  «copia  del acta que contiene un resumen de la proposición que realizó  el señor presidente de la Sala Civil Familia con relación  al tema»,  y  pidió la denegación del amparo, en tanto  «la  decisión que adoptó  (…)  tuvo como fundamento la información que ofrece el proceso de  alimentos XXXX-XXXXX-XX».  

2.        El  Juzgado  de Familia de F  remitió el acta que contiene la determinación  confutada.  

3.        L  indicó que «debido  a los acontecimientos particulares del proceso (…) tramitado  en el Juzgado de Familia de F, este último tiene aún la  competencia y se está aún dentro del plazo razonable  para proferir sentencia de única instancia, como quiera que  han transcurrido 223 días y deben ser descontados 223 días».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C  incurrió en presunta vía  de hecho  en  el juicio de alimentos promovido contra el gestor  (rad. XXXX-XXXXX), por  cuanto acordó  «mantener  la competencia del Juez de Familia de F»,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.  Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al  examinar el pronunciamiento sometido a escrutinio de la Corte,  mediante el cual la  Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C  mantuvo la competencia de la Juez de Familia de F en el proceso de  alimentos de la referencia (rad. XXXX-XXXXX),  no se advierte la configuración de una vía  de hecho, como pasa  a explicarse.  

En  efecto, al resolver «lo  relativo a la pérdida de competencia»,  la autoridad fustigada expresó que no hay lugar a ello y, en  esa línea, destacó que «si bien  fue pedida por una de las partes, el juez no tuvo en cuenta una serie  de incidencias en su trámite como fue (sic) la  declaratoria de nulidad de un fallo y el trámite de la  recusación que fuera interpuesta por una de las partes».  

De  conformidad con lo anterior, agregó que «bajo  los criterios que ha fijado la Corte Suprema de Justicia (Cas.Civ.  Sent. De 18 de septiembre de 2019, exp. STC12660-2019), en  el sentido que la contabilización del término no es  puramente objetivo, razón por la cual la funcionaria debe  seguir conociendo del proceso»,  razón por la cual dispuso devolver las diligencias al despacho  de origen, para que continúe con su estudio.  

En ese orden, al  margen de que se comparta o no la determinación, esta no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y probatoria resuelta en ese específico  escenario.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al respecto, la  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 jun.).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que la resolución cuestionada  se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. YYY de 16 de diciembre de XXXX – Sala de Casación          Civil.  

2          De conformidad con la respuesta allegada por          dicha autoridad «Acuerdo N°83».      

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