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STC292-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC292-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00147-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hubert Vidal Orobio, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 76111220400420220052001.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
En apoyo de su queja indicó que José Félix Ocoró Minotta, condenado en primer grado por los delitos de apropiación a favor de terceros, agravado, e interés indebido en la celebración de contratos, formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por revocarle el subrogado penal de prisión domiciliaria y disponer su captura.
Afirmó que el Tribunal accionado, en sentencia de 23 de septiembre 2022, además de negar la protección interpuesta por Ocoró Minotta, compulsó copias penales y disciplinarias en su contra, dada su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, porque, según se expuso en ese fallo, le concedió al procesado el beneficio de prisión domiciliaria «de manera irregular», decisión que confirmó la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, en sentencia STP15518 de 16 de noviembre de 2022.
Reprochó su falta de vinculación en el trámite constitucional cuestionado, pues con ello se le vulneraron los derechos de contradicción y defensa.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, dejar sin efectos las sentencias proferidas en la acción de tutela cuestionada, para vincularlo a dicho trámite y permitirle ejercer sus garantías procesales.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató los antecedentes del proceso penal cuestionado y destacó que el 24 de noviembre de 2022 se negó el beneficio de libertad condicional reclamado por José Felix Ocoro Minotta, ante la ilegalidad de la decisión de tutela adoptada por el accionante en su calidad de Juez.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sostuvo que esa Corporación «se ha ceñido a lo previsto en el actual Código General Disciplinario, no existiendo en la misma, ni en el cuerpo de la acción constitucional promovida por el doctor VIDAL OROBIO, señalamiento de alguna actuación que pudiese estar afectando sus derechos fundamentales, por lo que respetuosamente se le solicita la desvinculación de la presente acción constitucional».
3. La Sala de Casación Penal expresó la improcedencia del amparo, comoquiera que el mismo no puede abrirse paso contra otro de igual naturaleza; advirtió, asimismo, que la compulsa de copias para la investigación del accionante, no conlleva la sanción, por lo que será en ese procedimiento donde debe ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Fijado lo anterior, en este asunto aunque parecería que se está en presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, puesto que el accionante afirma que no fue vinculado al trámite de tutela reprochado, la queja no se abre paso porque si consideraba que tenía interés en el trámite constitucional criticado, ha debido proponer tal cuestión ante los funcionarios acusados reclamando, de ser el caso, la invalidez del trámite por su falta de notificación, lo que no hizo, y sobre la cual esta Corte en un asunto similar anotó:
«se avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.
Es así como, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario» (CSJ. STL2232-2022).
Con todo, debe tenerse presente que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a dicha Corporación la escogencia de los asuntos de tutela, mecanismos procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse, pues las diligencias apenas se radicaron en ese Alto Tribunal el 6 de diciembre de 20221.
Sobre el mecanismo de revisión comentado en asuntos como el presente, esta Corporación señaló,
«[C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”2» (reiterado en CSJ. STC16118-2018).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Hubert Vidal Orobio, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, contra a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00792-00; y el 26 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00328-00, entre otras.