STC292 2023

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STC292-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC292-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00147-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Hubert Vidal  Orobio, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con función  de conocimiento de Buenaventura, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Sala de  Casación Penal y a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  76111220400420220052001.  

ANTECEDENTES  

1.  En la condición descrita, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite  referido.  

En  apoyo de su queja indicó que José Félix Ocoró  Minotta, condenado en primer grado por los delitos de apropiación  a favor de terceros, agravado, e interés indebido en la  celebración de contratos, formuló acción de  tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, por revocarle el subrogado penal de prisión  domiciliaria y disponer su captura.  

Afirmó  que el Tribunal accionado, en sentencia de 23 de septiembre 2022,  además de negar la protección interpuesta por Ocoró  Minotta, compulsó copias penales y disciplinarias en su  contra, dada su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Buenaventura, porque, según  se expuso en ese fallo, le concedió al procesado el beneficio  de prisión domiciliaria «de  manera irregular»,  decisión que confirmó la Sala de Casación Penal,  en sede de impugnación, en sentencia STP15518 de 16 de  noviembre de 2022.  

Reprochó  su falta de vinculación en el trámite constitucional  cuestionado, pues con ello se le vulneraron los derechos de  contradicción y defensa.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, dejar sin efectos  las sentencias proferidas en la acción de tutela cuestionada,  para vincularlo a dicho trámite y permitirle ejercer sus  garantías procesales.  

3.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali relató los antecedentes del proceso penal cuestionado  y destacó que el 24 de noviembre de 2022 se negó el  beneficio de libertad condicional reclamado por José Felix  Ocoro Minotta, ante la ilegalidad de la decisión de tutela  adoptada por el accionante en su calidad de Juez.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca sostuvo que esa Corporación «se  ha ceñido a lo previsto en el actual Código General  Disciplinario, no existiendo en la misma, ni en el cuerpo de la  acción constitucional promovida por el doctor VIDAL OROBIO,  señalamiento de alguna actuación que pudiese estar  afectando sus derechos fundamentales, por lo que respetuosamente se  le solicita la desvinculación de la presente acción  constitucional».  

3.  La Sala de Casación Penal expresó la improcedencia del  amparo, comoquiera que el mismo no puede abrirse paso contra otro de  igual naturaleza; advirtió, asimismo, que la compulsa de  copias para la investigación del accionante, no conlleva la  sanción, por lo que será en ese procedimiento donde  debe ejercer sus derechos de contradicción y defensa.  

4.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Por regla  general, se ha dicho que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

No obstante, la  Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. Fijado lo  anterior, en este asunto aunque parecería que se está  en presencia de una de las excepciones atrás mencionadas,  puesto que el accionante afirma que no fue vinculado al trámite  de tutela reprochado, la queja no se abre paso porque si consideraba  que tenía interés en el trámite constitucional  criticado, ha debido proponer tal cuestión ante los  funcionarios acusados reclamando, de ser el caso,  la invalidez del  trámite por su falta de notificación, lo que no hizo, y  sobre la cual esta Corte en un asunto similar anotó:  

«se  avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron  manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la  nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo  133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo  para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y  ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse  los mecanismos que tiene a su alcance.  

Es  así como, no obra constancia que acredite que la parte actora  haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada,  pese a que esa petición comporta una cuestión procesal  que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está  surtiendo la actuación y no por el juez constitucional  mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples  oportunidades, es de carácter residual y subsidiario»  (CSJ. STL2232-2022).  

Con todo, debe  tenerse presente que ante una posible irregularidad de los jueces de  tutela, el legislador diseñó la revisión  eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado  en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a dicha Corporación  la escogencia de los asuntos de tutela, mecanismos procesales que,  para el caso, están pendientes de surtirse, pues las  diligencias apenas se radicaron en ese Alto Tribunal el 6 de  diciembre de 20221.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado en asuntos como el presente, esta  Corporación señaló,  

«[C]omo  el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo  acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”  

‘(…)  se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir  en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se  analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’  (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)”2»  (reiterado en CSJ. STC16118-2018).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  tutela promovida por  Hubert Vidal Orobio, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito  con función de conocimiento de Buenaventura, contra a Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva  a la Sala de Casación Penal y a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-01-10&date4=2023-01-20&radi=Radicados&palabra=OCORO+MINOTTA&radi=radicados&todos=%25.

2          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00; el 26 de febrero de 2014, exp.          76001-22-03-000-2013-00506-01; y el 8 de mayo de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00792-00;          y el 26 de febrero de 2015, exp.          11001-02-03-000-2015-00328-00,          entre otras.      

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