STC123 2023

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STC123-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC123-2022  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00074-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  4 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Adriana Magali Delgado Gelpud, contra los Juzgados Civil del Circuito  de Túquerres y Promiscuo Municipal de Ospina, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado número 2021-00005-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que promovió el 8 de febrero de  2021 contra el Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE,  presentó como título valor facturas de venta de  medicamentos.  

Agregó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina Nariño en  sentencia de 4 de abril de 2022 ordenó seguir la ejecución,  luego aprobó liquidación de crédito, costas y  agencias en derecho.  

Explicó  que solicitó «decretar  el embargo y retención de hasta la tercera parte de los  ingresos brutos que, por créditos, venta de servicios de  salud, u otros derechos le adeude (…), EMSSANAR EPS., (…)  a la Centro De Salud San Miguel Arcangel de Ospina E.S.E.».,  petición  que atendió el a  quo  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 594 del Código  General del Proceso, y la mencionada EPS retuvo la «1/3  parte de los pagos que (…) realiza a favor de la E.S.E.  demandada por servicios prestados».  

Afirmó  que la ESE ejecutada promovió incidente de levantamiento de la  medida, y de manera errónea sostuvo que pertenecen a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, y el Juzgado de conocimiento accedió  en providencia de 21 de mayo de 2021 con sustento en que esos dineros  son inembargables, están destinados específicamente a  la financiación del régimen subsidiado en salud por lo  que no había duda que, los recursos embargados por cuenta de  contratos bajo la modalidad de capitación son inembargables  destinados específicamente a la prestación del régimen  subsidiado en salud, además no advirtió alguna de las  excepciones al principio de inembargabilidad.  

Censuró  que, en esa oportunidad, se resolvió con base en una prueba  elaborada por la misma demandada, circunstancia que vulnera el  principio de igualdad procesal, atendiendo que quien debe certificar  de manera adecuada la destinación de esos dineros es la  administradora de los recursos o la entidad prestadora de servicios  de salud.  

Adujo  que no se tuvo en cuenta que la demandada es una entidad  descentralizada del orden municipal que tiene bajo su custodia y  administración recursos que son inembargables sin excepción,  además no maneja de libre destinación.  

Indicó  que, si bien el 27 de mayo de 2022 recurrió la decisión  en reposición y apelación, el a  quo  la mantuvo y concedió la alzada, y el Juzgado Civil del  Circuito de Túquerres confirmó esa determinación  el 12 de agosto de 2022.  

Señaló  que en T-053/2022, la Corte Constitucional aclaró las  excepciones a la inembargabilidad que recaen únicamente en los  recursos del Sistema General de Participación administrados  por las entidades territoriales, y en la actualidad solo pueden ser  embargadas y retenidas frente a acreencias laborales, y no frente a  los que administran las EPS.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que en caso de amparar  los derechos invocados por «la  pérdida de competencia indicada en el artículo 121 del  C.G.P. (…) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de  Túquerres informe lo acontecido a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente ante la Sala  de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –  Nariño para que se tomen las decisiones que en derecho  corresponda».  

De  igual manera, pidió que de  «seguir  en firme la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres  – Nariño, por el defecto procesal indicado al no  proceder la medida cautelar, solicito se ordene a ese mismo Despacho  Judicial para que proceda a revocar la decisión del Juzgado  Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño».  

En  consecuencia, se ordene  «el  decreto del embargo y retención de hasta la tercera parte de  los ingresos brutos que, por créditos, venta de servicios de  salud u otros derechos le adeude EMSSANAR S.A.S. al Centro de Salud  San Miguel Arcángel de Ospina – Nariño siendo  fundamento legal para su procedencia la excepción legal  prevista en el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P. al ser la  ejecutada una entidad descentralizada que presta un servicio  público».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, refirió que el  accionante quiere interponer su interpretación exclusiva sobre  la cuestión jurídica, lo que sería establecer  una tercera instancia por el hecho de discrepar sobre las decisiones  judiciales, sin que exista falencia en el procedimiento.  

2.  El Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE., informó  que los recursos de que trata el embargo fueron transferidos por el  ADRES a EMSSANAR. Si bien el desembolso lo realizó esta  última, derivan del ADRES, con la característica de  hacer parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud para los  cuales se predica el principio de inembargabilidad.  

3.  El Juez Civil del Circuito de Túquerres relató que,  mediante auto de 12 de agosto de 2022, confirmó el de 21 de  mayo de 2021 por encontrarlo ajustado a derecho.  

4.  Emssanar EPS SAS y la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES, refirieron no  haber vulnerado los derechos reclamados, y solicitaron declarar la  falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo por encontrar  razonables las providencias atacadas por esta vía, y explicó  que el auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ospina se fundamentó en la sentencia STC4663-2021  relacionada con las excepciones al principio de inembargabilidad de  los bienes públicos, y por esta razón, para el  levantamiento de las medidas cautelares tuvo en cuenta los parámetros  jurisprudenciales que se mantienen vigentes.  

Con  respecto a la certificación expedida por el gerente y la  tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, encontró  que era un documento válido que se sometió a  contradicción, no se incurrió en defecto procedimental  y por el contrario, se atendió el criterio de la libre  valoración probatoria, sin que se observe vulneración  de prerrogativas fundamentales de las partes.  

En  relación con el auto de 12 de agosto de 2022, sostuvo que el  Juzgado del Circuito de Túquerres analizó cada uno de  los reparos que habían sido esgrimidos contra la decisión  atacada, indicó la razón por la cual la certificación  resultaba válida a la luz del ordenamiento procesal para  derivar de ella efectos probatorios, refirió también  que se expusieron las razones por las cuales que consideró que  no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de  inembargabilidad establecidas jurisprudencialmente, en concordancia  con la interpretación del numeral 3° del artículo  594 del C. G. del P., la cual se ajustaba a derecho.  

Y  finalmente arguyó que no eran de recibo las quejas  relacionadas con que la decisión de segunda instancia fue  proferida por fuera del término que consagra el artículo  121 del Código General del Proceso, porque no se solicitó  la nulidad con anticipación a la decisión censurada,  además que el ad  quem  actuó con plena competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que la certificación  emitida por la ESE accionada no puede ser prueba idónea para  demostrar que los recursos que recibe gozan de inembargabilidad.  

Reclamó  que la Corte Constitucional a través de la sentencia  T053/2022, sostuvo que el principio de inembargabilidad se aplica a  entidades territoriales que manejan recursos del Sistema General de  Participaciones, y no a las entidades descentralizadas como el Centro  de Salud San Miguel Arcángel ESE., las que una vez los reciben  ingresan a su patrimonio y hacen parte del mismo.  

Denunció  que las actuaciones de los accionados no se ajustan a lo previsto en  el numeral 3 del artículo 594 del Código General del  Proceso, como excepción al principio de inembargabilidad de  los bienes públicos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Igualmente,  deben tenerse presente las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre las que se encuentran,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

2. La  decisión censurada.  

En el  proceso ejecutivo que  promovió la señora Adriana Magali Delgado Gelpud contra  el Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Ospina  (Nariño) en auto de 11 de febrero de 2021, «decretó  el embargo y retención de los dineros en la proporción  legal de hasta la tercera (1/3) parte de los ingresos brutos  percibidos por concepto de prestación del servicio de salud  (art. 594. inc.3° del CGP), que la entidad demandada Centro De  Salud San Miguel Arcángel Ese De Ospina, (…) tiene o  tenga como acreedora de las siguientes empresas prestadoras de salud:  (…) EMSSANAR EPS Sede Pasto»  (Medidas cautelares cuaderno dos, página 11).  

2.2  El Centro  de Salud San Miguel Arcángel ESE, solicitó  levantar esa cautela con fundamento en que se practicó sobre  recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, con  carácter parafiscal que contaban con una destinación  específica, y eran inembargables (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 15).  

2.3  Mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Ospina resolvió esa solicitud y decretó el  levantamiento parcial «en  lo que respecta a los contratos de prestación de servicios de  salud que el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCÁNGEL ESE DE OSPINA  suscribió con EMSSANAR SAS bajo la modalidad de capitación  No. 040-1CS210001 y 040-1CS210001, para la atención de baja  complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al  Régimen Subsidiado, conforme a la certificación  aportada por la parte ESE demandada, atendiendo la finalidad y  destinación de dichos recursos»  (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35).  

En  esa oportunidad, señaló que se mantendría  «únicamente  respecto de los recursos corrientes de libre destinación que  adeude a la ESE del Municipio de Ospina, absteniéndose de  retener y embargar recursos sobre los cuales opere el principio de  inembargabilidad, caso en el cual deberá actuar de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del  C.G.P, en lo que corresponda»  (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35).  

De  igual modo, tuvo en cuenta que los recursos destinados a financiar el  régimen subsidiado en salud en principio son inembargables,  pero esta no es una regla absoluta sino un principio, al que son  aplicables una serie de excepciones (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 35).  

Argumentó  que los recursos de los mencionados contratos de prestación de  servicios de salud son inembargables, puesto que son destinados  específicamente a la prestación o financiación  del régimen subsidiado, de conformidad con la certificación  suscrita por el Gerente y la Tesorera de la demandada, además  que «no  se advierte que en el presente asunto exista alguna de las  excepciones al principio de inembargabilidad señaladas por la  H. Corte Constitucional y reiteradas por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia»  (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 35).  

Indicó  que el mencionado embargo se ordenó de conformidad con lo  dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo  594 del Código General del Proceso, respetando el límite  ahí contenido, pero en el sentido de que tales valores deben  corresponder a ingresos corrientes de libre destinación que no  se encuentren cobijados por el principio de inembargabilidad  incorporado en el numeral 1º de la misma disposición  (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 35).  

Del  mismo modo, sostuvo «como  no hay prueba de la naturaleza inembargable y de la destinación  específica para la prestación del servicio de salud a  la población del régimen subsidiado frente a las otras  entidades a quienes se dirige la medida cautelar, no habrá  lugar a un levantamiento en abstracto de la misma sino solo hasta que  se acrediten las correspondientes circunstancias que dan lugar a su  terminación por la aplicación del principio de  inembargabilidad» (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 35).  

2.4  Contra esa determinación la ejecutante y aquí  accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio  apelación (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 37).  

«Si  bien el desembolso a que refiere la certificación aportada por  la demandada es realizado por EMSSANAR EPS y no directamente por la  Adres, lo cierto es que ello no incide en la naturaleza de los  recursos transferidos, pues como consta inequívocamente en  dicho documento, tales dineros son de destinación específica  para la prestación de servicio de salud del régimen  subsidiado, por tanto, de carácter inembargable. No puede  entonces como lo solicita el recurrente, privilegiarse la forma por  lo sustancial, esto es, dar mayor validez al hecho del giro de una  entidad a otra que a la naturaleza y destinación específica  en sí misma del dinero girado».  

Argumentó  igualmente, que no se habían demostrado las particularidades  del suministro de medicamentos contenidos en los títulos  valores objeto del proceso, y específicamente si se destinaron  a prestar el servicio de salud a personas beneficiarias del régimen  subsidiado o tenían un fin distinto, y de igual forma, si los  recursos para cubrir esos costos podían ser embargados, razón  por la que debía estarse a la certificación aportada  por la demandada.  

De la  misma manera, y en lo que atañe a la excepción al  principio de inembargabilidad, afirmó que solo es aplicable a  los recursos del sistema general de participaciones, y, que, en este  caso no existía prueba de que los recursos que se ordenan  desembargar provenían de aquel, porque no se pudo corroborar  que fueran del sistema general de participaciones, condición  esencial para la aplicación de la excepción.  

Finalmente,  manifestó que si bien es cierto el numeral 3º del  artículo 594 del Código General del Proceso indica que  es embargable la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo  servicio, este aparte normativo no hace alusión especifica al  servicio de salud, razón por la cual, debe interpretarse en  contexto y sistemáticamente bajo el entendimiento de que es  embargable en esa proporción lo percibido por la prestación  del servicio de salud siempre que no corresponda a los bienes y  recursos señalados en el numeral 1º de la misma norma.  

2.6  El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante auto de 12  de agosto de 2022, confirmó la providencia atacada. Para  el efecto, otorgó validez a la certificación de la  entidad demandada, y en particular, resaltó que no obraba  elemento de convicción que permitiera llegar a una conclusión  diferente, se dijo,  

(…)  Comparte el Despacho los razonamientos presentados por el Juzgado de  primera instancia al desatar el recurso de reposición, al  atribuir plena validez al contenido de la certificación  emitida por el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel  Arcángel E.S.E. respecto de la naturaleza, procedencia y  destinación de los recursos comprometidos en este asunto,  comoquiera que no obra en el plenario otro elemento de convicción  que permita arribar a una posición contraria (…)».  

De  ahí que, salvo que se logre acreditar situación  diferente, se está en presencia de recursos que claramente  pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud que no son  susceptibles de utilizarse indiscriminadamente por la entidad  accionada siendo que gozan de destinación específica,  cuál es la prestación de servicios en salud a los  beneficiarios del régimen subsidiado en el municipio. Lo  anterior, implica que el solo hecho de que los recursos tengan su  origen en una mera transferencia entre entidades o se obtengan en  virtud de un pago por servicios prestados o bienes suministrados no  se constituye en una razón concluyente para que éstos  puedan considerarse como ajenos al Sistema General de Seguridad  Social en Salud (…)  

En  relación con la inembargabilidad de los recursos sobre los que  recayó la medida cautelar decretada y levantada parcialmente,  concluyó,  

(…)  No se ha configurado causal alguna para que opere la excepción  de inembargabilidad de recursos públicos contemplada por la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 (…) (iv) Las  anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del  SGP, siempre  y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.  

Lo  anterior, por cuanto, como bien sostiene el a quo, de un lado, no se  ha logrado determinar que los insumos médicos que se aduce por  la parte demandante fueron suministrados a la demandada se destinaron  a atender a los afiliados de EMSSANAR S.A.S. en el régimen  subsidiado, siendo que los dineros cuya retención se pretende,  como se ha dicho, cuenta con una destinación específica  según la varias veces citada certificación expedida por  el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel  E.S.E., y de otro, tampoco  se ha logrado demostrar que los recursos pretendidos provengan del  Sistema General de Participaciones, condición sine qua non  para la procedencia de esta excepción de inembargabilidad  (Resalta  la Corte).  

Ahora,  en lo que concierne con la interpretación y aplicación  del Juzgador a  quo  del numeral 3º del artículo 594 del Código General  del Proceso, tuvo en cuenta que no podía mirarse de manera  aislada porque,  

3.  La impugnación.  

Como  se dejó visto, la accionante reprochó que la  certificación que los Juzgadores de instancia tuvieron en  cuenta para decretar el levantamiento del embargo no podía ser  prueba de que los recursos gozan de inembargabilidad, y además  se quejó que desconocer «las  respuestas emitidas por parte de la ADRES y EMSSANAR SAS donde  manifiesten y/o certifiquen sin los recursos que ingresen por pago a  la ESE demandada aún son administrados [por las mismas], así  efectivamente la medida cautelar que se pretende sería  improcedente».  

En lo  que respecta a la certificación  de 5 de mayo de 2021, suscrita por el gerente y la tesorera del  Centro de Salud San Miguel Arcángel ESE, observa la Sala que  en la misma se hizo constar,  

«El  Origen  de los recursos corresponden al Aseguramiento del Régimen  Subsidiado de 4.330 afiliados, que  hace la Entidad Territorial frente al bienestar de la población  de su jurisdicción, recursos que gira a favor de Emssanar  S.A.S y esta a su vez autoriza el giro por Adres al Centro de Salud  San Miguel Arcángel E.S.E., cuya  Destinación es la prestación de los servicios de salud  de la población pobre y vulnerable asegurada del Municipio de  Ospina,  realizado a través de su red habilitada, garantizando un  derecho constitucional como es la Salud y el acceso efectivo a los  servicios contratados por las EPS-S. por parte de la población  beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma del contrato  040-1CS210001 y 040-1CS210001 suscritos con las EPS-S. EMSSANAR SAS,  en la vigencia 2021» (Folio15CD.  Cuaderno 2 Solicitud de levantamiento de embargo. Negrilla  fuera de texto).  

Examinado  ese documento de cara a la reglamentación que rige la materia  y a la jurisprudencia que desarrolla las excepciones al principio de  inembargabilidad, emerge diáfano que tal y como alega la parte  recurrente, no soporta la inembargabilidad de los recursos, sobre  todo ante la falta de motivación de la providencia censurada.  

4.  La inembargabilidad de los recursos que financian la salud como  principio.  

El  artículo 48 de la Constitución Política  establece que la Seguridad Social es un servicio público de  carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,  coordinación y control del Estado, en sujeción a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los  términos que establezca la Ley.  

Por  su parte, el artículo 63 ibídem,  consagra que los bienes de uso público, los parques naturales,  las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de  resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y  los  demás bienes que determine la ley,  son inalienables, imprescriptibles e inembargables.  

Así  mismo, el artículo 25  de la Ley 1751 de 2015, estableció que «Los  recursos públicos que financian la salud son inembargables,  tienen destinación específica y no podrán ser  dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y  legalmente», y  esta Corte frente a esta regla ha reiterado, «el  artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-,  dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…)  los recursos públicos que financian la salud  (…)»  (CSJ.  STC14198-2019, STC4663-2021 reiterada en STC12252-2022).  

El  numeral 1º del artículo 594 de Código General del  Proceso, dispone «no  se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos  incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las  entidades territoriales, las cuentas del sistema general de  participación, regalías y recursos  de la seguridad social».  

De  manera más específica, los artículos 1º en  concordancia con el canon 8, ambos del Decreto 50 de 2003, establecen  que los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, desde el origen de cada una de las fuentes  que lo financian hasta  su pago  no podrán ser objeto de pignoración, titularización  o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de  embargo.  

Por  otro lado, en lo que atañe a la finalidad de los recursos  destinados al servicio de la seguridad social, el  artículo 48 de la Constitución Política prevé  que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las  instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella,  determinación replicada en el artículo 9º  de la Ley 100 de 1993.  

En  similar sentido, el 23 de la Ley 1438 de 2011, ordena que los  recursos para la atención en salud no podrán usarse en  actividades distintas a la prestación de servicios de salud, y  señala que tampoco lo podrá hacer el Régimen  Subsidiado, en particular, el artículo 2.6.4.1.5 del Decreto  2265 de 2017, preceptúa que los mismos son de naturaleza  fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún  gravamen.  

En lo  que atañe al principio de inembargabilidad, la Corte  Constitucional ha sostenido que «es  una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población3.  Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad  asegurar la “(…) adecuada provisión,  administración y manejo de los fondos necesarios para la  protección de los derechos fundamentales y en general para el  cumplimiento de los fines del Estado (…)”4    (Citada entre otras en CSJ. STC2705-2015, STC14198-2019,  STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022).  

El  referido beneficio según la jurisprudencia de esa Corporación  encuentra fundamento en que «si  se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…)  (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera  para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se  desconocería el principio de la prevalencia del interés  general frente al particular, el artículo 1º y el  preámbulo de la Carta Superior (…)”5  (citada  en CSJ. STC2705-2015, STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021,  STC12252-2022).  

4.1  Excepciones al principio de inembargabilidad.  En cuanto a la inembargabilidad como principio «La  jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que  el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de  los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la  administración de justicia ni de seguridad jurídica  (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de  excepciones6»  (CSJ. STC2705-2015, STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021,  STC12252-2022), y  «sin  que tales excepciones, como lo ha explicado la Corte, desencadene en  la posibilidad de la embargabilidad indiscriminada»  (C192-02).  

Así,  mediante sentencias C546/92, C013/93, C017/93, C337/93, C555/93,  C263/94, C402/97, C876-00, se abrió paso a la primera de las  excepciones a la inembargabilidad, en casos en los que la efectividad  del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas  de las prestaciones laborales, solo se hiciera efectivo mediante el  embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Nación.  

A  partir de la C103/94, reiterada en C354/97, se exceptúa en una  segunda oportunidad dicho principio para cubrir el pago de sentencias  judiciales y en títulos legalmente válidos que  contengan una obligación clara, expresa y actualmente  exigibles, los cuales debían cobrarse,  transcurridos 18 meses  después de que su exigibilidad, y adelantarse ejecución,  «con  embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados  al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase  de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos  respectivos».  

Luego  en C793/02, reiterada en C-1064/03, además de referir a las  citadas decisiones, se estableció una tercera excepción,  consistente en que los créditos a cargo de las entidades  territoriales por actividades propias del sector educación,  bien sea que consten en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, deben ser pagados mediante el  procedimiento que señale la ley siendo posible adelantar  ejecución, «con  embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes,  sobre los recursos de la participación para educación  del Sistema General de Participaciones».  

La  Corte Constitucional igualmente, en C566/03, extendió los  efectos de la sentencia anterior y, en particular, estableció  que los créditos a cargo de las entidades territoriales  por  actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan  los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud  y propósito general), bien sea que consten  en sentencias o en  otros títulos legalmente válidos  que contengan una  obligación clara, expresa y actualmente exigible,  deben ser  pagados mediante  el procedimiento que señale la ley y que  transcurrido el término  para que ellos sean exigibles, es  posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, «de  los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o  conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si  ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación   respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las  demás participaciones».  

A  manera de síntesis y para lo que interesa a esta decisión,  la sentencia C543/13 resaltó que a través de su  jurisprudencia,  

(…)  Contempló excepciones a la regla general para armonizar el  principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros  principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se  encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el  derecho al trabajo. Éstas son:  

            

i. Satisfacción          de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de          hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y          justas7.

ii. Pago          de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica          y la realización de los derechos en ellas contenidos8.

iii. Títulos          emanados del Estado que reconocen una obligación clara,          expresa y exigible.9

iv. Las          anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del          SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como          fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados          dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento          básico)10  

Cabe  señalar, que esta Corporación ha consolidado que «los  recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera  específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto  de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las  excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar  su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales  rubros. Por tanto, corresponde al juez de la causa estudiar cada  caso, en particular, para determinar la inembargabilidad de los  recursos con destinación específica y la configuración  de alguno de los supuestos de hecho que habilitan, de manera  excepcional, su retención» (CSJ.  STC2705-2015, STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021,  STC12252-2022)11.  

Las  excepciones al principio de inembargabilidad no han sido ajenas al  legislador colombiano. El artículo 594 del Código  General del Proceso, además de consagrar la inembargabilidad  de algunos bienes, en su parágrafo, consagró que «Los  funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de  decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En  el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no  obstante su carácter de inembargable,  deberán  invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su  procedencia»  (Negrilla  fuera de texto).  

A  partir del inciso segundo de esa disposición, se establece que  «una  vez recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza  inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la  procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de  embargo,  se podrá abstener de cumplir  la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de  inembargable de los recursos» (negrita  fuera de texto),  caso  en el cual  «la  entidad destinataria de la medida, deberá informar al día  hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida,  sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos  recursos ostentan la calidad de inembargables».  

Ante  esa situación, «La  autoridad que decretó la medida  deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de envío de la comunicación,  acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de  inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el  destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada  la medida cautelar».  

En  ese sentido, «En  el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la  medida de embargo,  la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los  recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas  condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito  por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente  se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre  ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso  que así lo ordene».  

La  Corte Constitucional en la mencionada C-543/13 resaltó que «en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento  legal, la entidad receptora de la medida [la] entenderá (…)  revoca[da] (…) si la autoridad (…) no explica el  sustento del embargo sobre [tales] recursos. Pero si insiste,  decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de  recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el  reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a  disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia  o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena  (…)”12.  

Como  puede apreciarse, por regla general las autoridades judiciales deben  abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos  inembargables, y si fuere procedente pese a esa circunstancia, se  debe indicar en la orden de embargo el fundamento legal para su  procedencia.  

De  igual manera, en caso de que el destinatario de la instrucción  se abstenga de cumplir dicha orden, e informe de esa situación,  corresponde al juez pronunciarse acerca de la procedencia de alguna  excepción legal a la regla de inembargabilidad.  

5. El  caso concreto.  

En el  presente asunto, advierte la Sala que la medida cautelar objeto de  controversia que fue decretada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina  mediante auto de 11 de febrero de 2021, recayó sobre la  tercera parte de los «ingresos  brutos percibidos por  concepto de prestación del servicio de salud (art. 594. inc.3°  del CGP), que la entidad demandada Centro De Salud San Miguel  Arcángel Ese De Ospina, (…) tiene o tenga como  acreedora de las siguientes empresas prestadoras de salud: (…)  EMSSANAR EPS Sede Pasto»  (Medidas  cautelares cuaderno dos, página 11).  

La  solicitud de levantamiento de esa cautela la cimentó el Centro  de Salud demandado en dos razones i)  «son  recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, con carácter  parafiscal y que cuentan con una destinación específica,  por tanto, son recursos inembargables»,  y  ii)  «el  giro de recursos del Adress del mes de mayo correspondiente a  $43.360744, ha sido retenido y se proyecta de igual manera retener el  giro de los recursos correspondientes al mes de junio por valor de  $30.212.828 para un total de retención de recursos de Sistema  General de Seguridad Social en Salud adeudados al Centro de Salud San  Miguel Arcángel E. S. E. de $73.573.542»  (Folio15 Cuaderno 2 solicitud de levantamiento de embargo).  

En  providencia de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ospina accedió al levantamiento parcial »en  lo que respecta a los contratos de prestación de servicios de  salud que el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARCÁNGEL ESE DE OSPINA  suscribió con EMSSANAR SAS bajo la modalidad de capitación  No. 040-1CS210001 y 040-1CS210001, para la atención de baja  complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al  Régimen Subsidiado, conforme  a la certificación aportada por la parte ESE demandada,  atendiendo la finalidad y destinación de dichos recursos»  (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35).  

En  consecuencia, mantuvo dicha cautela «únicamente  respecto de los recursos corrientes de libre destinación que  adeude a la ESE del Municipio de Ospina, absteniéndose de  retener y embargar recursos sobre los cuales opere el principio de  inembargabilidad, caso en el cual deberá actuar de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del  C.G.P, en lo que corresponda»  (Medidas cautelares cuaderno dos, página 35).  

Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante  auto de 12 de agosto de 2022, confirmó la providencia atacada  otorgando en particular, validez a la certificación emitida  por la entidad demandada, y resaltó que no obraba elemento de  convicción que permitiera llegar a una conclusión  diferente, allí se dijo,  

(…)  Comparte el Despacho los razonamientos presentados por el Juzgado de  primera instancia al desatar el recurso de reposición, al  atribuir plena validez al contenido de la certificación  emitida por el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel  Arcángel E.S.E. respecto de la naturaleza, procedencia y  destinación de los recursos comprometidos en este asunto,  comoquiera que no obra en el plenario otro elemento de convicción  que permita arribar a una posición contraria (…)».   De  ahí que, salvo que se logre acreditar situación  diferente,  se  está en presencia de recursos que claramente pertenecen al  Sistema General de Seguridad Social en Salud que no son susceptibles  de utilizarse indiscriminadamente por la entidad accionada siendo que  gozan de destinación específica, cuál es la  prestación de servicios en salud a los beneficiarios del  régimen subsidiado en el municipio.  Lo anterior, implica que el solo hecho de que los recursos tengan su  origen en una mera transferencia entre entidades o se obtengan en  virtud de un pago por servicios prestados o bienes suministrados no  se constituye en una razón concluyente para que éstos  puedan considerarse como ajenos al Sistema General de Seguridad  Social en Salud (…).  

Determinaciones  que, si se miran ligeramente podrían encontrarse consecuente  con la jurisprudencia reseñada en punto al principio de  inembargabilidad, por cuanto, el levantamiento parcial de la medida  cautelar se cimentó en gran parte en que se estaba en  presencia de recursos inembargables, puesto que corresponden a  recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud que gozan de destinación específica que es la  prestación de servicios en salud a los beneficiarios del  régimen subsidiado en el municipio.  

5.1  No obstante, si bien el  ad  quem  tuvo en cuenta que los recursos destinados a la prestación del  servicio de la salud son inembargables, y que «no  se advierte que en el presente asunto exista alguna de las  excepciones al principio de inembargabilidad señaladas por la  H. Corte Constitucional y reiteradas por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia»  (medidas  cautelares cuaderno dos, página 35), no  se observa un análisis que diera cuenta de las razones  jurídicas por las que se llegó a esa conclusión.  

Véase,  el punto central de la decisión fue la destinación  específica de los recursos alusiva a garantizar la prestación  del servicio de salud al régimen subsidiado, conclusión  en la que no era necesario un mayor énfasis argumentativo y  probatorio, porque bastaría citar entre otros los memorados  artículos 48 de la Constitución Política, 9º  de la Ley 100 de 1993, el 23 de la Ley 1438 de 2011, y el canon  2.6.4.1.5 del Decreto 2265 de 2017.  

Lo  que se omitió desarrollar razonadamente  el por qué los recursos sobre los que recayó la cautela  no encajan en ninguna de las excepciones al principio de  inembargabilidad establecidos por la jurisprudencia. La destinación  específica en cierta medida se vuelve insuficiente para el  efecto, puesto que, por regla general todos los recursos de la  seguridad social tienen esa característica y de estarse a esto  se haría de lado automáticamente las excepciones al  principio de inembargabilidad.  

Así,  no se reparó, por ejemplo, en que el régimen subsidiado  de salud se sostiene entre otras fuentes por dineros provenientes del  sistema general de participaciones, respecto del cual y con sus  limitantes, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepción  al principio de inembargabilidad, punto que el juez de conocimiento  debió analizar en orden a establecer si  en este asunto en concreto  se abría o no paso al levantamiento de la medida cautelar.  

Igualmente,  el Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres, omitió  analizar la fuente de financiación de los recursos respecto de  los cuales se levantaron parcialmente medidas cautelares, y dejó  de lado que el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de  diferente origen, y que frente algunos de estos según la  jurisprudencia citada, operan excepciones al principio de  inembargabilidad.  

La  Corte Constitucional, en decisión reciente T-053/2022  señaló,  

«Es  imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a  pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado  sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer  los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica  observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se  ha referido al admitir tales excepciones,  pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros  procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las  cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un  lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud  –SGP–, de otro».  

Recuérdese,  además, que en C915/2002, explicó,  

«Como  se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de  la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del  régimen subsidiado de salud son de origen netamente público,  pues  ellos provienen del denominado Sistema General de Participaciones13,  (antiguamente trasferencias y participación en los ingresos  corrientes de la Nación), de los recursos de cofinanciación  derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y  garantía14,  así como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal  territorial y se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos  recursos, se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la  denominada unidad de pago por capitación subsidiada UPC-S (Ley  100 de 1993 Artículo 182).  Por la gestión de organizar  y garantizar el POS-S, las ARS tienen derecho entonces, a recibir  como retribución una proporción de la UPC-S vigente».  

En lo  que atañe a la posibilidad de perseguir bienes del Sistema  General de Participaciones, téngase presente que en  providencia reciente (CSJ.  STC12252-2022), la  Sala concluyó,  

«Es  posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema  General de Participaciones, con el propósito de lograr «(i)  [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas15»;  «(ii)  [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y la realización de los derechos en ellas  contenidos16»;  «(iii)  [La extinción de] títulos emanados del Estado que  reconocen una obligación clara, expresa y exigible17»;  y «(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)»18  

A lo  anterior se suma que, no se analizó la fuente de financiación  de los dineros por los que concretamente se solicitó el  levantamiento de la medida cautelar, puesto que sobre esos puntuales  montos nada se dijo.  

Téngase  presente, que el Centro de Salud manifestó «Se  nos notifica que el  giro de recursos de ADRESS  del mes de mayo correspondiente a $43.360.744, ha sido retenido y se  proyecta de igual manera retener el giro de los recursos  correspondientes al mes de junio por valor de $30.212.828, para un  total de retención de recursos de Sistema General de Seguridad  Social en Salud adeudados al Centro de Salud San Miguel Arcángel  E.S.E. de $73.573.542». Y  en ese escrito, el mismo demandado manifestó que tenía  contratos de prestación de servicios de salud con otra EPS  distinta a la aquí mencionada, y que esta era una cartera de  difícil cobro.  

5.2  En ese orden, el Juzgado Civil  del Circuito de Túquerres  accionado faltó a su deber de motivar la decisión  objeto de censura, omitió argumentar razonadamente, por qué  el embargo de los dineros decretados no encajaba en ninguna de las  excepciones al principio de inembargabilidad desarrollados por la  jurisprudencia, cuando los mismos tienen entre otras fuentes, dineros  provenientes del sistema de participación.  

Sobre  la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales,  de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo  control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  respecto del artículo 55, sostuvo:  

«no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad  judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo  hace de manera parcial o sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del caso, en tanto que, «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir,  “…la función del juez tiene un rol fundamental,  pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión  que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”»  (CSJ.  STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en  STC1903-2021,  1° mar. 2021, rad. 00210-00,  STC5517-2022  y STC6008-2022).  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado que  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en  STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01 y  STC5517-2022).  

5.3  Por otro lado, con respecto a la inembargabilidad de los recursos  sobre los que recayó la medida cautelar decretada y levantada  parcialmente, de cara a la fuente de la obligación cobrada, el  accionado concluyó,  

(…)  No se ha configurado causal alguna para que opere la excepción  de inembargabilidad de recursos públicos contemplada por la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 (…) (iv) Las  anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del  SGP, siempre  y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.  Lo anterior, por cuanto, como bien sostiene el a quo, de un lado, no  se ha logrado determinar que los insumos médicos que se aduce  por la parte demandante fueron suministrados a la demandada se  destinaron a atender a los afiliados de EMSSANAR S.A.S. en el régimen  subsidiado, siendo que los dineros cuya retención se pretende,  como se ha dicho, cuenta con una destinación específica  según la varias veces citada certificación expedida por  el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel Arcángel  E.S.E., y de otro, tampoco  se ha logrado demostrar que los recursos pretendidos provengan del  Sistema General de Participaciones, condición sine qua non  para la procedencia de esta excepción de inembargabilidad  (Negrilla  fuera de texto).  

En  este punto surge otro tema que en principio no puede servir de excusa  para resolver sobre las excepciones al principio de inembargabilidad,  atendiendo los deberes y los poderes de ordenación,  instrucción y correccionales que el estatuto procesal otorga a  quien ejerce funciones jurisdiccionales (artículo 42 y  siguientes del Código General del Proceso).  

Si  bien, el parágrafo del artículo 594 ibídem,  ordena que «Los  funcionarios judiciales o administrativos se  abstendrán de decretar  órdenes de embargo sobre recursos inembargable»,  lo  cierto es que en este caso, una vez decretada la medida cuyo  levantamiento se solicitó, el mismo juzgador sin desplegar una  mediana actividad probatoria, de instrucción o correccional de  ser necesario, tendiente a esclarecer los hechos que a su juicio eran  necesarios para resolver, sin más miramientos se estuvo a que  i)  no se demostró que  los  insumos médicos cobrados se hubiesen destinado a atender a los  afiliados de EMSSANAR SAS en el régimen subsidiado y, ii)  los  recursos provienen del Sistema General de Participaciones, condición  para la procedencia de la excepción de inembargabilidad.  

Con  ese proceder, desconoció que el artículo 164 del Código  General del Proceso, ordena que toda decisión debe fundarse en  las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que el  artículo 170 ibídem,  dispone que el juez deberá  decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los  hechos objeto de la controversia, además que el numeral 4 del  artículo 42 del mismo estatuto, impone como deber del juez,  «emplear  los poderes que este Código le concede en materia de pruebas  de oficio para verificar los hechos alegados por las partes».  

Nótese  que se estimó que para el levantamiento de la medida era  necesario esclarecer si los insumos médicos cobrados se  hubiesen destinado a atender a los afiliados de EMSSANAR SAS en el  régimen subsidiado, exigencia que se puede encontrar razonable  puesto que «los  recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención  médica, deben llegar a su destinación final, lo cual  quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S.  deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus  afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente»  (C867-01).  

Sin  embargo, lo que resulta reprochable es que no se advierte una mediana  gestión utilizando los referidos poderes, tendientes a  despejar ese margen de duda.  

Igualmente,  se consideró indispensable establecer si los recursos  pretendidos provenían del Sistema General de Participaciones,  no obstante, no se observa una actividad probatoria aceptable de  parte del juzgador, haciendo de lado que la jurisprudencia en materia  constitucional tiene sentado que «corresponde  al juez de la causa estudiar cada caso, en particular, para  determinar la inembargabilidad de los recursos con destinación  específica y la configuración de alguno de los  supuestos de hecho que habilitan, de manera excepcional, su  retención» (CSJ.  STC2705-2015,  STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022).  

5.4  Se impone entonces concluir, asiste razón a la accionante en  que la certificación que se utilizó para levantar  parcialmente las medidas cautelares no era suficiente para ese  efecto, porque no respalda fehacientemente que los dineros  presuntamente retenidos hubiesen sido un pago del mentado contrato,  tampoco acreditaba la fuente concreta de los recursos destinados,  dato que el mismo juzgado consideró necesario para descartar  excepción al principio de inembargabilidad.  

De  igual modo, esa prueba era insuficiente para establecer que los  títulos base del recaudo que, hubiesen sido destinados a la  prestación del servicio de salud a las personas afiliadas al  régimen subsidiado de la referida entidad promotora de salud,  desconociéndose el deber del juez de decretar pruebas de  oficio  cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la  controversia y teniendo a su alcance los referidos poderes de  instrucción y correccionales.  

6. Lo  anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para en su  lugar conceder la acción de tutela propuesta, ordenando al  Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que deje sin efecto la  providencia de 12 de agosto de 2022  y las actuaciones que dependan de ésta,  y profiera  una nueva teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, al  desatar la apelación interpuesta por la ejecutante contra el  auto de 21 de mayo de 2021  del Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para CONCEDER  el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por  Adriana  Magali Delgado Gelpud.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual reciba el expediente objeto de esta  queja (radicación  52506-40-89-001-2021-00005-00), deje  sin valor y efecto la providencia de  12 de agosto de 2022, mediante el cual confirmó el auto de 21  de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ospina, y  las actuaciones que dependan de ésta.  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres  que cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10  días, profiera una nueva providencia para desatar la apelación  interpuesta por la ejecutante en contra del auto de 21 de mayo de  2021, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

CUARTO.  ORDENAR al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Ospina remitir  al Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres, de  manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a  un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional.  

QUINTO.  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las          sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017,          C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de          1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,          C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539          de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.  

4          Ídem.  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013.  

6          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

7          C-546 de 1992.  

8          En la sentencia C-354 de 1997          (Antonio          Barrera Carbonell),          se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que          consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución.          Precisó que tratándose de los créditos a cargo          del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18          meses después de que ellos sean exigibles, es posible           adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto          -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o          conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y          sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.  

10          C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño  

11          De          manera conclusiva, la Sala en las decisiones citadas, a manera de          síntesis explicó: «Revisada la primera          excepción, concerniente a cancelar las obligaciones laborales          del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la misma se          contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008,          empero, limitándose el reconocimiento de dichas deudas con          ingresos corrientes de libre destinación de la entidad          territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia          C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera          condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias          no podía hacerse con aquél rubro, por resultar          insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinación          específica. En lo atinente a la segunda excepción,          relativa a sufragar las condenas impuestas frente al Estado en          fallos judiciales, se observa, desde la expedición del          Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, se          estableció la necesidad de adoptar “(…) medidas          conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos          (…)” estatales; norma declarada exequible          condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras          cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego          reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el          recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los          “títulos legalmente válidos” a cargo del          Estado. Para el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa          Corporación, en ambos fallos de constitucionalidad,          estableció la posibilidad de ejecutar a la Nación “(…)          con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar, los          destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate          de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades          u órganos respectivos (…)”. Es indudable la          viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas con dineros          provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con          destinación específica. Ciertamente, para las deudas          laborales ello fue determinado expresamente por la Corte          Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad          igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos          judiciales y títulos, únicamente, cuando aquéllos          tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las          cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud,          agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual          significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la          prestación de alguno de esos servicios, pues, de lo          contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales          actividades para sufragarlas (STC2705-2015, STC14198-2019,          STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022).  

12          C-543 de 2013  

13          Ley 715 de 2001 “Artículo          47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones          para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en          salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los          siguientes componentes:          

47.1.          Financiación o cofinanciación de subsidios a la          demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura          total”  

14           Ley          100 de 1993          “Articulo 219 Estructura del Fondo. El Fondo tendrá          las siguientes subcuentas independientes:          

b.          De solidaridad del régimen de subsidios en salud.”          

Por          su parte el artículo que a continuación se transcribe          define los recursos que componen dicha subcuenta así:          

“Artículo          221 Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para          cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios          afiliados según las normas del régimen subsidiado, el          Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los          siguientes recursos:          

a.          Un punto de la cotización de solidaridad del régimen          contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203.          Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora          de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.          

b.          El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de          conformidad con el artículo 217 de la presente ley, destinen          a los subsidios de salud.          

c.          Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:          

1.          En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a          los recursos generados por concepto de los literales a. y b.          

2.          A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos          generados por concepto del literal a. del presente artículo.          

d.          Los rendimientos financieros generados por la inversión de          los anteriores recursos.          

e.          Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos          derivados de la enajenación de las acciones y participaciones          de la nación en las empresas públicas o mixtas que se          destinen a este fin por el CONPES.          

f.          Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de          empresas petroleras correspondientes a la producción de la          zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la          base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace          referencia la ley 60 de 1993.          

g.          Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación          de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del          ICBF de que trata la ley 6o. de 1992.          

PARÁGRAFO          1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar          los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables,          los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación          que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial          que deberá establecerse en los fondos seccionales,          distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.          

PARÁGRAFO          2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se          incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe          hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía.          Para definir el monto de las apropiaciones se tomará como          base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en          la vigencia inmediatamente anterior al de preparación y          aprobación de la ley de presupuesto y ajustados con base en          la variación del índice de precios al consumidor,          certificado por el DANE. El Congreso de la República se          abstendrá de dar trámite al proyecto de presupuesto          que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que          no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán          en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al          régimen disciplinario vigente”.  

15          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

16          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos          (…)”.  

17          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

18          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002      

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