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STC122-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC122-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02509-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Producción de Servicios Integración Siglo XXI – Coopinsi, contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, y la Alcaldía Local de los Mártires, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00404-00, la Secretaría de Gobierno Distrital, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº 2020-00404-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de entrega de tradente al adquirente respecto del inmueble identificado con matrícula 50C-128181, incoado por Mery Consuelo Gómez Castro contra Sintra Icollantas en Liquidación.
Manifiesta, que el 24 de marzo de 2022 se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, por lo que el aludido estrado comisionó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta capital para llevar a cabo la entrega, quien a su vez delegó a la Alcaldía Local de los Mártires, diligencia que se inició el 6 y concluyó el 16 de septiembre de esa anualidad.
Relata, que ejerce posesión del referido predio por lo que se opuso a la entrega, precisando que promovió juicio de pertenencia, el cual se tramita en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, no obstante, sostiene que el Alcalde Local de los Mártires desconoció el contenido de la valla fijada en el terreno y finiquitó la comisión sin considerar el memorial en que expuso las razones de su oposición, aunado a que no se percató de que en el despacho comisorio se enuncia como demandada a «Icollantas S. A.», persona jurídica distinta a la verdadera convocada en el proceso verbal.
Aduce, que, el predio era habitado por Gloria Patricia Patiño López, a quien afirma no se le permitió ingresar para retirar sus enseres y quien se encuentra perjudicada, en tanto que no tiene un lugar para residir.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda (i) se invalide la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; (ii) se deje sin valor ni efecto la diligencia de entrega; (iii) «que se declare la prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio iniciada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI “COOPINSI” restituyendo la posesión»; (iv) «se ordene a la señora MERY CONSUELO GÓMEZ CASTRO hacer la entrega real y material del inmueble a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI – COOPINSI, con N.I.T. 830.105.533 –7 restituyéndole la posesión, mientras se surte el proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO DIECISÉIS (16) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con número de radicado 11001310301620220008000 y advertirle que no podrá perturbarla posesión que del bien inmueble ha venido ejerciendo la COOPERATIVA»; (v) «dejar a la opositora COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI “COOPINSI” en calidad de secuestre»; (vi) «se declare que no ha habido solución de continuidad en la posesión desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta aquella en que el actor ingrese nuevamente al inmueble» y (vii) «SUSPENDER los términos para emitir un fallo dentro del proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA que cursa en el JUZGADO DIECISÉIS (16) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con número de radicado 11001310301620220008000, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya fallado la presente Acción de Tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Gloria Patricia Patiño López indicó que «(…) ha salido muy afectada en su calidad de ocupante del inmueble como arrendataria», pues aseguró que no fue enterada de la fecha en la que se realizaría el desalojo lo cual considera que vulnera sus derechos.
2. La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, relievó que el juicio verbal incoado por Mery Consuelo Gómez Castro frente a Sintra Icollantas en liquidación, que culminó el 24 de marzo anterior, con sentencia favorable a las pretensiones «orden[ando] la entrega del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 11 -56 de esta ciudad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-12181 para cuyo efecto se comisionó a los jueces civiles municipales en potestad de lo previsto en el artículo 37 del Código General. Decisión que se encuentra en firme»; y que, consecuentemente, dio lugar a la expedición del despacho comisorio nº 14, que se devolvió diligenciado el 9 de noviembre de hogaño.
Recalcó, que en proveído de 18 de noviembre de 2022 dispuso agregarlo al expediente, por lo que, una vez ejecutoriado, se pronunciará frente a la oposición que formuló la aquí accionante.
3. Sintra Incollantas en Liquidación, se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que (i) a la convocante no le asiste legitimación en la causa para promover el auxilio y (ii) frente a la sentencia cuestionada opera el fenómeno de la «cosa juzgada» en tanto que la decisión se encuentra ejecutoriada.
4. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá indicó que «la Alcaldía Local de Los Mártires efectivamente recibió una orden judicial para materializar la diligencia de entrega o restitución de bien inmueble, con base en una sentencia judicial, lo que implica el ejercicio estricto de un deber legal» y agregó que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
5. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad informó que en ese despacho se tramita el proceso de pertenencia nº 2022-00080-00 instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios Integración Siglo XXI -Coopinsi- contra Mery Consuelo Gómez Castro y personas indeterminadas, que fue admitido el 19 de agosto de 2022.
Subrayó, que el reproche no se dirige frente a ninguna actuación de ese estrado, por lo que pidió que fuese desvinculada de la acción constitucional.
6. Mery Consuelo Gómez Castro solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo en tanto que la orden de entrega se materializó en cumplimiento de una determinación judicial que goza del principio de legalidad.
7. El Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que no ha vulnerado las garantías esenciales deprecadas por la querellante.
8. Carlos Alirio Vanegas Pinzón expresó que (i) el reclamo incumple el presupuesto de la inmediatez y (ii) desatiende los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo al considerar que se torna prematuro puesto que el juez de conocimiento no se ha pronunciado frente a la oposición propuesta por la aquí accionante.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la promotora, en desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula 50C-128181 ordenada en virtud del proceso verbal nº 2020-00404-00.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado respecto del memorial allegado el pasado 14 de septiembre por la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios Integración Siglo XXI – Coopinsi, al proceso verbal nº 2020-00404, en el que manifestó su «oposición» respecto de la entrega del predio ubicado en la carrera 22 # 11-56 de esta urbe que se inició el 6 y concluyó el 16 de septiembre de 2022.
Ante tal panorama el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
Sobre el tema esta Corporación ha dicho que:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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