STC122 2023

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STC122-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC122-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02509-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de noviembre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por la Cooperativa  Multiactiva de Producción de Servicios Integración  Siglo XXI – Coopinsi,  contra  los Juzgados  Cuarenta y Uno Civil del Circuito, Dieciocho Civil Municipal, ambos  de esta ciudad,  y  la Alcaldía Local de los Mártires,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2020-00404-00, la Secretaría de Gobierno  Distrital, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta  urbe.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de las garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e          igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas,          en desarrollo del litigio nº 2020-00404-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá          se adelanta el proceso de entrega de tradente al adquirente respecto          del inmueble identificado con matrícula 50C-128181, incoado          por Mery Consuelo Gómez Castro contra Sintra Icollantas en          Liquidación.  

Manifiesta,  que el 24 de marzo de 2022 se dictó sentencia favorable a las  pretensiones de la demanda, por lo que el aludido estrado comisionó  al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta capital para llevar a  cabo la entrega, quien a su vez delegó a la Alcaldía  Local de los Mártires, diligencia que se inició el 6 y  concluyó el 16 de septiembre de esa anualidad.  

Relata,  que ejerce posesión del referido predio por lo que se opuso a  la entrega, precisando que promovió juicio de pertenencia, el  cual se tramita en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  esta ciudad, no obstante, sostiene que el Alcalde Local de los  Mártires desconoció el contenido de la valla fijada en  el terreno y finiquitó la comisión sin considerar el  memorial en que expuso las razones de su oposición, aunado a  que no se percató de que en el despacho comisorio se enuncia  como demandada a «Icollantas  S. A.»,  persona jurídica distinta a la verdadera convocada en el  proceso verbal.  

Aduce,  que, el predio era habitado por Gloria Patricia Patiño López,  a quien afirma no se le permitió ingresar para retirar sus  enseres y quien se encuentra perjudicada, en tanto que no tiene un  lugar para residir.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          (i)          se invalide la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el          Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; (ii)          se deje sin valor ni efecto la diligencia de entrega; (iii)          «que se          declare la prosperidad del incidente de oposición a la          entrega del inmueble objeto de litigio iniciada por la COOPERATIVA          MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS          INTEGRACIÓN SIGLO XXI “COOPINSI” restituyendo la          posesión»;          (iv)          «se          ordene a la señora MERY CONSUELO GÓMEZ CASTRO  hacer          la entrega real y material del inmueble a la COOPERATIVA MULTIACTIVA          DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN          SIGLO XXI – COOPINSI, con N.I.T. 830.105.533 –7          restituyéndole la posesión, mientras se surte el          proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO DIECISÉIS (16)          CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con número de          radicado 11001310301620220008000 y advertirle que no podrá          perturbarla posesión que del bien inmueble ha venido          ejerciendo la COOPERATIVA»;          (v)          «dejar          a la opositora COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y          PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI          “COOPINSI” en calidad de secuestre»;          (vi)          «se          declare que no ha habido solución de continuidad en la          posesión desde el dieciséis (16) de septiembre de dos          mil veintidós (2022) hasta aquella en que el actor ingrese          nuevamente al inmueble»          y (vii)          «SUSPENDER          los términos para emitir un fallo dentro del proceso de          DECLARACIÓN DE PERTENENCIA que cursa en el JUZGADO DIECISÉIS          (16) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con número de          radicado 11001310301620220008000, de manera que sólo vuelvan          a correr cuando se haya fallado la presente Acción de          Tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Gloria          Patricia Patiño López indicó que «(…)          ha          salido muy afectada en su calidad de ocupante del          inmueble como arrendataria»,          pues aseguró que no fue enterada de la fecha en la que se          realizaría el desalojo lo cual considera que vulnera sus          derechos.  

            

2. La          titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,          defendió su proceder e hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional,          relievó que el juicio verbal incoado por Mery Consuelo Gómez          Castro frente a Sintra Icollantas en liquidación, que culminó          el 24 de marzo anterior, con sentencia favorable a las pretensiones          «orden[ando]          la entrega del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 11 -56 de esta          ciudad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria          50C-12181 para cuyo efecto se comisionó a los jueces civiles          municipales en potestad de lo previsto en el artículo 37 del          Código General. Decisión que se encuentra en firme»;          y que, consecuentemente, dio lugar a la expedición del          despacho comisorio nº 14, que se devolvió diligenciado          el 9 de noviembre de hogaño.  

Recalcó,  que en proveído de 18 de noviembre de 2022 dispuso agregarlo  al expediente, por lo que, una vez ejecutoriado, se pronunciará  frente a la oposición que formuló la aquí  accionante.  

            

3. Sintra          Incollantas en Liquidación, se opuso a la prosperidad del          resguardo argumentando que (i)          a la convocante no le asiste legitimación en la causa para          promover el auxilio y (ii)          frente a la sentencia cuestionada opera el fenómeno de la          «cosa          juzgada» en          tanto que la decisión se encuentra ejecutoriada.  

            

4. La          Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá indicó          que «la          Alcaldía Local de Los Mártires efectivamente recibió          una orden judicial para materializar la diligencia de entrega o          restitución de bien inmueble, con base en una sentencia          judicial, lo que implica el ejercicio estricto de un deber legal»          y agregó que la interesada cuenta con otros mecanismos de          defensa judicial.  

            

5. La          Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad informó          que en ese despacho se tramita el proceso de pertenencia nº          2022-00080-00 instaurado por la          Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de          Servicios Integración Siglo XXI -Coopinsi- contra Mery          Consuelo Gómez Castro y personas indeterminadas, que          fue admitido el 19 de agosto de 2022.  

Subrayó,  que el reproche no se dirige frente a ninguna actuación de ese  estrado, por lo que pidió que fuese desvinculada de la acción  constitucional.            

6. Mery          Consuelo Gómez Castro solicitó que se declarara la          improcedencia del resguardo en tanto que la orden de entrega se          materializó en cumplimiento de una determinación          judicial que goza del principio de legalidad.  

            

7. El          Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que          no ha vulnerado las garantías esenciales deprecadas por la          querellante.  

            

8. Carlos          Alirio Vanegas Pinzón expresó que (i)          el reclamo incumple el presupuesto de la inmediatez y (ii)          desatiende los requisitos de procedencia de la tutela contra          providencias judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el amparo al considerar que se torna  prematuro puesto que el juez de conocimiento no se ha pronunciado  frente a la oposición propuesta por la aquí accionante.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos esbozados en  el escrito inicial.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por la promotora, en desarrollo de la  diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula  50C-128181  ordenada  en virtud del proceso verbal nº 2020-00404-00.  

2.          Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias  la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado respecto del  memorial allegado el  pasado 14 de septiembre por  la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación  de Servicios Integración Siglo XXI – Coopinsi, al  proceso verbal nº  2020-00404, en el que manifestó su «oposición»  respecto  de la entrega del predio ubicado en la carrera 22 # 11-56 de esta  urbe que se inició el 6 y concluyó el 16 de septiembre  de 2022.  

Ante  tal panorama el  auxilio  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

Sobre  el tema esta Corporación ha dicho que:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio  resulta prematuro.  

5.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

6.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a ello, no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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