Asistente Jurídico Inteligente
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STC416-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC416-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00102-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Ernesto Gaviria Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo n°. 2015-00012.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. De la demanda y las pruebas recopiladas se extracta que en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso indicado precedentemente promovido por Carlos Ernesto Gaviria Camacho contra José Luis García, que culminó con sentencia desestimatoria.
Esa determinación fue apelada por el ejecutante, recurso que fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 28 de octubre de 2019, citándose a audiencia de alegaciones para el 26 de febrero de 2020; sin embargo, tal diligencia no se llevó a cabo.
Con auto de 12 de junio de aquel año y por efecto de la declaratoria de emergencia en salud, la magistrada sustanciadora adecúo el trámite del recurso al regulado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corriendo traslado al apelante para que procediera a su sustentación; no obstante, trascurrido en silencio dicho plazo, el 22 de julio siguiente lo declaró desierto.
El promotor interpuso reposición, al tiempo que solicitó la nulidad del trámite al considerar que el tránsito de una legislación a otra lesionaba su garantía supralegal a un debido proceso.
El 28 de agosto de 2020 la colegiatura cognoscente mantuvo incólume la decisión cuestionada y el 22 de septiembre del mismo año desestimó la petición invalidatoria.
Frente a este último proveído formuló reposición y súplica, decididos desfavorablemente el 15 de octubre de 2020 y el 26 de mayo de 2022, respectivamente.
3. El quejoso acude a este instrumento pues considera que el tribunal convocado incurrió en «defecto procedimental absoluto» y «defecto fáctico [sic]» pues al adecuar el trámite del recurso a la nueva reglamentación «actuó completamente al margen del procedimiento establecido» habida consideración que el mismo «venía tramitándose… con el Código General del Proceso».
Por ello, solicitó remover los efectos del auto «22 de julio de 2020 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación» y demás providencias que de él se deprendan.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La magistrada accionada solicitó desestimar el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez habida consideración que «las decisiones de las cuales se duele el actor fueron proferidas en el año 2020 y mediados del año 2022, superándose con creces el término prudencial de seis meses establecido jurisprudencialmente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante, al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (autos de 22 de julio y 28 de agosto de 2020 – este último que resolvió el recurso de reposición formulado).
2. El requisito de la inmediatez
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce este presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
Frente a ello, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, la queja constitucional recae, esencialmente, en la deserción de la apelación formulada contra la sentencia desestimatoria del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, declarada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 22 de julio de 2020 y ratificada el 28 de agosto siguiente cuando resolvió el recurso de reposición.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como razonable por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 12 de enero de 2023).
Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin embargo, en esta ocasión, el quejoso no alegó y menos probó, qué situaciones ajenas a su voluntad le impidieron de interponer tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Ahora, aunque el actor podría considerar colmado el requisito de la tempestividad en tanto impetró la nulidad de lo actuado luego de resuelta la reposición formulada contra la declaratoria de desierto y que tal determinación alcanzó firmeza una vez desatado el recurso de súplica (26 de mayo de 2022), es menester señalar que ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o la interposición de recursos inadmisibles o evidentemente superfluos, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez respecto del proveído que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia desestimatoria y el que resolvió el recurso de reposición; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese a las partes lo aquí resuelto y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS