STC416 2023

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STC416-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC416-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00102-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carlos  Ernesto Gaviria Camacho contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso ejecutivo n°. 2015-00012.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y las pruebas recopiladas se extracta que en el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá cursó el  proceso indicado precedentemente promovido por Carlos Ernesto Gaviria  Camacho contra José Luis García, que culminó con  sentencia desestimatoria.  

Esa  determinación fue apelada por el ejecutante, recurso que fue  admitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante  providencia de 28 de octubre de 2019, citándose a audiencia de  alegaciones para el 26 de febrero de 2020; sin embargo, tal  diligencia no se llevó a cabo.  

Con  auto de 12 de junio de aquel año y por efecto de la  declaratoria de emergencia en salud, la magistrada sustanciadora  adecúo el trámite del recurso al regulado en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corriendo traslado al  apelante para que procediera a su sustentación; no obstante,  trascurrido en silencio dicho plazo, el 22 de julio siguiente lo  declaró desierto.  

El  promotor interpuso reposición, al tiempo que solicitó  la nulidad del trámite al considerar que el tránsito de  una legislación a otra lesionaba su garantía supralegal  a un debido proceso.  

El  28 de agosto de 2020 la colegiatura cognoscente mantuvo incólume  la decisión cuestionada y el 22 de septiembre del mismo año  desestimó la petición invalidatoria.  

Frente  a este último proveído formuló reposición  y súplica, decididos desfavorablemente el 15 de octubre de  2020 y el 26 de mayo de 2022, respectivamente.  

3.        El  quejoso acude a este instrumento pues considera que el tribunal  convocado incurrió en «defecto  procedimental absoluto»  y «defecto  fáctico [sic]» pues  al adecuar el trámite del recurso a la nueva reglamentación  «actuó  completamente al margen del procedimiento establecido» habida  consideración que el mismo  «venía  tramitándose… con el Código General del  Proceso».  

Por  ello, solicitó remover los efectos del auto «22  de julio de 2020 por medio del cual se declaró desierto el  recurso de apelación»  y demás providencias que de él se deprendan.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

La  magistrada accionada solicitó desestimar el resguardo por  desatender el presupuesto de la inmediatez habida consideración  que «las  decisiones de las cuales se duele el actor fueron proferidas en el  año 2020 y mediados del año 2022, superándose  con creces el término prudencial de seis meses establecido  jurisprudencialmente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior si la autoridad convocada  vulneró  las prerrogativas denunciadas por el accionante, al declarar desierto  el recurso de apelación formulado contra la sentencia  desestimatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá (autos de 22 de julio y 28 de agosto de  2020 – este último que resolvió el recurso de  reposición formulado).  

2.        El  requisito de la inmediatez  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce este presupuesto, visto como la  urgencia de la protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  

Frente  a ello, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, la queja constitucional recae, esencialmente, en la  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  desestimatoria del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, declarada por el Tribunal Superior de Bogotá  mediante proveído de 22  de julio de 2020  y ratificada el 28  de agosto siguiente  cuando resolvió el recurso de reposición.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus  prerrogativas o constituían vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo  hizo dentro del término señalado como razonable por la  jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el 12 de enero de 2023).  

Además,  esta Sala ha resaltado que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis  requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y  de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        El  presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin  embargo, en esta ocasión, el quejoso no alegó y menos  probó, qué situaciones ajenas a su voluntad le  impidieron de interponer tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a  la superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Ahora,  aunque  el actor podría considerar colmado el requisito de la  tempestividad en tanto impetró la nulidad de lo actuado luego  de resuelta la reposición formulada contra la declaratoria de  desierto y que tal determinación alcanzó firmeza una  vez desatado el recurso de súplica (26 de mayo de 2022), es  menester señalar que  ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones  e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o la interposición de  recursos inadmisibles o evidentemente superfluos, no alteran  necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre será  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  respecto del proveído que declaró desierta la apelación  formulada contra la sentencia desestimatoria y el que resolvió  el recurso de reposición;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  a las partes lo  aquí resuelto y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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