STC419 2023

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STC419-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC419-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01063-01      

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte,  que declaró improcedente el amparo reclamado por Alberto  Rafael Guerra Mosquera contra el Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)1.  Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la  Corporación accionada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor          demandó          la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,          debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las          autoridades convocadas.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante fue condenado por homicidio agravado y acceso carnal  violento, con pena de 367 meses y 15 días de prisión,  que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías.  

2.1.  El 15 de octubre de 2019 se le negó la solicitud de libertad  condicional, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, que modificó el artículo 64 del C.P.; y,  mediante autos del 28 de abril y del 2 de octubre de 2020, se dispuso  estarse a lo resuelto el 15 de octubre de 2019.  

2.2.  Frente a la decisión del 2 de octubre de 2020, el actor  interpuso los recursos de reposición y de apelación y,  por auto del 13 de noviembre siguiente, el Juzgado de Ejecución  de Penas dispuso no tramitarlos, por improcedentes, dado que el auto  controvertido «es de cúmplase» y no se encuentra  enlistado en los mencionados por el artículo 189 del C. de  P.P.  

2.3.  A continuación, el accionante promovió una tutela  contra el mencionado Juzgado, para que se ordenara decidir los  recursos interpuestos, conocida bajo el radicado  50001220400020200056200 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que emitió fallo el 19 de enero de 2021,  negando el amparo, al considerar que los escritos radicados por el  actor no presentaban variación alguna  sobre la valoración  de la conducta punible, lo cual sirvió de fundamento al  despacho judicial accionado «para negar al actor la libertad  condicional en la decisión del 15 de octubre de 2019»,  concluyendo que aceptar la interposición de nuevos recursos  conllevaría a un círculo vicioso frente a solicitudes  similares.  

2.4.  El 20 de enero de 2021, el actor presentó una nueva solicitud  de libertad condicional, asegurando que cumplía los  presupuestos del artículo 64 del C.P., modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues había cumplido  243 meses y 12 días de prisión, lo que superaba las 3/5  partes de la pena privativa de la libertad acumulada, que no tenía  sanciones disciplinarias y había mantenido una conducta  ejemplar.  

2.5.  La petición fue denegada nuevamente por auto del 30 de marzo  de 2021, reiterando lo expuesto en la providencia del 15 de octubre  de 2019.  

3.  La parte actora censuró el fallo de tutela referido,  insistiendo en que debían tramitarse los recursos presentados,  pues el juez constitucional se limitó a repetir los argumentos  del Juzgado de conocimiento, sin evaluar lo propuesto sobre el  «CAMBIO DE PERSONALIDAD CON EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO».  

También  adujo que se le negó la libertad condicional únicamente  por la gravedad de la conducta, desconociendo el precedente  jurisprudencial, que indica que debe tenerse en cuenta el  cumplimiento de los fines de la pena, lo cual se cumplió en su  caso, de acuerdo con las calificaciones que ha obtenido durante su  reclusión.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio dio cuenta del fallo          de tutela del 19 de enero de 2021 e informó que no había          sido impugnado y se encontraba pendiente de remisión a la          Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

            

2. El          Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías indicó que el auto del 15 de octubre de          2019 no fue objeto de recurso alguno, a pesar de haber sido          notificado personalmente al accionante, quien ha elevado peticiones          reiterando la solicitud, que han sido resueltas por autos del 14 de          noviembre de 2019, el 28 de abril y el 2 de octubre de 2020 y el 30          de marzo de 2021, remitiéndose a lo dispuesto en la          providencia mencionada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar,  en primer lugar, que no era procedente este medio para controvertir  el fallo de tutela cuestionado.  

En  segundo lugar, sobre los reparos contra la providencia emitida el 15  de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la libertad  condicional al accionante, señaló que no se cumple con  el presupuesto de subsidiariedad, dado que no utilizó los  mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertirlo, sin  advertir justificación para flexibilizar el requisito, pues la  «previa valoración de la conducta punible» que  discute el accionante «acogió las directrices fijadas  por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14» y  realizó el juicio de ponderación con el principio de  reinserción social.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considera vulnerados con el fallo proferido en la          acción de tutela de radicado 2021-00562-00 y los autos          mediante los cuales se negó su solicitud de libertad          condicional, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta el          cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 30          de la Ley 1709 de 2014, en especial, su proceso de resocialización,          y sólo se valoró la gravedad de la conducta por la que          fue condenado.  

2.  En cuanto a la sentencia constitucional acusada, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  

En  ese orden, se observa que la tutela 50001220400020200056200 no fue  impugnada, razón por la cual el amparo propuesto no satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, a lo cual se suma que dicho  trámite fue descartado para su revisión mediante auto  del 30 de agosto de 2021 (T-8280374), de manera que frente a ella ha  operado la institución de la cosa juzgada constitucional y,  por tanto, respecto de lo allí definido la tutela de la  referencia es improcedente; máxime que de las alegaciones  planteadas por el actor no se evidencia que la decisión  atacada se  hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta  que conduzca por esa vía a la consolidación de una  «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo expuesto se  sustenta en un disentimiento respecto de lo resuelto en forma adversa  a los intereses del accionante, todo lo cual torna inviable la  petición de amparo propuesta2.  

3.  De otro lado, frente a los autos mencionados en el escrito de tutela,  que negaron la petición de libertad condicional, proferidos el  15 de octubre de 2019, el 28 de abril y el 2 de octubre de 2020, se  advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario  para la procedencia del estudio del ruego.  

4.  Ahora bien, en cuanto al auto del 30 de marzo de 2021, se observa que  el Juzgado accionado reiteró al interesado lo expuesto en la  providencia del 15 de octubre de 2019, pues «la concesión  del beneficio liberatorio deprecado no es factible en el presente  asunto, atendiendo los resultados negativos que arroja la valoración  de las conductas punibles por las cuales debió ser sancionado  penalmente», en razón al «alto grado de afectación  a la víctima, pues no solo fue ultimada con arma blanca, sino  que previo a ello fue ultrajada sexualmente, encontrándose  totalmente indefensa, aunado que dicho actuar delictual fue  perpetrado con la colaboración de otra persona». Señaló,  además, que la actividad positiva desarrollada por el penado  en el reclusorio le ha permitido redimir parte de la pena,  permitiendo que la cumpla en menos tiempo del impuesto, «pero  ello no puede ser impedimento para que la judicatura pondere dicho  actuar al interior del penal, con aquel que constituyó la  realización del actuar criminal, que como se reitera no  entrega calificación positiva», por lo que consideró  que la pena debía cumplirse bajo la reglamentación del  fuero penitenciario.  

Concluyó  que no existían elementos nuevos que permitieran modificar lo  decidido en la providencia del 15 de octubre de 2019 y, por tanto,  debía estarse a lo allí resuelto.  

De  manera que, en concreto, en el asunto se reiteró lo ya  definido previamente en el auto del 15 de octubre de 2019, frente al  cual, como se indicó, no se supera el presupuesto de la  inmediatez ni el de subsidiariedad, pues no fue recurrido, aspectos  por los cuales la tutela impetrada para rebatir lo allí  definido es improcedente.  

A  lo anterior se suma que la referida decisión de marzo de 2021  no comporta la irregularidad alegada por el accionante, pues, en  efecto, no había elementos nuevos para modificar la decisión  anterior y, por tanto, razonado era estarse a lo definido el 15 de  octubre de 2019, en la que el Despacho accionado aplicó la  «valoración de la conducta punible» que establece  la normativa aplicable, para descartar la procedencia del beneficio  pretendido.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto declaró improcedente el amparo, por  las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          remitido a esta Corporación para el trámite de          impugnación el 9 de diciembre de 2022.  

2          De          acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la          sentencia SU627-2015.  

      

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