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STC419-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC419-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01063-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Alberto Rafael Guerra Mosquera contra el Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)1. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Corporación accionada.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante fue condenado por homicidio agravado y acceso carnal violento, con pena de 367 meses y 15 días de prisión, que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2.1. El 15 de octubre de 2019 se le negó la solicitud de libertad condicional, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del C.P.; y, mediante autos del 28 de abril y del 2 de octubre de 2020, se dispuso estarse a lo resuelto el 15 de octubre de 2019.
2.2. Frente a la decisión del 2 de octubre de 2020, el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación y, por auto del 13 de noviembre siguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso no tramitarlos, por improcedentes, dado que el auto controvertido «es de cúmplase» y no se encuentra enlistado en los mencionados por el artículo 189 del C. de P.P.
2.3. A continuación, el accionante promovió una tutela contra el mencionado Juzgado, para que se ordenara decidir los recursos interpuestos, conocida bajo el radicado 50001220400020200056200 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que emitió fallo el 19 de enero de 2021, negando el amparo, al considerar que los escritos radicados por el actor no presentaban variación alguna sobre la valoración de la conducta punible, lo cual sirvió de fundamento al despacho judicial accionado «para negar al actor la libertad condicional en la decisión del 15 de octubre de 2019», concluyendo que aceptar la interposición de nuevos recursos conllevaría a un círculo vicioso frente a solicitudes similares.
2.4. El 20 de enero de 2021, el actor presentó una nueva solicitud de libertad condicional, asegurando que cumplía los presupuestos del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues había cumplido 243 meses y 12 días de prisión, lo que superaba las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad acumulada, que no tenía sanciones disciplinarias y había mantenido una conducta ejemplar.
2.5. La petición fue denegada nuevamente por auto del 30 de marzo de 2021, reiterando lo expuesto en la providencia del 15 de octubre de 2019.
3. La parte actora censuró el fallo de tutela referido, insistiendo en que debían tramitarse los recursos presentados, pues el juez constitucional se limitó a repetir los argumentos del Juzgado de conocimiento, sin evaluar lo propuesto sobre el «CAMBIO DE PERSONALIDAD CON EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO».
También adujo que se le negó la libertad condicional únicamente por la gravedad de la conducta, desconociendo el precedente jurisprudencial, que indica que debe tenerse en cuenta el cumplimiento de los fines de la pena, lo cual se cumplió en su caso, de acuerdo con las calificaciones que ha obtenido durante su reclusión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio dio cuenta del fallo de tutela del 19 de enero de 2021 e informó que no había sido impugnado y se encontraba pendiente de remisión a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el auto del 15 de octubre de 2019 no fue objeto de recurso alguno, a pesar de haber sido notificado personalmente al accionante, quien ha elevado peticiones reiterando la solicitud, que han sido resueltas por autos del 14 de noviembre de 2019, el 28 de abril y el 2 de octubre de 2020 y el 30 de marzo de 2021, remitiéndose a lo dispuesto en la providencia mencionada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar, en primer lugar, que no era procedente este medio para controvertir el fallo de tutela cuestionado.
En segundo lugar, sobre los reparos contra la providencia emitida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la libertad condicional al accionante, señaló que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertirlo, sin advertir justificación para flexibilizar el requisito, pues la «previa valoración de la conducta punible» que discute el accionante «acogió las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757/14» y realizó el juicio de ponderación con el principio de reinserción social.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el fallo proferido en la acción de tutela de radicado 2021-00562-00 y los autos mediante los cuales se negó su solicitud de libertad condicional, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en especial, su proceso de resocialización, y sólo se valoró la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
2. En cuanto a la sentencia constitucional acusada, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022).
En ese orden, se observa que la tutela 50001220400020200056200 no fue impugnada, razón por la cual el amparo propuesto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, a lo cual se suma que dicho trámite fue descartado para su revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021 (T-8280374), de manera que frente a ella ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, respecto de lo allí definido la tutela de la referencia es improcedente; máxime que de las alegaciones planteadas por el actor no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento respecto de lo resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, todo lo cual torna inviable la petición de amparo propuesta2.
3. De otro lado, frente a los autos mencionados en el escrito de tutela, que negaron la petición de libertad condicional, proferidos el 15 de octubre de 2019, el 28 de abril y el 2 de octubre de 2020, se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia del estudio del ruego.
4. Ahora bien, en cuanto al auto del 30 de marzo de 2021, se observa que el Juzgado accionado reiteró al interesado lo expuesto en la providencia del 15 de octubre de 2019, pues «la concesión del beneficio liberatorio deprecado no es factible en el presente asunto, atendiendo los resultados negativos que arroja la valoración de las conductas punibles por las cuales debió ser sancionado penalmente», en razón al «alto grado de afectación a la víctima, pues no solo fue ultimada con arma blanca, sino que previo a ello fue ultrajada sexualmente, encontrándose totalmente indefensa, aunado que dicho actuar delictual fue perpetrado con la colaboración de otra persona». Señaló, además, que la actividad positiva desarrollada por el penado en el reclusorio le ha permitido redimir parte de la pena, permitiendo que la cumpla en menos tiempo del impuesto, «pero ello no puede ser impedimento para que la judicatura pondere dicho actuar al interior del penal, con aquel que constituyó la realización del actuar criminal, que como se reitera no entrega calificación positiva», por lo que consideró que la pena debía cumplirse bajo la reglamentación del fuero penitenciario.
Concluyó que no existían elementos nuevos que permitieran modificar lo decidido en la providencia del 15 de octubre de 2019 y, por tanto, debía estarse a lo allí resuelto.
De manera que, en concreto, en el asunto se reiteró lo ya definido previamente en el auto del 15 de octubre de 2019, frente al cual, como se indicó, no se supera el presupuesto de la inmediatez ni el de subsidiariedad, pues no fue recurrido, aspectos por los cuales la tutela impetrada para rebatir lo allí definido es improcedente.
A lo anterior se suma que la referida decisión de marzo de 2021 no comporta la irregularidad alegada por el accionante, pues, en efecto, no había elementos nuevos para modificar la decisión anterior y, por tanto, razonado era estarse a lo definido el 15 de octubre de 2019, en la que el Despacho accionado aplicó la «valoración de la conducta punible» que establece la normativa aplicable, para descartar la procedencia del beneficio pretendido.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente remitido a esta Corporación para el trámite de impugnación el 9 de diciembre de 2022.
2 De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015.