AC 113 2023

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AC113-2023 (2018-00198-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC113-2023  

Radicación  n° 68001-31-03-012-2018-00198-01  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por Ambrosio  Bazán Achury frente a la sentencia proferida el 12 de  septiembre de 2022, por la Sala  Civil Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  dentro del proceso verbal que promovió en contra de Petróleos  del Milenio S.A.S -PETROMIL S.A.S.-.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En  la demanda se pidió declarar que entre las partes existió  un contrato de promesa de mutuo y otro de promesa de suministro de  combustible, los cuales fueron incumplidos por la demandada, quien  ostentaba la calidad de mutuante y proveedora, respectivamente y,  como consecuencia de ello, se ordenara la resolución de los  mismos con la respectiva condena por perjuicios en contra de la  convocada.  

2.  Su contraparte replicó mediante demanda de reconvención,  en la cual solicitó que se declarara que el convocante  principal incumplió sin justificación el convenio  denominado «acuerdo  y contrato de mutuo con intereses»  y, se le ordenara pagar «seiscientos  quince millones de pesos ($615.000.000)»  que le adeuda a Petromil S.A.S., junto con sus intereses moratorios;  «y  el monto de dos mil sesenta y cinco millones setecientos ocho mil  ochocientos pesos ($2.065.708.800) a título de pérdida  de oportunidad por la frustración del contrato de suministro  de combustible».  

3.- En audiencia  del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga negó las aspiraciones del libelo inaugural;  declaró que el demandante principal incumplió el  «acuerdo  y contrato de mutuo con intereses»;  negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda de  reconvención y condenó en costas al señor Bazán  Achury [Archivo  digital: 28ActaAudiencia].  

4.- Apelada la  decisión por los extremos procesales, en fallo de 12 de  septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  ciudad referida la confirmó con excepción del numeral  sexto que negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda  de reconvención para, en su lugar, condenar al precursor  inicial a «pagar  a PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S.-PETROMIL S.A.S. la suma de dos  mil sesenta y cinco millones setecientos ocho mil ochocientos pesos  ($2.065.708.800), por concepto de pérdida de oportunidad por  la frustración del contrato de suministro suscrito entre ambas  partes el 8 de mayo de 2018»  [archivo  digital 016Fallo567-2021 Resolución de contrato].  

5.- Inconforme el  gestor de la acción primigenia, planteó recurso de  casación que fue admitido por esta Corporación en auto  del 15 de noviembre de 2022, donde se ordenó correr  traslado al impugnante por el término de 30 días para  la presentación de la demanda  [archivo  digital 0009].  

6.- La mentada  determinación fue notificada por  anotación en estado del día 16 del mismo mes y año  [archivo  digital: 0010 Fijación Estado].  

7.- El plazo en  mención venció  en silencio el 20 de enero de 2023 y, solo hasta el 23 siguiente, la  apoderada del recurrente radicó escrito de sustentación,  según lo certificó la Secretaría de la Sala en  informe de 24 de enero.  [archivo  digital: 0015].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código  General del Proceso, «admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación», y  por disposición del inciso tercero ejusdem,  «cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

El  lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a  trámite.  

Por  su parte, el artículo 118 ídem  indica que «el  término que se conceda en audiencia a quienes estaban  obligados a concurrir a ella correrá a partir de su  otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  concedió (…).  El término que se conceda fuera de audiencia correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió (…).  Si el  término fuere común a varias partes comenzará a  correr a partir del día siguiente al de la notificación  a todas».  

2. En el sub  examine,  el auto admisorio fue dictado el 15 de noviembre de 2022, notificado  por estado del día 16 posterior1,  así que el plazo para que el recurrente presentara la  sustentación de su recurso extraordinario de casación  inició el día 17 de noviembre y finiquitó el 20  de enero de 2023, interregno que venció sin que la radicara.  

Y  aunque su apoderada judicial allegó el  escrito contentivo de la súplica casacional el 23 de enero de  este año al correo electrónico que dispuso la Sala para  el efecto, lo cierto es que para esa data ya era extemporánea  su aportación al trámite, dado que el término  legal había expirado el día 20 anterior a las 5:00 p.m.  En consecuencia, le precluyó a la citada  parte la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, que  habilitara el impulso de la impugnación extraordinaria.  

3. Por  consiguiente, se declarará desierta la censura excepcional,  sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como  lo impone el canon 365 de la ley de enjuiciamiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Sin condena en costas.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001310301220180019801  

      

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