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AC113-2023 (2018-00198-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC113-2023
Radicación n° 68001-31-03-012-2018-00198-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Ambrosio Bazán Achury frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso verbal que promovió en contra de Petróleos del Milenio S.A.S -PETROMIL S.A.S.-.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda se pidió declarar que entre las partes existió un contrato de promesa de mutuo y otro de promesa de suministro de combustible, los cuales fueron incumplidos por la demandada, quien ostentaba la calidad de mutuante y proveedora, respectivamente y, como consecuencia de ello, se ordenara la resolución de los mismos con la respectiva condena por perjuicios en contra de la convocada.
2. Su contraparte replicó mediante demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declarara que el convocante principal incumplió sin justificación el convenio denominado «acuerdo y contrato de mutuo con intereses» y, se le ordenara pagar «seiscientos quince millones de pesos ($615.000.000)» que le adeuda a Petromil S.A.S., junto con sus intereses moratorios; «y el monto de dos mil sesenta y cinco millones setecientos ocho mil ochocientos pesos ($2.065.708.800) a título de pérdida de oportunidad por la frustración del contrato de suministro de combustible».
3.- En audiencia del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó las aspiraciones del libelo inaugural; declaró que el demandante principal incumplió el «acuerdo y contrato de mutuo con intereses»; negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda de reconvención y condenó en costas al señor Bazán Achury [Archivo digital: 28ActaAudiencia].
4.- Apelada la decisión por los extremos procesales, en fallo de 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida la confirmó con excepción del numeral sexto que negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda de reconvención para, en su lugar, condenar al precursor inicial a «pagar a PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S.-PETROMIL S.A.S. la suma de dos mil sesenta y cinco millones setecientos ocho mil ochocientos pesos ($2.065.708.800), por concepto de pérdida de oportunidad por la frustración del contrato de suministro suscrito entre ambas partes el 8 de mayo de 2018» [archivo digital 016Fallo567-2021 Resolución de contrato].
5.- Inconforme el gestor de la acción primigenia, planteó recurso de casación que fue admitido por esta Corporación en auto del 15 de noviembre de 2022, donde se ordenó correr traslado al impugnante por el término de 30 días para la presentación de la demanda [archivo digital 0009].
6.- La mentada determinación fue notificada por anotación en estado del día 16 del mismo mes y año [archivo digital: 0010 Fijación Estado].
7.- El plazo en mención venció en silencio el 20 de enero de 2023 y, solo hasta el 23 siguiente, la apoderada del recurrente radicó escrito de sustentación, según lo certificó la Secretaría de la Sala en informe de 24 de enero. [archivo digital: 0015].
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite.
Por su parte, el artículo 118 ídem indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas».
2. En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 15 de noviembre de 2022, notificado por estado del día 16 posterior1, así que el plazo para que el recurrente presentara la sustentación de su recurso extraordinario de casación inició el día 17 de noviembre y finiquitó el 20 de enero de 2023, interregno que venció sin que la radicara.
Y aunque su apoderada judicial allegó el escrito contentivo de la súplica casacional el 23 de enero de este año al correo electrónico que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es que para esa data ya era extemporánea su aportación al trámite, dado que el término legal había expirado el día 20 anterior a las 5:00 p.m. En consecuencia, le precluyó a la citada parte la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, que habilitara el impulso de la impugnación extraordinaria.
3. Por consiguiente, se declarará desierta la censura excepcional, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001310301220180019801