ATC031 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC031-2023

        

ATC031-2023  

Radicación  N° 73001-22-13-  000-2022-00428-01    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2022, en la  tutela que Mildred Pinzón de Dueñas formuló  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda,  si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró  la nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «igualdad  de trato»  y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria  con radicado 2021-00042-00.  

Sostuvo  que, notificada la demanda a sus hijos, el juzgado de conocimiento  convocó a la audiencia de conciliación, pruebas,  alegatos y fallo, diligencia en la que se advirtieron «carencias  graves»  en el desarrollo de las diferentes etapas.  

Frente  a la conciliación, adujo, el juez no tuvo un papel  protagónico, pues no procuró en lograr una mínima  forma de solución, ya que solo se limitó a preguntar si  entre las partes había ánimo conciliatorio. Añadió  que, en los interrogatorios decretados de oficio, el juez no indagó  sobre la capacidad económica de los demandados, pasando por  alto el principio de inmediación, así como tampoco dio  oportunidad de contradicción a ninguno de los participantes.  

En  el mismo sentido, refutó las pruebas testimoniales  practicadas, para finalmente aducir que la sentencia proferida, fue  soportada en pruebas recaudadas de forma «anómala»  y «conclusión  errática»,  circunstancias que configuran una vía de hecho y que hace  procedente la intervención constitucional.  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien  la admitió a trámite ordenando la notificación  del despacho accionado y la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria  2021-00042.  

4.  Dentro del término concedido, la apoderada de los señores  Eduardo  y Mildred Dueñas Pinzón, demandados en el proceso de  fijación de cuota alimentaria, solicitó negar la  protección constitucional, en tanto que, en el proceso objeto  de queja en  ningún momento se le obstruyó su derecho a la defensa,  estuvo siempre acompañada de su hija, que le facilitó  hasta audífonos, para atender la diligencia, por lo que no  puede hablarse de obstrucción al acceso de la justicia, además  de que se atendieron sus intervenciones con el debido respeto.  

Informó  que a la fecha la accionante adelanta un  nuevo trámite de medidas de alimentos y manutención  ante la Comisaría de Familia de Honda en  contra de sus poderdantes.  

5.  El a  quo  negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  por lo que la accionante impugnó lo decidido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, la accionante se queja del trámite          impartido por el Juzgado          Promiscuo de Familia de Honda          al proceso de fijación de cuota alimentaria por ella          instaurado contra sus hijos.  

            

3. Sin          embargo, de la respuesta allegada a estas diligencias por la          apoderada de los demandados, la accionante promovió un nuevo          trámite de alimentos el que cursa en la Comisaría de          Familia de Honda, razón por la cual, la vinculación de          la citada autoridad se hace necesaria para conocer el estado actual          de la citada causa, ya que podría incidir en la decisión          que se adoptaría en esta instancia constitucional.  

            

4. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

5. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma          a la Comisaría de Familia de Honda y se vuelva a dictar el          fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, el 6  de diciembre de 2022,  para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la  Comisaría de Familia de Honda y se vuelva a dictar el fallo,  previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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