Asistente Jurídico Inteligente
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ATC031-2023
ATC031-2023
Radicación N° 73001-22-13- 000-2022-00428-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2022, en la tutela que Mildred Pinzón de Dueñas formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad de trato» y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2021-00042-00.
Sostuvo que, notificada la demanda a sus hijos, el juzgado de conocimiento convocó a la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y fallo, diligencia en la que se advirtieron «carencias graves» en el desarrollo de las diferentes etapas.
Frente a la conciliación, adujo, el juez no tuvo un papel protagónico, pues no procuró en lograr una mínima forma de solución, ya que solo se limitó a preguntar si entre las partes había ánimo conciliatorio. Añadió que, en los interrogatorios decretados de oficio, el juez no indagó sobre la capacidad económica de los demandados, pasando por alto el principio de inmediación, así como tampoco dio oportunidad de contradicción a ninguno de los participantes.
En el mismo sentido, refutó las pruebas testimoniales practicadas, para finalmente aducir que la sentencia proferida, fue soportada en pruebas recaudadas de forma «anómala» y «conclusión errática», circunstancias que configuran una vía de hecho y que hace procedente la intervención constitucional.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2021-00042.
4. Dentro del término concedido, la apoderada de los señores Eduardo y Mildred Dueñas Pinzón, demandados en el proceso de fijación de cuota alimentaria, solicitó negar la protección constitucional, en tanto que, en el proceso objeto de queja en ningún momento se le obstruyó su derecho a la defensa, estuvo siempre acompañada de su hija, que le facilitó hasta audífonos, para atender la diligencia, por lo que no puede hablarse de obstrucción al acceso de la justicia, además de que se atendieron sus intervenciones con el debido respeto.
Informó que a la fecha la accionante adelanta un nuevo trámite de medidas de alimentos y manutención ante la Comisaría de Familia de Honda en contra de sus poderdantes.
5. El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que la accionante impugnó lo decidido.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante se queja del trámite impartido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda al proceso de fijación de cuota alimentaria por ella instaurado contra sus hijos.
3. Sin embargo, de la respuesta allegada a estas diligencias por la apoderada de los demandados, la accionante promovió un nuevo trámite de alimentos el que cursa en la Comisaría de Familia de Honda, razón por la cual, la vinculación de la citada autoridad se hace necesaria para conocer el estado actual de la citada causa, ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría de Familia de Honda y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de diciembre de 2022, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Comisaría de Familia de Honda y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada