ATC030 2023

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ATC030-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

ATC030-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01046-01  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Corresponde  decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer  la impugnación incoada por Pedro  Núñez Galvis  contra el fallo de tutela emitido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente  el amparo.  

I.  ANTECEDENTES  

Los  honorables magistrados -con autos del 12 y 15 de diciembre de 2022-  se declararon impedidos para intervenir en este asunto, con  fundamento en la causal 6ª del Código de Procedimiento  Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión  que aprobó la providencia STC7396-2019 del 7 de junio de 2019,  la cual resulta extensiva al nuevo reclamo constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La institución  de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con el propósito de  garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios  en los que aquellos intervienen, así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando se estructuren las precisas  circunstancias que configuren las causales de recusación e  impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1,  de  suerte que los administradores de justicia «pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que las causales que pueden enervar  las instituciones jurídicas señaladas «(…)  ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).  

2.  De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal será fundamento de impedimento «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  revisar».  (Se subraya)  

3.  En el sub  examine,  como se indicó, los Honorables dignatarios Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, manifestaron su voluntad  de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la  referencia, sobre la base de la citada causal 6ª, porque  participaron en la Sala de Decisión que aprobó el  proveído STC7396-2019 del 7 de junio de 2019, en el cual se  ratificó la denegación del amparo que «el  aquí libelista promovió contra el Juzgado Tercero de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el  marco del ejecutivo de alimentos que se siguió en su contra  (rad. n.º 2000-00641), dada su actuación temeraria».  

3.1. A su vez, se  observa que la parte actora formuló el presente resguardo, por  considerar, entre otros, que se configuró nulidad en el  compulsivo por “atipicidad”, queja que fue estudiada en  la mentada providencia STC7396-2019.  

3.2. Así  las cosas, como la providencia referenciada fue  suscrita  por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del  asunto, es  evidente que tuvieron una participación relevante en el  proceso, que compromete su criterio. Por tanto, es indudable que su  declaración halla razonable asidero en lo establecido en la  norma referida, lo cual hace viable aceptar su manifestación,  sin que sea necesario la designación de conjueces, en razón  a que con los restantes Magistrados integrantes de la Sala existe  quórum  suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.  

III. DECISIÓN  

Por consiguiente,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

IV. RESUELVE  

PRIMERO.  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los honorables magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para separarse del  conocimiento de la presente acción constitucional.  

SEGUNDO.  CONTINUAR con  el trámite pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          (CSJ AC 10 de jul. De          2006 Rad. 2004-00729-00).  

2          (CSJ          AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de          18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).      

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