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ATC030-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC030-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01046-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer la impugnación incoada por Pedro Núñez Galvis contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
Los honorables magistrados -con autos del 12 y 15 de diciembre de 2022- se declararon impedidos para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal 6ª del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó la providencia STC7396-2019 del 7 de junio de 2019, la cual resulta extensiva al nuevo reclamo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales que pueden enervar las instituciones jurídicas señaladas «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).
2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será fundamento de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». (Se subraya)
3. En el sub examine, como se indicó, los Honorables dignatarios Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, sobre la base de la citada causal 6ª, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el proveído STC7396-2019 del 7 de junio de 2019, en el cual se ratificó la denegación del amparo que «el aquí libelista promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco del ejecutivo de alimentos que se siguió en su contra (rad. n.º 2000-00641), dada su actuación temeraria».
3.1. A su vez, se observa que la parte actora formuló el presente resguardo, por considerar, entre otros, que se configuró nulidad en el compulsivo por “atipicidad”, queja que fue estudiada en la mentada providencia STC7396-2019.
3.2. Así las cosas, como la providencia referenciada fue suscrita por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del asunto, es evidente que tuvieron una participación relevante en el proceso, que compromete su criterio. Por tanto, es indudable que su declaración halla razonable asidero en lo establecido en la norma referida, lo cual hace viable aceptar su manifestación, sin que sea necesario la designación de conjueces, en razón a que con los restantes Magistrados integrantes de la Sala existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional.
SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
2 (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).