STC112 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC112-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC112-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01193-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Juan Carlos Tovar Martínez  le  instauró a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali y a la Fiscalía Sexta Especializada en  Extinción de Dominio de Popayán, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 760013120001201700053.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  para  que se revocaran las determinaciones que dispusieron la extinción  de su «derecho  de dominio»  sobre la «Máquina  Retroexcavadora Marca King Max, Tipo Oruga, Color Amarillo y negro,  Referencia XE215C, modelo 2012, Motor Isuzu, Serial 68BG1-284496»  y se ordenara su entrega.  

En sustento afirmó  que la Fiscalía convocada inició el reseñado  trámite, como consecuencia de la investigación n.°  190066000609201500047 seguida en contra de Jorge Enrique Albán  Cruz por el delito de cohecho, cuyas pretensiones fueron acogidas el  26 de agosto de 2020 por el juez penal especializado censurado, quien  otorgó la administración del bien al Cuerpo de Bomberos  de Bolívar (Cauca), sin antes establecer el nexo entre aquel  ilícito y el automotor.  

Manifestó  que el superior confirmó tal proveído (22 abr. 2022,)  sin tener en cuenta los elementos demostrativos allegados, con los  cuales «ponía  de presente, la urgente necesidad de entregar de manera inmediata y  como lo prevé la ley, al afectado, la custodia provisional del  equipo y como terceras personas, se estaban conformando en una  industria criminal, para apropiarse del equipo»  y, añadió, que terceras personas han buscado apropiarse  de la máquina, al punto de falsificar su tarjeta de propiedad,  por lo que radicó distintas «solicitudes  de entrega»  ante el ente acusador, sin obtener pronunciamiento alguno al  respecto.  

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali informó, entre otras cosas, que  «el  trámite de extinción del derecho de dominio se  desprendió del proceso penal adelantado por el punible de  Cohecho por dar u ofrecer, dentro de la noticia criminal  190066000609201500047 iniciado por la Fiscalía 62 Seccional de  Popayán, según consta en la Resolución de 30 de  noviembre de 2015»,  habida cuenta que, el 9 de noviembre de 2015 la retroexcavadora fue  detenida por el Ejército Nacional, por cuanto «no  cumplía los requisitos para su movilidad exigidos por la  Resolución 001068 de 23 de abril de 2015, expedida por el  Ministerio de Transporte [además porque] el destino de la  retroexcavadora era el municipio de San Paulo Nariño y no el  municipio de Bolívar, lugar donde fue detenida [y] en el  momento en que se le advirtió al conductor que se encontraba  muy lejos al lugar de destino, en una motocicleta llegó el  señor Jorge Enrique Albán Cruz y ofreció la suma  de $8.000.OOO.oo., para que le dejaran pasar la citada máquina».  

Agregó  que, una vez recibió el requerimiento de extinción  hecho por la fiscalía, avocó conocimiento y dispuso la  notificación del afectado y demás «titulares  de derechos»,  auto que cobró ejecutoria en silencio, así como  también, el que cerró la etapa probatoria y corrió  traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que alegaran  de conclusión y, finalmente, emitió sentencia en la que  estableció, conforme a las evidencias recaudadas, que existió  nexo causal entre «el  automotor, la causal de extinción de dominio y el  incumplimiento de la función social del titular del macro  rodante».  

Por  último, destacó que, el «apoderado  del quejoso no tiene en cuenta que el proceso de extinción de  domino no va en contra de las personas, porque es una acción  de contenido patrimonial, que se dirige contra los bienes».  

La  Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio de Popayán indicó, que conoció de la  investigación por el delito de cohecho por dar u ofrecer en  contra de Jorge Enrique Albán Cruz en la que  «figura  como elemento una retroexcavadora marca KING MAZ, REF. XE215C»,  rito que  «no  se encuentra activo, debido a que fue remitido al Juzgado Primero  Especializado de la ciudad de Cali en la fecha enunciada».  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho y la Procuraduría Sesenta Penal II de  Cali se opusieron al amparo; el primero, porque «no  se afectó ningún derecho fundamental de la parte  accionante»,  máxime cuando no es competente para «ordenar  la entrega»  material del bien y, la segunda, como quiera que, en su opinión,  la decisión recriminada no fue producto de arbitrariedad  alguna, sino que se basó en la «valoración  probatoria»  y en la aplicación de la causal 6 del artículo 16 de la  ley 1708 de 2014.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal denegó el ruego porque  encontró razonables  las argumentaciones de los jueces de instancia para declarar la  «extinción  de dominio»,  pues a más de no desconocer ninguna disposición  jurídica, la interpretación dada al caso resulta  consonante con la autonomía de los administradores de justicia  para resolver los asuntos sometidos a su escrutinio.  

2.-  Refutó el gestor arguyendo que el a  quo  inadvirtió que él no es titular de ninguna  investigación penal derivada de los hechos que motivaron la  retención del equipo y, que las dependencias cuestionadas «no  se pronunciaron frente a los elementos suasorios recaudados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la  convalidación de la resolución de primer grado,  porque:  i)  Se  observó una conducta negligente del tutelante que frustra la  salvaguarda de sus atributos básicos y, ii)  Ninguna «arbitrariedad»  se desprende de las determinaciones confutadas.  

Afirmase así  porque, como lo sostuvieron los  iudex  accionados, pese a ser llamado a ejercer su «derecho  de contradicción y defensa»,  Juan Carlos Tovar Martínez se mantuvo silente y, solo hasta  que se definió la primera instancia, acudió a oponerse  a la directriz emitida, desidia que no puede pretender remediar con  la interposición de este especial mecanismo, el que, como es  sabido, no ha sido diseñado como  una senda adicional para que las partes corrijan la negligencia o  equivocaciones cometidas en la órbita natural, (STC, 6 may.  2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021)  

2.-  Ahora, si en gracia de discusión se obviara la incuria del  actor para discutir en el escenario correspondiente, la presunta  falla de los sentenciadores denunciados en la apreciación de  la pruebas, ninguna probabilidad de éxito fluye frente al  auxilio suplicado porque, otra es la realidad que enseñan  tanto la providencia que motivó su descontento, como la que la  ratificó, última que, a más de «pronunciarse»  sobre el material de convicción y su incidencia en el sentido  del veredicto, solucionó cada uno de los razonamientos en que  edificó la alzada.  

Fue así  como el ad  quem  estableció: i)  Que el equipo retenido al momento de configurarse la infracción  penal que dio lugar a la actuación refutada, corresponde al  reclamado por el quejoso, ya que, en el informe n.° 1977385 de 12  de abril de 2016, «se  constató que la serie del chasis, el número de motor y  la plaqueta serial, correspondían a los mismos datos  consignados en la factura de venta y declaración de  importación de la máquina»;  ii)  Que  fue éste quien dio las instrucciones para el traslado de la  retroexcavadora por una ruta distinta a la autorizada, información  que suministró su conductor dentro del juicio y, iii)  Que el hecho generador del soborno fue la detención del  prementado artefacto, como así lo declaró el militar a  cargo del retén.  

Tales evidencias,  en conjunto, llevaron al Tribunal a concluir que,  

Juan Carlos  Tovar Martínez, en su condición de propietario de la  retroexcavadora, destinó su bien para la ejecución de  la actividad ilícita de minería ilegal, pues, no solo  gestionó el transporte del bien, con destino supuestamente al  municipio de Mercaderes –Cauca, sin que mediara un soporte que  explicara el motivo por el cual autorizaba esa movilización,  sino, también, impartió instrucciones específicas  al conductor de la Cama baja en punto al cambio de ruta que tendría  la máquina respecto de su rumbo inicial, y para tal efecto, le  indicó que sería llamado por “Camilo”, como  en efecto sucedió.  

Reflexiones  que, lejos de ser caprichosas o antojadizas, obedecen,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia, así como a una  «razonable»  ponderación del acervo, que no se muestra contraevidente con  la realidad que fluye del plenario.  

3.–  En  cuanto toca con la falta de investigación penal en su contra  que, aduce el inconforme, libera a su patrimonio de la consecuencia  reprochada, basta memorar que, contrario a lo aseverado, sí  existió un análisis por parte de la Corporación  tutelada, la cual, fue precisa en explicar que «la  acción de extinción del derecho de dominio (…)  recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la  titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su  poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del  artículo 17 de la Ley 1708 de 2014»,  por cuanto se trata de una «acción  (…) autónoma e independiente de la penal o de cualquier  otra, e independiente de la declaración de responsabilidad»,  lo que significa, que ningún beneficio representaba para el  propósito en el que aquí insiste, la situación  legal de Tovar Martínez.  

4.-  Así  las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, designio que, se itera, no acompasa con la finalidad de  la vía superlativa, de  ahí que, no queda remedio distinto que avalar el  fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *