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STC112-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC112-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01193-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Carlos Tovar Martínez le instauró a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y a la Fiscalía Sexta Especializada en Extinción de Dominio de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 760013120001201700053.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se revocaran las determinaciones que dispusieron la extinción de su «derecho de dominio» sobre la «Máquina Retroexcavadora Marca King Max, Tipo Oruga, Color Amarillo y negro, Referencia XE215C, modelo 2012, Motor Isuzu, Serial 68BG1-284496» y se ordenara su entrega.
En sustento afirmó que la Fiscalía convocada inició el reseñado trámite, como consecuencia de la investigación n.° 190066000609201500047 seguida en contra de Jorge Enrique Albán Cruz por el delito de cohecho, cuyas pretensiones fueron acogidas el 26 de agosto de 2020 por el juez penal especializado censurado, quien otorgó la administración del bien al Cuerpo de Bomberos de Bolívar (Cauca), sin antes establecer el nexo entre aquel ilícito y el automotor.
Manifestó que el superior confirmó tal proveído (22 abr. 2022,) sin tener en cuenta los elementos demostrativos allegados, con los cuales «ponía de presente, la urgente necesidad de entregar de manera inmediata y como lo prevé la ley, al afectado, la custodia provisional del equipo y como terceras personas, se estaban conformando en una industria criminal, para apropiarse del equipo» y, añadió, que terceras personas han buscado apropiarse de la máquina, al punto de falsificar su tarjeta de propiedad, por lo que radicó distintas «solicitudes de entrega» ante el ente acusador, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali informó, entre otras cosas, que «el trámite de extinción del derecho de dominio se desprendió del proceso penal adelantado por el punible de Cohecho por dar u ofrecer, dentro de la noticia criminal 190066000609201500047 iniciado por la Fiscalía 62 Seccional de Popayán, según consta en la Resolución de 30 de noviembre de 2015», habida cuenta que, el 9 de noviembre de 2015 la retroexcavadora fue detenida por el Ejército Nacional, por cuanto «no cumplía los requisitos para su movilidad exigidos por la Resolución 001068 de 23 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte [además porque] el destino de la retroexcavadora era el municipio de San Paulo Nariño y no el municipio de Bolívar, lugar donde fue detenida [y] en el momento en que se le advirtió al conductor que se encontraba muy lejos al lugar de destino, en una motocicleta llegó el señor Jorge Enrique Albán Cruz y ofreció la suma de $8.000.OOO.oo., para que le dejaran pasar la citada máquina».
Agregó que, una vez recibió el requerimiento de extinción hecho por la fiscalía, avocó conocimiento y dispuso la notificación del afectado y demás «titulares de derechos», auto que cobró ejecutoria en silencio, así como también, el que cerró la etapa probatoria y corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que alegaran de conclusión y, finalmente, emitió sentencia en la que estableció, conforme a las evidencias recaudadas, que existió nexo causal entre «el automotor, la causal de extinción de dominio y el incumplimiento de la función social del titular del macro rodante».
Por último, destacó que, el «apoderado del quejoso no tiene en cuenta que el proceso de extinción de domino no va en contra de las personas, porque es una acción de contenido patrimonial, que se dirige contra los bienes».
La Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Popayán indicó, que conoció de la investigación por el delito de cohecho por dar u ofrecer en contra de Jorge Enrique Albán Cruz en la que «figura como elemento una retroexcavadora marca KING MAZ, REF. XE215C», rito que «no se encuentra activo, debido a que fue remitido al Juzgado Primero Especializado de la ciudad de Cali en la fecha enunciada».
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Sesenta Penal II de Cali se opusieron al amparo; el primero, porque «no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante», máxime cuando no es competente para «ordenar la entrega» material del bien y, la segunda, como quiera que, en su opinión, la decisión recriminada no fue producto de arbitrariedad alguna, sino que se basó en la «valoración probatoria» y en la aplicación de la causal 6 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego porque encontró razonables las argumentaciones de los jueces de instancia para declarar la «extinción de dominio», pues a más de no desconocer ninguna disposición jurídica, la interpretación dada al caso resulta consonante con la autonomía de los administradores de justicia para resolver los asuntos sometidos a su escrutinio.
2.- Refutó el gestor arguyendo que el a quo inadvirtió que él no es titular de ninguna investigación penal derivada de los hechos que motivaron la retención del equipo y, que las dependencias cuestionadas «no se pronunciaron frente a los elementos suasorios recaudados».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la convalidación de la resolución de primer grado, porque: i) Se observó una conducta negligente del tutelante que frustra la salvaguarda de sus atributos básicos y, ii) Ninguna «arbitrariedad» se desprende de las determinaciones confutadas.
Afirmase así porque, como lo sostuvieron los iudex accionados, pese a ser llamado a ejercer su «derecho de contradicción y defensa», Juan Carlos Tovar Martínez se mantuvo silente y, solo hasta que se definió la primera instancia, acudió a oponerse a la directriz emitida, desidia que no puede pretender remediar con la interposición de este especial mecanismo, el que, como es sabido, no ha sido diseñado como una senda adicional para que las partes corrijan la negligencia o equivocaciones cometidas en la órbita natural, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021)
2.- Ahora, si en gracia de discusión se obviara la incuria del actor para discutir en el escenario correspondiente, la presunta falla de los sentenciadores denunciados en la apreciación de la pruebas, ninguna probabilidad de éxito fluye frente al auxilio suplicado porque, otra es la realidad que enseñan tanto la providencia que motivó su descontento, como la que la ratificó, última que, a más de «pronunciarse» sobre el material de convicción y su incidencia en el sentido del veredicto, solucionó cada uno de los razonamientos en que edificó la alzada.
Fue así como el ad quem estableció: i) Que el equipo retenido al momento de configurarse la infracción penal que dio lugar a la actuación refutada, corresponde al reclamado por el quejoso, ya que, en el informe n.° 1977385 de 12 de abril de 2016, «se constató que la serie del chasis, el número de motor y la plaqueta serial, correspondían a los mismos datos consignados en la factura de venta y declaración de importación de la máquina»; ii) Que fue éste quien dio las instrucciones para el traslado de la retroexcavadora por una ruta distinta a la autorizada, información que suministró su conductor dentro del juicio y, iii) Que el hecho generador del soborno fue la detención del prementado artefacto, como así lo declaró el militar a cargo del retén.
Tales evidencias, en conjunto, llevaron al Tribunal a concluir que,
Juan Carlos Tovar Martínez, en su condición de propietario de la retroexcavadora, destinó su bien para la ejecución de la actividad ilícita de minería ilegal, pues, no solo gestionó el transporte del bien, con destino supuestamente al municipio de Mercaderes –Cauca, sin que mediara un soporte que explicara el motivo por el cual autorizaba esa movilización, sino, también, impartió instrucciones específicas al conductor de la Cama baja en punto al cambio de ruta que tendría la máquina respecto de su rumbo inicial, y para tal efecto, le indicó que sería llamado por “Camilo”, como en efecto sucedió.
Reflexiones que, lejos de ser caprichosas o antojadizas, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una «razonable» ponderación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
3.– En cuanto toca con la falta de investigación penal en su contra que, aduce el inconforme, libera a su patrimonio de la consecuencia reprochada, basta memorar que, contrario a lo aseverado, sí existió un análisis por parte de la Corporación tutelada, la cual, fue precisa en explicar que «la acción de extinción del derecho de dominio (…) recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014», por cuanto se trata de una «acción (…) autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad», lo que significa, que ningún beneficio representaba para el propósito en el que aquí insiste, la situación legal de Tovar Martínez.
4.- Así las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, designio que, se itera, no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, de ahí que, no queda remedio distinto que avalar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS