STC103 2023

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STC103-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC103-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00283-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Rafael Augusto Borda  Martelo contra el fallo de 5 de diciembre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados 6° Civil Municipal, hoy 3º  Civil de Pequeñas Causas y Competencias de Valledupar y  5° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en la acción de tutela N°  20001-40-03-006-2021-00895-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que el convocante pretende que se  dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción  de tutela mencionada, de un lado, porque considera que no se le ha  dado respuesta de fondo al derecho de petición, y de otro,  porque no se le notificó la sentencia de segunda instancia.  

En  sustento indicó que el 6 de octubre de 2021 presentó  derecho de petición ante la Sociedad Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en donde  solicitó el valor detallado de su capital pensional en el  2014, derivado de sus aportes cotizados al sistema pensional. Señaló  que presentó una tutela en contra de la Sociedad porque la  respuesta dada al derecho de petición, no correspondía  al capital pensional producto de sus aportes. En primera instancia se  denegó el amparo, porque la entidad emitió repuesta  clara, de fondo y positiva al derecho de petición (19 enero  2022). Impugnó esa decisión y el Juzgado 5° Civil  del Circuito de Valledupar confirmó esa determinación  (1° marzo 2022). Manifestó su inconformidad con las  sentencias cuestionadas y dijo que la sentencia de segunda instancia  no le fue notificada. Señaló que el 16 de septiembre de  2022 solicitó al Juzgado del Circuito que le remitiera el  fallo de segunda instancia y le indicó que no lo había  recibido en su correo y el 19 de septiembre de 2022 envío unos  documentos mostrando su inconformidad con la respuesta dada por  Protección S.A. a su petición.  

2. El  Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar, hoy 3º Civil de  Pequeñas Causas y Competencias de Valledupar pidió ser  desvinculado y que se niegue el amparo. El 5° Civil del Circuito  de Valledupar indicó que la sentencia de segunda instancia fue  notificada al accionante al correo electrónico  bordamartelorafaelaugusto@gmail.com  el 2 de marzo de 2022, dijo que no se puede desconocer la  notificación de la sentencia solo porque el actor no vio el  mensaje de datos en la fecha que fue remitida. Protección S.A.  indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental  porque dio respuesta completa al derecho de petición que  presentó el actor.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito  de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona  y la interposición de este amparo, han transcurrido más  de 6 meses. Además, señaló que el Juzgado del  Circuito probó que el 2 de marzo de 2022 remitió al  correo electrónico del actor la decisión de segunda  instancia.  

4. El  promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial y dijo que tuvo una cirugía a corazón  abierto el 23 de diciembre de 2021, situación que le impidió  presentar la tutela antes.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que el  mismo se dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio  constitucional y las respectivas resueltas de ese examen ius  fundamental.  En efecto, el asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se configure alguna causal que permita justificar su  procedencia. Se advierte que son dos los ataques que formula el  accionante, uno relacionado con la resolución de la tutela que  presentó porque no se resolvió la petición de  fondo y, otro relacionado con la eventual falta de notificación.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya  que, de otro modo,  «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste. La primera queja  del accionante se dirige a la forma en la que los juzgadores  resolvieron la mencionada acción constitucional, porque según  él no tuvieron en cuenta que no se dio respuesta de fondo al  derecho de petición que presentó a Protección  S.A. De suerte que como el contexto  descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas,  resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la  sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es  inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria  por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas.  

Además,  se verificó en la página de la Corte Constitucional que  el libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que  dicha Corporación no seleccionó el asunto para  revisión. Medio de impugnación que tenía a su  alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no  promovió. En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que:  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

En  lo que atañe a la queja por la indebida notificación de  la  sentencia de segunda instancia, aun cuando se estaría en  presencia de una de las excepciones mencionadas, puesto que Rafael  Augusto Borda Martelo asegura  que no fue notificado del fallo, la queja no se abre paso porque, de  la revisión de las diligencias que fueron allegadas a esta  acción, se establece que, contrario a lo afirmado por el  actor, sí fue notificado del mencionado fallo a través  de correo electrónico remitido a  bordamartelorafaelaugusto@gmail.com  por  el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar el 2 de marzo de  2022, mismo correo que indicó el gestor al momento de remitir  los anexos del escrito de tutela.  

Por  tanto, la censura relativa al desconocimiento del debido proceso, por  la indebida notificación que ahora reprocha, no tiene ninguna  vocación de éxito al resultar abiertamente contraria a  la gestión adelantada en el amparo criticado.  

Con  todo, si el peticionario consideraba la existencia de errores en su  notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite  por indebida notificación ante los funcionarios judiciales que  adelantaron la actuación, no obstante, no elevó dicho  reclamo, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de  carácter residual y subsidiario.  

En  relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en  múltiples oportunidades ha indicado que, «la  presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla  ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad prevista  en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del  P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues  debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez  natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos  que tiene a su alcance»  (CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).  

En  suma, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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