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STC102-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC102-2023
Radicación nº 11001 22 03 000 2022 02589 01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Olga Maritza González Lara le instauró al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma capital, extensiva al Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en el consecutivo 11001 40 03 055 2017 00594 01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se «dejar[a] parcialmente sin efecto» la providencia de segunda instancia (26 may. 2022) y, se «emiti[era] un nuevo fallo complementario condenando a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. tanto al pago del saldo insoluto de la obligación Nro. 101844, como (…) de la (…) No 89331, junto con los intereses consagrados por el artículo 1080 del Código de Comercio», en el juicio de la referencia.
En sustento indicó que en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (2017-00594), el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá: 1) Desestimó las excepciones denominadas «nulidad relativa por inexactitud o reticencia en la declaración de asegurabilidad del asegurado», «prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa» y «buena fe de la demandada»»; 2) Declaró responsable civil y contractualmente a la convocada por el incumplimiento de las obligaciones contraídas a través de la póliza de seguro de vida grupo deudor n° 89331; y, 3) Condenó a la pasiva a pagarle por daño emergente $47.850.000, indexados en la forma allí prevista (17 jul. 2019).
El superior modificó los numerales segundo y tercero de la decisión, los cuales quedaron así: «Declarar civil y contractualmente responsable a la demandada (…) frente a la asegurada Olga Maritza González Lara por el incumplimiento de las obligaciones de pagar la indemnización estipulada en la póliza de seguro de vida grupo deudores respecto de la obligación # 101844» y, «Condenar a la demandada (…) a pagarle a la demandante (…) la suma de $35.4535.315 correspondiente al saldo de la obligación # 101844 para la fecha de estructuración de la invalidez, más los intereses moratorios causados desde el 7 de febrero de 2016 hasta el pago total de la obligación, los cuales deberán liquidarse a la tasa de una vez y media el interés bancario corriente» (26 may. 2022).
i) Las condiciones generales y particulares de la póliza, que mostraron la voluntad de la aseguradora de asumir el riesgo de muerte o incapacidad tanto de los deudores principales como los avalistas, en los siguientes términos: «2. GRUPO ASEGURABLE // Quedarán amparadas bajo el presente contrato de seguros los deudores y/o codeudores y/o colocatarios y/o locatarios y/o avalistas que sean deudores, de obligaciones que contraigan con FINANZAUTO FACTORING S.A. que hayan contraído deudas con el tomador, que sean reportadas por el tomador y cumplan con los requisitos de asegurabilidad establecidos en este documento», de ahí que hubiese resaltado, que «así la demandante hubiese tenido la calidad de avalista, también se encontraba amparada como asegurada dentro del contrato de seguro».
ii) La confesión efectuada en la contestación de la demanda, en relación con que la titular del préstamo n° 89331 era Olga Maritza González, quien tenía la calidad de asegurada; hecho que ratificaron algunos documentos obrantes en el dossier.
iii) La confesión del representante legal de la aseguradora en el interrogatorio de parte, que «al referirse en plural a los créditos tomados con Finanzauto y a las pólizas expedidas por Mapfre, no hace ninguna distinción entre los créditos Nro. 101844 y No. 89331, aceptando que estos fueron garantizados con las pólizas expedidas por la demandada».
2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, debido a que no hay vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible.
El Cincuenta y Cinco Civil Municipal pidió su desvinculación, por no ser quien dictó la resolución cuestionada.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pregonó la inviabilidad del ruego por no ser una «tercera instancia».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo, comoquiera que la sentencia de segundo grado corresponde a un criterio razonable, en tanto «el juez la sustentó en normas aplicables al caso concreto, e hizo un análisis de las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales respectivas, que lo llevaron a concluir la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para reclamar el pago de la obligación No. 89331, por ser avalista del deudor Lucio Huertas Mora».
4.- La impulsora replicó, insistiendo en lo aducido en el libelo introductor, enfatizando en que el a quo constitucional no estudió de fondo la «causal de procedibilidad de la acción de tutela» que invocó.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por cuanto se avizora que el fallo del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (26 may. 2022), que modificó los ordinales primero y segundo del de primera instancia, para condenar a Mapfre al pago el saldo del crédito n° 101844 más los intereses de que tratan el artículo 1080 del C. Co. y negar a la demandante el «derecho a reclamar» el saldo de la prestación n° 89331, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó las características de la póliza de seguro de vida grupo de deudores, acotando que en el sub judice la «condición de asegurado» la ostenta «el deudor del crédito cuyo pago se garantiza con la póliza» y, no «los avalistas del pago de dicha obligación, pues esta calidad no entraña más que una garantía personal y solidaria otorgada en favor del acreedor para obtener el pago de su crédito, que concede a quien avala la facultad de repetir lo pagado en contra del sujeto avalado o frente a quienes sean responsables respecto de ella para el pago de un título – valor».
Bajo ese contexto, adveró que Olga Maritza González Lara tiene legitimación en la causa para «reclamar la cobertura del crédito n° 101844 a título de indemnización por la materialización del riesgo de incapacidad total y permanente amparado por la póliza de seguro de vida grupo deudores, por el hecho de ser deudora de esa obligación», lo que no ocurre con la prestación n° 89331, en vista que Lucio Huertas Mora es el deudor de tal préstamo y ella su avalista.
Para respaldar dicha tesis, refirió que como anexos del escrito genitor se aportaron «certificaciones emitidas los días 25 de mayo de 2015 y 5 de junio de 2017 por la tomadora Finanzauto Factoring S.A. en la cual se atesta que el crédito 101844 figuraba como deudora la aquí demandante y como avalista de Lucio Huertas Mora, y que en la obligación n° 89331 fungía la demandante como avalista y como deudor Lucio Huertas Mora»; comunicaciones cuyo contenido, resaltó, «está implícitamente reconocido por la actora, toda vez que ella fue quien los adujo, y no desconoció su autenticidad o tachó de falsedad.
En ese orden, esbozó que tal situación jurídica se reafirmó con la documental allegada por la tomadora durante la etapa probatoria de primer grado (14 mar. 2019), mediante la cual anexó «proyecciones de pago de ambas obligaciones, en cuyo texto se aprecia que la # 101844 se encuentra a cargo de la aquí demandante, mientras la # 89331 debe ser atendida por Lucio Huertas Mora».
Asimismo, sostuvo que a pesar de que en la segunda instancia Finanzauto Factoring S.A.S. manifestó que «ambos créditos se encuentran a nombre de la demandante, lo cierto es que en los anexos (…) se encuentran los históricos de pago, de cuya lectura se colige que Lucio Huertas Mora era el deudor de la # 89331, y que la aquí demandante adeuda la # 10.1844» (8 feb. 2021).
En consecuencia, y luego de analizar el material suasorio obrante en el plenario de cara a los reparos de los apelantes, concluyó que González Lara no incurrió en reticencia, quien contaba con «legitimación para reclamar el pago del saldo del préstamo n° 10844», de ahí que tuviese derecho a la indemnización por la materialización de la incapacidad total y permanente amparada por el seguro de vida grupo deudores, que aseguraba a la demandante frente al riesgo de impago del crédito en mención, más los intereses moratorios.
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo discurrido conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS