AC 022 2023

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AC022-2023 (2022-04318-00)

        

AC022-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04318-00  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Vergara  (Distrito judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Luis Fernando Roa y Aleyda Chávez Roa  contra Luis Enrique Méndez Guerra y Bertha Leonor Balambu  Vargas.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención los promotores instauraron demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número «1  del 10 de diciembre de 2012».  

En  el libelo los convocantes invocaron que ese juzgado es el competente  por el lugar de cumplimiento de la obligación y «la  vecindad de las partes».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, pues los convocados tienen su domicilio en el municipio  de Vergara, Cundinamarca, como se dijera de forma expresa en el  libelo.  Por ello, y en virtud del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, remitió las diligencias a  esa localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que el domicilio de los  convocados, que corresponde a la ciudad de Bogotá según  el encabezado de la demanda, es el fuero general de competencia, y en  el sub  lite  también concurre en la misma localidad el fuero negocial o de  cumplimiento de las obligaciones, el cual es concurrente, por lo que  se genera en cabeza del ejecutante la facultad de elegir entre uno y  otro foro. Dicha elección, en el sub  examine,  se vio reflejada en la radicación del libelo en la ciudad de  Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se indicó que ese era el domicilio de  los convocados, tal cual consta en el encabezado de la demanda.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  de la república al pretender apartarse del conocimiento del  asunto, porque los convocantes optaron por instaurar su demanda  ejecutiva en el lugar donde tienen su domicilio los ejecutados,  estando facultados para hacerlo allí o en el lugar donde se  hubiera pactado el cumplimiento de las obligaciones, como se reseñase  en este proyecto.  

Aunado a lo  anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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