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AC022-2023 (2022-04318-00)
AC022-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04318-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Vergara (Distrito judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Luis Fernando Roa y Aleyda Chávez Roa contra Luis Enrique Méndez Guerra y Bertha Leonor Balambu Vargas.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención los promotores instauraron demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número «1 del 10 de diciembre de 2012».
En el libelo los convocantes invocaron que ese juzgado es el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación y «la vecindad de las partes».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, pues los convocados tienen su domicilio en el municipio de Vergara, Cundinamarca, como se dijera de forma expresa en el libelo. Por ello, y en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió las diligencias a esa localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el domicilio de los convocados, que corresponde a la ciudad de Bogotá según el encabezado de la demanda, es el fuero general de competencia, y en el sub lite también concurre en la misma localidad el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones, el cual es concurrente, por lo que se genera en cabeza del ejecutante la facultad de elegir entre uno y otro foro. Dicha elección, en el sub examine, se vio reflejada en la radicación del libelo en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se indicó que ese era el domicilio de los convocados, tal cual consta en el encabezado de la demanda.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque los convocantes optaron por instaurar su demanda ejecutiva en el lugar donde tienen su domicilio los ejecutados, estando facultados para hacerlo allí o en el lugar donde se hubiera pactado el cumplimiento de las obligaciones, como se reseñase en este proyecto.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado