AC 023 2023

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AC023-2023 (2022-04333-00)

        

AC023-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04333-00  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis  Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de  Villavicencio, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Miguel  Antonio Velásquez Rey contra Mónica Alexandra Gallo  Quintero, acumulada al juicio coactivo incoado por la Cooperativa  Multiactiva Universitaria Nacional contra la misma ejecutada.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor solicitó la acumulación de  la demanda ejecutiva por él incoada contra Mónica  Alexandra Gallo Quintero, al proceso ejecutivo tramitado por la  Cooperativa  Multiactiva Universitaria Nacional (radicado  050014003026–2021–00462-00), con fundamento en la letra  de cambio n.º LC-21113710367.  

El  convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el  cual conoce actualmente del proceso sobre el que se pretende la  acumulación.  

2. El primer  estrado judicial admitió la acumulación de la demanda,  libró el mandamiento de pago pedido y tuvo por notificada por  conducta concluyente a la ejecutada.  

Después de  otras actuaciones judiciales, al resolver la excepción  denominada «falta  de competencia por el factor territorial»,  ese estrado judicial refirió  no ser competente para conocer de la demanda ejecutiva, en  tanto existe concurrencia de fueros conforme a los numerales 1º  y 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, los cuales permiten al demandante elegir el lugar en el cual  incoará el libelo; y como el demandante indicó que el  domicilio de la demandada es la ciudad de Villavicencio, al paso que  la letra de cambio base de ejecución establece de manera  literal que el pago debe hacerse en esa misma ciudad deberán  conocer de la demanda los estrados judiciales de dicha urbe.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  en el caso que se estudia no son aplicables los fueros a que aludió  el juzgado remitente, pues se trata de una demanda acumulada, que al  tenor del artículo 463 del Código General del Proceso  solo exige que esta se promueva aun antes de haber sido notificado el  mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la  primera fecha para remate o la terminación del proceso y que  reúna los requisitos de la demanda inicial.  

Añadió  que si solo se tuviera en cuenta el canon 28 del estatuto adjetivo se  haría más gravosa la participación de los  acreedores emplazados y los obligaría a promover nuevos  procesos. Finalmente, concluyó que el funcionario judicial que  conoce la demanda inicial es el competente para resolver todas  aquellas que le son acumuladas siempre que se promuevan dentro de las  etapas establecidas y se presenten en legal forma.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, le asiste razón al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Villavicencio para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el ejecutante escogió acumular su  demanda al juicio ya iniciado en el municipio de Medellín.  

Por  ello, no son de recibo las razones esgrimidas por el juzgado de  Medellín, pues en  este escenario el factor objetivo por la cuantía es el único  que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación  aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las  pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad  jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la  teleología de la institución procesal estudiada. De  allí que el legislador en el artículo 27 del Código  General del proceso haya señalado que «la  competencia por razón de la cuantía podrá  modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante  juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas».  

Así lo ha  rememorado esta corporación al señalar que:  

(…) en el  ordenamiento jurídico colombiano, los factores determinantes  de la competencia se reducen a aquellos que la establecen por razón  de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la  atribución funcional, y en ciertos casos, como en el de la  acumulación de demandas ejecutivas, la facultad decisoria del  Juez, en materia de “competencia” está aún  más restringida, pues sólo puede desprenderse del  “proceso”, que no de la demanda, en razón de la  cuantía.  (AC  23 feb. 2009, Rad. 2009-00218-00. También ver: CSJ AC205-96 y  AC093- 04).  

4.  Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente  al Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer de la mencionada acumulación  de demanda, y se informará de esta determinación al  otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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