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AC023-2023 (2022-04333-00)
AC023-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04333-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Noveno Civil Municipal de Villavicencio, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Miguel Antonio Velásquez Rey contra Mónica Alexandra Gallo Quintero, acumulada al juicio coactivo incoado por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional contra la misma ejecutada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor solicitó la acumulación de la demanda ejecutiva por él incoada contra Mónica Alexandra Gallo Quintero, al proceso ejecutivo tramitado por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (radicado 050014003026–2021–00462-00), con fundamento en la letra de cambio n.º LC-21113710367.
El convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el cual conoce actualmente del proceso sobre el que se pretende la acumulación.
2. El primer estrado judicial admitió la acumulación de la demanda, libró el mandamiento de pago pedido y tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada.
Después de otras actuaciones judiciales, al resolver la excepción denominada «falta de competencia por el factor territorial», ese estrado judicial refirió no ser competente para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto existe concurrencia de fueros conforme a los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, los cuales permiten al demandante elegir el lugar en el cual incoará el libelo; y como el demandante indicó que el domicilio de la demandada es la ciudad de Villavicencio, al paso que la letra de cambio base de ejecución establece de manera literal que el pago debe hacerse en esa misma ciudad deberán conocer de la demanda los estrados judiciales de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en el caso que se estudia no son aplicables los fueros a que aludió el juzgado remitente, pues se trata de una demanda acumulada, que al tenor del artículo 463 del Código General del Proceso solo exige que esta se promueva aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso y que reúna los requisitos de la demanda inicial.
Añadió que si solo se tuviera en cuenta el canon 28 del estatuto adjetivo se haría más gravosa la participación de los acreedores emplazados y los obligaría a promover nuevos procesos. Finalmente, concluyó que el funcionario judicial que conoce la demanda inicial es el competente para resolver todas aquellas que le son acumuladas siempre que se promuevan dentro de las etapas establecidas y se presenten en legal forma.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, le asiste razón al Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el ejecutante escogió acumular su demanda al juicio ya iniciado en el municipio de Medellín.
Por ello, no son de recibo las razones esgrimidas por el juzgado de Medellín, pues en este escenario el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la teleología de la institución procesal estudiada. De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que «la competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas».
Así lo ha rememorado esta corporación al señalar que:
(…) en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores determinantes de la competencia se reducen a aquellos que la establecen por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional, y en ciertos casos, como en el de la acumulación de demandas ejecutivas, la facultad decisoria del Juez, en materia de “competencia” está aún más restringida, pues sólo puede desprenderse del “proceso”, que no de la demanda, en razón de la cuantía. (AC 23 feb. 2009, Rad. 2009-00218-00. También ver: CSJ AC205-96 y AC093- 04).
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada acumulación de demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado