AC 054 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC054-2023 (2023-00021-00)

        

AC054-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00021-00  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada en nombre de Guillermo Loaiza Briñez, respecto de  la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Parque Manzanedo,  Santoña, provincia de Cantabria, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 12 de enero  de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la  homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual  se decretó el divorcio entre el solicitante y Cenaida  Rodríguez Garcias.  

2.  Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la  siguiente documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica y  reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan  las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen,  y se presente en copia debidamente legalizada. (Negrilla  propia).  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo, como lo  dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem,  a  saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

2.  Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer la exigencia transcrita, huelga  puntualizarlo, por cuanto no se allegó la constancia de que la  sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país  de proferimiento, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.  

Total, para  demostrar la definitividad de las sentencias provenientes  del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país  y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Se trata de un  caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para  acreditar el carácter final de un proveído emitido por  un sentenciador español, de allí que su omisión  no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de  presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.  

3.  En desatención de la anterior directriz se tiene que, con el  libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el  documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de  comprobar la ejecutoria, sin que la manifestación realizada  por la letrada de la administración de justicia de Santoña,  provincia de Cantabria, Reino de España, pueda suplir la  exigencia de marras, por las razones dilucidadas.  

Por  lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en  aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto  adjetivo, como ya había sido puesto de presente al actor en  ocasión precedente.  

4. Con todo,  encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

4.1. El  solicitante no aportó una copia actualizada del Registro Civil  de Matrimonio de las partes, pues el arribado no permite verificar la  existencia de anotaciones en éste.  

4.2. En la  solicitud de exequatur no se identifica a la parte que resultaría  afectada con el pedimento de homologación, o la manifestación  de que no lo habrá y las razones para este colofón.  

4.3. No existe  claridad frente al contenido de las pretensiones, puesto que no se  estableció si lo que se persigue es la homologación de  los efectos personales del fallo foráneo, las consecuencias  patrimoniales, o ambos.  

Lo anterior, por  cuanto en el escrito inicial se formuló como pretensión  que «se conceda  el EXEQUÁTUR a la sentencia extranjera proferida por la  jurisdicción del Estado de España (Miembro de la Unión  Europea) – de fecha 15 de julio de 2020, declarada por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Parque  Manzanedo s/n Santoña – Divorcio de mutuo acuerdo de  GUILLERMO LOAIZA BRIÑEZ y CENAIDA RODRIGUEZ GARCIAS No.  0000284 / 2020 NIG 3907941120200000580 – Decreto No.  000179/2020»  (folio 1 archivo digital 01. Demanda y anexos).  

Ahora bien, como  la parte dispositiva del fallo emanado del juzgador foráneo,  en su ordinal segundo, decidió aprobar de manera íntegra  el «convenio  regulador»  suscrito por las partes, en el cual, a su vez, se adjudicó a  nombre del cónyuge y ahora solicitante, Guillermo Loaiza  Briñez, el dinero depositado en el «Fondo  Nacional del Ahorro de Colombia con una saldo de 26.501.302 pesos»  (sic), lo que se traduce en la afectación de un derecho real  sobre un bien ubicado en el país  

Frente a lo  expuesto, se torna imprescindible que el solicitante precise si  persigue únicamente la homologación del fallo en punto  a los efectos personales que puede generar sobre el matrimonio, o si  también pretende alcanzar el mismo resultado sobre las  decisiones patrimoniales de la sentencia, pues estos últimos  podrían contravenir lo señalado en el numeral 4°  del art 607 del C.G.P., haciendo improcedente el reconocimiento.  

5. Por último,  se reconocerá personería jurídica a Paul  Alexander Sierra Támara, profesional del derecho inscrito en  el Registro Nacional de Abogados, como mandatario de Guillermo Loaiza  Briñez en el sub  lite, con las  facultades conferidas en el acto de apoderamiento.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.-  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por a Guillermo Loaiza Briñez  para  obtener la homologación de la sentencia señalada en el  encabezado de este auto.  

Segundo.-  Reconocer  personería al abogado Paul  Alexander Sierra Támara como apoderado judicial del  solicitante.  

Tercero.-  Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Cuarto.-  En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *