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AC054-2023 (2023-00021-00)
AC054-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00021-00
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada en nombre de Guillermo Loaiza Briñez, respecto de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Parque Manzanedo, Santoña, provincia de Cantabria, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Cenaida Rodríguez Garcias.
2. Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. (Negrilla propia).
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no satisfacer la exigencia transcrita, huelga puntualizarlo, por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país de proferimiento, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.
Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
3. En desatención de la anterior directriz se tiene que, con el libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de comprobar la ejecutoria, sin que la manifestación realizada por la letrada de la administración de justicia de Santoña, provincia de Cantabria, Reino de España, pueda suplir la exigencia de marras, por las razones dilucidadas.
Por lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto adjetivo, como ya había sido puesto de presente al actor en ocasión precedente.
4. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
4.1. El solicitante no aportó una copia actualizada del Registro Civil de Matrimonio de las partes, pues el arribado no permite verificar la existencia de anotaciones en éste.
4.2. En la solicitud de exequatur no se identifica a la parte que resultaría afectada con el pedimento de homologación, o la manifestación de que no lo habrá y las razones para este colofón.
4.3. No existe claridad frente al contenido de las pretensiones, puesto que no se estableció si lo que se persigue es la homologación de los efectos personales del fallo foráneo, las consecuencias patrimoniales, o ambos.
Lo anterior, por cuanto en el escrito inicial se formuló como pretensión que «se conceda el EXEQUÁTUR a la sentencia extranjera proferida por la jurisdicción del Estado de España (Miembro de la Unión Europea) – de fecha 15 de julio de 2020, declarada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Parque Manzanedo s/n Santoña – Divorcio de mutuo acuerdo de GUILLERMO LOAIZA BRIÑEZ y CENAIDA RODRIGUEZ GARCIAS No. 0000284 / 2020 NIG 3907941120200000580 – Decreto No. 000179/2020» (folio 1 archivo digital 01. Demanda y anexos).
Ahora bien, como la parte dispositiva del fallo emanado del juzgador foráneo, en su ordinal segundo, decidió aprobar de manera íntegra el «convenio regulador» suscrito por las partes, en el cual, a su vez, se adjudicó a nombre del cónyuge y ahora solicitante, Guillermo Loaiza Briñez, el dinero depositado en el «Fondo Nacional del Ahorro de Colombia con una saldo de 26.501.302 pesos» (sic), lo que se traduce en la afectación de un derecho real sobre un bien ubicado en el país
Frente a lo expuesto, se torna imprescindible que el solicitante precise si persigue únicamente la homologación del fallo en punto a los efectos personales que puede generar sobre el matrimonio, o si también pretende alcanzar el mismo resultado sobre las decisiones patrimoniales de la sentencia, pues estos últimos podrían contravenir lo señalado en el numeral 4° del art 607 del C.G.P., haciendo improcedente el reconocimiento.
5. Por último, se reconocerá personería jurídica a Paul Alexander Sierra Támara, profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como mandatario de Guillermo Loaiza Briñez en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por a Guillermo Loaiza Briñez para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo.- Reconocer personería al abogado Paul Alexander Sierra Támara como apoderado judicial del solicitante.
Tercero.- Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Cuarto.- En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado