AC 055 2023

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AC055-2023 (2023-00028-00)

        

AC055-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00028-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de  Medellín, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad  civil contractual promovida por Colbombeos de Concreto S.A.S. contra  Hyundai Engineering & Construction CO. LTD., Hyundai Engineering  CO. LTD. y Acciona Agua S.A.U., integrantes del consorcio Aguas de  Aburrá HHA.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora pidió condenar  a las convocadas al pago del lucro cesante, la cláusula penal  y los daños morales derivados de la ejecución del  contrato de transporte número «HHA-CO-OC-03-15-0»,  suscrito para que la accionante transportara concreto al municipio de  Bello con destino al Consorcio integrado por las accionadas.  

En el libelo la  demandante invocó que ese juzgado es el competente por el  lugar de «prestación  del servicio»  y el domicilio de los demandados.  

2. El primer  despacho judicial rechazó ser competente para conocer del  asunto, en tanto hizo expresa su elección de incoar el libelo  ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pues así  se constata con el escrito inicial. De igual forma, rescató  que en la cláusula segunda del contrato de transporte se pactó  que el cumplimiento y ejecución de las obligaciones se  efectuaría en el municipio de Bello, departamento de  Antioquia.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su competencia, tras  considerar que a pesar de que el texto de la demanda indicó  que esta se dirige ante los jueces civiles del circuito de Medellín,  no se cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., ya que ninguna de las demandadas tiene su domicilio en  la capital antioqueña. Por ende, si se trata de respetar la  elección del convocante, el funcionario judicial competente  sería el de Bogotá, ya que allí radicó su  escrito.  

Por último,  recalcó que en caso de optarse por la aplicación del  fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones, sería  competente el juez de Bello, circuito judicial distinto a Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al abstraerse de conocer  la demanda, pues si bien el encabezado menciona al juez civil del  circuito de Medellín, y en el asunto se da la presencia de  fueros concurrentes, la verdadera intención del actor se vio  materializada al radicar el libelo en la capital del país.  Dicha actuación fue consecuente con el fuero general de  competencia invocado en el libelo, pues dos de las tres sociedades  demandadas cuentan con domicilio en la ciudad de Bogotá.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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