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STC375-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC375-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00382-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación presentada por Luis Alberto Sánchez Marín contra el fallo de 25 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 05001311000420210019400.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se deje sin valor y efecto el auto No. 2348 (10 noviembre 2022), para que, en su lugar, la autoridad accionada resuelva todos los asuntos puestos a su consideración en el recurso de reposición interpuesto contra el proveído por medio del cual negó la solicitud de nulidad que formuló.
Precisó que, ante dicha circunstancia, promovió solicitud de nulidad; sin embargo, la misma fue rechazada (11 julio 2022). Frente a dicha determinación promovió recurso de reposición, pero al resolver el mismo el Juzgado negó su pedimento y no se pronunció sobre todos los argumentos invocados, específicamente sobre lo reseñado en los numerales «2.25, 2.26 y 2.27» consistentes, en su orden, a: 1) la demora en el envío del enlace del expediente, 2) que el ejecutante se refirió al aquí actor como comerciante y en realidad actúa como persona natural y 3)que fue condenado en costas sin advertirse que solicitó amparo de pobreza (26 septiembre 2022).
En vista de lo anterior, el gestor promovió recurso de reposición contra esta última providencia con el fin que se resolviera íntegramente sobre sus solicitudes; sin embargo, el Juzgado accionado declaró improcedente su pedimento (10 noviembre 2022). Destacó que el embargo decretado en su contra afecta su mínimo vital, toda vez que su único ingreso es una pensión equivalente a un salario mínimo.
2. El Juzgado 4º de Familia de Medellín defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que, mediante providencia del 10 de noviembre de 2022, denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 26 de septiembre de 2022 en razón a que dicho recurso no versaba sobre puntos no decididos en el auto anterior, sino que en el mismo se efectuaron las mismas peticiones que en el recurso antes interpuesto. Solicitó que se niegue el amparo, por no ser el medio idóneo para discutir asuntos propios del proceso ejecutivo.
José Manuel Sánchez Rodríguez, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el segundo recurso promovido por el gestor reitera los argumentos planteados en el primero, buscando prolongar indefinidamente el litigio.
3. El a quo concedió el amparo tras advertir que en el auto que resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad se decidió sobre un punto nuevo referente a la condena en costas, lo que habilitó al actor para promover un nuevo recurso de reposición que debía ser resuelto sin talanquera alguna. En consecuencia, el Tribunal dispuso dejar parcialmente sin efectos el proveído del 10 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado 4º de Familia de Medellín, para en su lugar ordenarle a la autoridad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Alberto Sánchez Marín el día 30 de septiembre de 2022, únicamente frente el tercer motivo de impugnación, que atañe a la condena en costas en contra del ejecutado.
4. El actor impugnó. Señaló que está debidamente probado que el Juzgado accionado no resolvió sobre los ítems descritos en el escrito de tutela y no solamente sobre la condena en costas.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será adicionado toda vez que el Juzgado accionado debió tramitar como solicitud de adición las quejas presentadas por el actor sobre la falta de pronunciamiento respecto algunos de los argumentos que expuso en el recurso de reposición que fue tachado de improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Bajo esa premisa normativa, encuentra la Sala que el proveído que resolvió la reposición instaurada contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad, solo incluyó como punto nuevo lo referente a la condena en costas; aspecto que fue objeto de reposición en razón a que, según lo manifestado por el actor, oportunamente solicitó amparo de pobreza. Entonces, ante la existencia de un tema no tratado, el recurso de reposición impetrado por el actor era procedente, de ahí que el Juzgado accionado sí debía resolver sobre lo pertinente, por lo que sobre este asunto era necesario conceder el amparo.
Ahora, en lo que respecta a los puntos, que según el actor, expuso en su recurso de reposición, pero no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juzgado accionado, es preciso señalar que aunque su solicitud no debía elevarse a través del recurso de reposición, sino de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo cierto es que el Juzgado tenía el deber de interpretar lo pretendido por el interesado y, en consecuencia, resolver sobre lo aducido sobre la falta de pronunciamiento como si se tratara de una adición, esto en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP que establece: «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia con el fin de ordenarle al Juzgado 4º de Familia de Medellín que, en el proceso ejecutivo de alimentos No. 05001311000420210019400, además de resolver el recurso de reposición presentado frente a la condena en costas, se pronuncie sobre los demás argumentos expuestos en dicho medio de impugnación como si se tratara de una solicitud de adición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, ADICIONA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida con el fin de ordenarle al Juzgado 4º de Familia de Medellín que, además de resolver el recurso de reposición presentado frente a la condena en costas, se pronuncie sobre los demás argumentos expuestos en dicho medio de impugnación como si se tratara de una solicitud de adición.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS