STC375 2023

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STC375-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC375-2023  

Radicación  nº  05001-22-10-000-2022-00382-01   

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación presentada por Luis Alberto Sánchez  Marín contra el fallo de 25 de noviembre de 2022 proferido por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en la acción de tutela promovida por el  recurrente contra el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos No. 05001311000420210019400.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor solicitó que se deje sin valor y efecto el auto No.          2348 (10 noviembre 2022), para que, en su lugar, la autoridad          accionada resuelva todos los asuntos puestos a su consideración          en el recurso de reposición interpuesto contra el proveído          por medio del cual negó          la solicitud de nulidad que formuló.  

Precisó  que, ante dicha circunstancia, promovió solicitud de nulidad;  sin embargo, la misma fue rechazada (11 julio 2022). Frente a dicha  determinación promovió recurso de reposición,  pero al resolver el mismo el Juzgado negó su pedimento y no se  pronunció sobre todos los argumentos invocados,  específicamente sobre lo reseñado en los numerales  «2.25, 2.26 y 2.27» consistentes, en su orden, a: 1) la  demora en el envío del enlace del expediente, 2) que el  ejecutante se refirió al aquí actor como comerciante y  en realidad actúa como persona natural y 3)que fue condenado  en costas sin advertirse que solicitó amparo de pobreza (26  septiembre 2022).  

En  vista de lo anterior, el gestor promovió recurso de reposición  contra esta última providencia con el fin que se resolviera  íntegramente sobre sus solicitudes; sin embargo, el Juzgado  accionado declaró improcedente su pedimento (10 noviembre  2022). Destacó que el embargo decretado en su contra afecta su  mínimo vital, toda vez que su único ingreso es una  pensión equivalente a un salario mínimo.  

            

2. El          Juzgado 4º de Familia de Medellín defendió la          legalidad de su actuación y señaló que no ha          vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que, mediante          providencia del 10 de noviembre de 2022, denegó por          improcedente el recurso de reposición interpuesto frente al          auto del 26 de septiembre de 2022 en razón a que dicho          recurso no versaba sobre puntos no decididos en el auto anterior,          sino que en el mismo se efectuaron las mismas peticiones que en el          recurso antes interpuesto. Solicitó que se niegue el amparo,          por no ser el medio idóneo para discutir asuntos propios del          proceso ejecutivo.  

José  Manuel Sánchez Rodríguez, quien actúa como  demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que se declare la  improcedencia del amparo, toda vez que el segundo recurso promovido  por el gestor reitera los argumentos planteados en el primero,  buscando prolongar indefinidamente el litigio.  

3.  El a  quo concedió  el amparo tras advertir que en el auto que resolvió el recurso  de reposición promovido contra el auto que rechazó la  solicitud de nulidad se decidió sobre un punto nuevo referente  a la condena en costas, lo que habilitó al actor para promover  un nuevo recurso de reposición que debía ser resuelto  sin talanquera alguna. En consecuencia, el Tribunal dispuso dejar  parcialmente sin efectos el proveído del 10 de noviembre de  2022 emitido por el Juzgado 4º de Familia de Medellín,  para en su lugar ordenarle a la autoridad accionada que en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo,  resolviera el recurso de reposición interpuesto por el señor  Luis Alberto Sánchez Marín el día 30 de  septiembre de 2022, únicamente frente el tercer motivo de  impugnación, que atañe a la condena en costas en contra  del ejecutado.  

4.  El actor impugnó. Señaló que está  debidamente probado que el Juzgado accionado no resolvió sobre  los ítems descritos en el escrito de tutela y no solamente  sobre la condena en costas.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será adicionado toda vez que el Juzgado  accionado debió tramitar como solicitud de adición las  quejas presentadas por el actor sobre la falta de pronunciamiento  respecto algunos de los argumentos que expuso en el recurso de  reposición que fue tachado de improcedente.  

Para  resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar  que el inciso 4º del artículo 318 del Código  General del Proceso establece que «el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  

Bajo  esa premisa normativa, encuentra la Sala que el proveído que  resolvió la reposición instaurada contra el auto que  rechazó la solicitud de nulidad, solo incluyó como  punto nuevo lo referente a la condena en costas; aspecto que fue  objeto de reposición en razón a que, según lo  manifestado por el actor, oportunamente solicitó amparo de  pobreza. Entonces, ante la existencia de un tema no tratado, el  recurso de reposición impetrado por el actor era procedente,  de ahí que el Juzgado accionado sí debía  resolver sobre lo pertinente, por lo que sobre este asunto era  necesario conceder el amparo.  

Ahora,  en lo que respecta a los puntos, que según el actor, expuso en  su recurso de reposición, pero no fueron objeto de  pronunciamiento por parte del juzgado accionado, es preciso señalar  que aunque su solicitud no debía elevarse a través del  recurso de reposición, sino de la adición prevista en  el artículo 287 del Código General del Proceso, lo  cierto es que el Juzgado tenía el deber de interpretar lo  pretendido por el interesado y, en consecuencia, resolver sobre lo  aducido sobre la falta de pronunciamiento como si se tratara de una  adición, esto en virtud de lo previsto en el parágrafo  del artículo 318 del CGP que establece: «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

Por  lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia  con el fin de ordenarle al Juzgado 4º de Familia de Medellín  que, en  el proceso ejecutivo de alimentos No. 05001311000420210019400,  además de resolver el recurso de reposición presentado  frente a la condena en costas, se pronuncie sobre los demás  argumentos expuestos en dicho medio de impugnación como si se  tratara de una solicitud de adición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, ADICIONA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida con el fin de  ordenarle al  Juzgado 4º de Familia de Medellín que, además de  resolver el recurso de reposición presentado frente a la  condena en costas, se pronuncie sobre los demás argumentos  expuestos en dicho medio de impugnación como si se tratara de  una solicitud de adición.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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