STC377 2023

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STC377-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC377-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00431-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  6 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  del Carmen Villanueva de Bonilla contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Guamo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2017-00272.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.   En síntesis, expuso que «dentro  de la demanda incidental promovida por Benjamín Duque  Villanueva [al  interior del] proceso  de petición de herencia, [seguido]  contra los herederos reconocidos en la sucesión intestada del  causante Antonio Vicente Villanueva Hernández»,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo «no  corrió traslado»  a  los interesados, e incurrió en «errores  de hecho y de derecho, al no aplicar las normas (…), violando  los derechos fundamentales míos y de mis hermanos legítimos»,  tras lo cual dispuso el «levantamiento  de embargo y secuestro del lote Ejidal No. 2651 y mejoras sembradas y  construido por el causante».  

3.        Pretende  que por esta vía se proceda a «dejar  sin valor ni efecto la providencia dictada el 23-12-2021 numeral  primero, donde ordena el levantamiento de la medida cautelar y  realizar la entrega del lote (…), respecto del área de  propiedad del señor Benjamín Duque Villanueva»,  y  «mantenga  la medida de embargo y secuestro de las mejoras del inmueble…,  propiedad en común y proindiviso de los demandados y herederos  María Yanire, José Luis, Danilo, Idaly y Alicia  Villanueva Bocanegra».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho judicial acusado, informó, en lo  pertinente, que «presentado  [por  segunda vez]  el incidente de desembargo sobre el terreno el ejidal, se admitió  a trámite el 06 de septiembre de 2021, reconociéndose  personería al apoderado judicial [de  Alicia Villanueva Bocanegra] y  ordenando correr traslado por el término de 03 días a  las partes procesales (…)»,  y tras advertir que «no  hubo pronunciamiento [de  estas]  y al ser procedente lo peticionado, [entre  otras determinaciones para continuar el trámite del proceso],  se ordenó el levantamiento de la medida cautelar (…),  decisión publicada por estado y de la cual no hubo solicitud  de aclaración o recurso alguno declarándose en firme y  ejecutoriada».  Por lo antedicho, concluyó que «garantizó  el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de las  partes, [pidió]  denegar  la acción de tutela, por no afectar ningún derecho  fundamental, carecer de inmediatez (…) y subsidiariedad».  

2.        Luis  Hernando Quintero Álzate, quien dijo haber representado  judicialmente a Alicia Villanueva Bocanegra,  «como  parte demandada dentro del proceso de acción de petición  de herencia»,  indicó que no actuó como apoderado en el incidente de  desembargo y que pese a que él «no  es el indicado para pronunciarse al respecto»,  al revisar la actuación criticada advirtió que «pasaron  2 meses y el apoderado [de  la acá interesada],  aun conociendo la existencia del proceso de incidente de desembargo,  no elevó ningún tipo de oposición al respecto  (…), por lo tanto, el juzgado procedió en debida forma  y conforme a la ley».  

3.        Luis  Antonio Barragán Gallardo,  «obrando  como apoderado de María del Carmen Villanueva Bocanegra y  otros»,  manifestó  «que  me opongo a las pretensiones de la parte accionante María del  Carmen Villanueva de Bonilla, porque no le dio aplicabilidad al  requisito de inmediatez para pedir el amparo exigido, ya que las  actuaciones donde el operador judicial accionado presuntamente  trasgredió sus derechos, datan para los años 2012,  2013, 2017, 2019, 20290, 2021 y 2022 (…), y por haber sido  proferida [la  decisión de fondo]  en audiencia, allí era la oportunidad para recurrirse y al  haber silencio cobró su respectiva ejecutoria y quedó  para ser ejecutado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que «no  se encuentran colmados los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad»,  este último porque la accionante alegó «que  el hecho generador de la vulneración [corresponde]  al  auto del 23 de diciembre de 2021 (…), donde la autoridad  judicial accionada resolvió ordenar el levantamiento de la  medida cautelar que recaía sobre el ejido No. 2651 de 167.52  m2 (…), decisión frente a la cual no se interpuso  recurso alguno»;  y en cuanto al temporal, indicó que «la  acción de tutela fue promovida 11 meses después de  ocurrida [la  actuación en comento]  (…), sin que en las presentes diligencias se encuentre  justificada bajo alguna de las excepciones, la tardanza en [su]  presentación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron la accionante y el vinculado Henry Villanueva  Bocanegra, aduciendo ser «directamente  afectado[s] y perjudicado[s] de las decisiones tomadas en los  estrados judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional  satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo,  vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al  acceder al levantamiento de una medida cautelar dentro del proceso  radicado bajo el n° 2017-00272.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Al  respecto, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala respaldará la desestimación  del auxilio, habida cuenta que no supera los  aludidos presupuestos genéricos, como pasa a explicarse.  

3.1.          De la Inmediatez.  

Por  cuanto la censura expresada a través del presente instrumento,  la querellante la enfiló contra lo resuelto por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Guamo en el «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»  presentado por Benjamín Duque Villanueva, la Corte advierte  -como también lo hizo el tribunal a-quo-,  que tal reclamo deviene extemporáneo, en razón a que  esa actuación está contenida en auto proferido el 23  de diciembre de 2021,  mientras que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el  23  de noviembre de 2022,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01). Subrayado  fuera del texto.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

Con  observancia en lo anterior, en este caso no se demostró alguna  de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a  la voluntad de la censora, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello, la falta de justificación que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica.  

3.2.        De  la incuria.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad también emerge  en el caso sub  júdice,  comoquiera que frente a la providencia por la que ahora se duele la  demandante, esto es, la adiada el 23 de diciembre de 2021, no fue  objeto de los recursos de reposición y apelación de que  era susceptible, este último, en tanto corresponde al  interlocutorio que -en proceso tramitado en primera instancia ante  juez con categoría de circuito-, resolvió un incidente  (artículo  321-5 del estatuto adjetivo general), e igualmente, a aquel que  «resuelve  sobre una medida cautelar»  (artículo  321-8 ibidem).  

Así,  como la interesada desaprovechó la  oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución  acá censurada, utilizando para ello los mecanismos jurídicos  consagradas para tales efectos, deviene infundado el  resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario,  residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que  corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y  no estar edificado evento alguno que permita contemplar su  flexibilización.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, en tanto que ello sólo  se habilita cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.  

Sobre  el punto, se  dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9222-2022,  19 jul. 2022, rad. 00431-01).  

Por  lo demás, en el caso sub  lite  tampoco procede la tutela transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que la accionante desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  amparo, precisando  que será por su improcedencia  al  no superar los esenciales requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad, advirtiendo que, ante la inexistencia de excusa para  recurrir temprana y adecuadamente a esta senda jurídica,  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con la precisión realizada  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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