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AC090-2023 (2023-00151-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC090-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00151-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Barranquilla y Tercero Civil Municipal de Floridablanca, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera sede judicial reseñada, Águeda Patricia Calderón de Bolívar radicó demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de su cónyuge Juan Manuel Bolívar Meneses. En el libelo indicó que su «domicilio» es Barranquilla, mientras que el del demandado «la ciudad de Bucaramanga Santander, En El Barrio La Paz Floridablanca Santander Calle 201 A #19 A- 08».
Así mismo, la gestora estableció la competencia «[d]e acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 del código general del proceso (competencia de los jueces civiles municipales en única instancia) y debido a la cuantía, el lugar de ubicación de las partes», [archivo digital 0002].
2. El estrado receptor, soportado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto, en tanto que el «domicilio» del convocado se ubica en la capital del departamento de Santander y, por ello, ordenó su remisión a sus homólogos de Bucaramanga [archivo digital 004].
3. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, al advertir que el asiento del llamado a juicio corresponde al municipio de Floridablanca, Santander, dispuso su envío a los sentenciadores de esa municipalidad [archivo digital 0009].
5. Al recibir las diligencias, la jueza Tercera Civil Municipal de la última locación reseñada, igualmente rehusó el conocimiento del caso, en virtud del inciso 2º, núm. 2º, del canon 28 citado, habida cuenta que «la aquí demandante aún conserva el domicilio común de cuando convivio con el demandado, JUAN MANUEL BOLIVAR MENESES, razón por la que el Juez Noveno de Barranquilla también sería competente», Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío del diligenciamiento digital a esta Corporación [archivo digital 0013].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)” (se destacó), de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla.
Sin embargo, el inciso 1º del numeral 2º del mismo canon dispone que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (se destacó).
3. De la lectura de las anteriores disposiciones surge que, ante la presencia concurrente de los dos fueros de atribución de competencia mencionados, quien acciona, a su elección, podrá presentar la demanda bien en el «domicilio» del demandado o ya en el común anterior, siempre y cuando lo conserve.
4. Entonces, tratándose de un proceso de alimentos, como el iniciado por la señora Calderón de Bolívar, puede esta acudir ante el juzgador de Floridablanca (Santander) por ser la vecindad del llamado a soportar sus pretensiones, o al fallador de Barranquilla, dado que en dicha locación la pareja convivió por última vez y la precursora aún permanece allí; empero, como su escogencia no deviene clara, en la medida que, abiertamente optó por «el lugar de ubicación de las partes» sin que coincida el suyo con el de su contraparte, y no le es dable al operador judicial suplir tal selección, debía, y no lo hizo, la primera dependencia prenombrada, inadmitir el libelo, para requerir el esclarecimiento pertinente, en aras de establecer con pleno convencimiento a cual fallador le atañe adelantar el proceso.
Recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00, criterio reiterado en CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-01).
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, pues, se insiste, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al referir que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00 y en CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-01).
6. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución a la primera autoridad involucrada, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Tercero de Familia de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Floridablanca, ambos de Santander, así como a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada