AC 090 2023

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AC090-2023 (2023-00151-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC090-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00151-00  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno  de Familia de Barranquilla y  Tercero Civil Municipal de Floridablanca, Santander.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante la primera  sede judicial reseñada, Águeda Patricia Calderón  de Bolívar radicó demanda de fijación de cuota  alimentaria en contra de su cónyuge Juan Manuel Bolívar  Meneses. En el libelo indicó que su «domicilio»  es Barranquilla, mientras que el del demandado «la  ciudad de Bucaramanga Santander, En El Barrio La Paz Floridablanca  Santander Calle 201 A #19 A- 08».  

Así mismo,  la gestora estableció la competencia «[d]e  acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 del código  general del proceso (competencia de los jueces civiles municipales en  única instancia) y debido a la cuantía, el lugar de  ubicación de las partes»,  [archivo  digital 0002].  

2. El estrado  receptor, soportado en lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó  el conocimiento del asunto, en tanto que el «domicilio»  del convocado se ubica en la capital del departamento de Santander y,  por ello, ordenó su remisión a sus homólogos de  Bucaramanga [archivo  digital 004].  

3. El Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, al advertir que el asiento del  llamado a juicio corresponde al municipio de Floridablanca,  Santander, dispuso su envío a los sentenciadores de esa  municipalidad [archivo  digital 0009].  

5. Al recibir las  diligencias, la jueza Tercera Civil Municipal de la última  locación reseñada, igualmente rehusó el  conocimiento del caso, en virtud del inciso 2º, núm. 2º,  del canon 28 citado, habida cuenta que «la  aquí demandante aún conserva el domicilio común  de cuando convivio con el demandado, JUAN MANUEL BOLIVAR MENESES,  razón por la que el Juez Noveno de Barranquilla también  sería competente»,  Consecuentemente, planteó la colisión negativa de  competencia y ordenó el envío del diligenciamiento  digital a esta Corporación [archivo  digital 0013].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante (…)”  (se destacó), de ahí que, ante la ausencia de norma  especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene  insoslayable la aplicación de dicha regla.  

Sin embargo, el  inciso 1º del numeral 2º del mismo canon dispone que «en  los procesos de alimentos,  nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos  civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de  matrimonio católico, será  también competente  el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve»  (se destacó).  

3. De la lectura  de las anteriores disposiciones surge que, ante la presencia  concurrente de los dos fueros de atribución de competencia  mencionados, quien acciona, a  su elección, podrá presentar la demanda bien en el  «domicilio»  del  demandado o ya en el común anterior, siempre y cuando lo  conserve.  

4. Entonces,  tratándose de un proceso de alimentos, como el iniciado por la  señora Calderón  de Bolívar, puede esta acudir ante el juzgador de  Floridablanca (Santander) por ser la vecindad del llamado a soportar  sus pretensiones, o al fallador de Barranquilla, dado que en dicha  locación la pareja convivió por última vez y la  precursora aún permanece allí; empero, como su  escogencia no deviene clara, en la medida que, abiertamente optó  por «el  lugar de ubicación de las partes»  sin que coincida el suyo con el de su contraparte, y no le es dable  al operador judicial suplir tal selección, debía, y no  lo hizo, la primera dependencia prenombrada, inadmitir el libelo,  para requerir el esclarecimiento pertinente, en aras de establecer  con pleno convencimiento a cual fallador le atañe adelantar el  proceso.  

Recuérdese  que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el demandante realizó la elección ajustada  a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que  en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo  al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ  AC5539-2021, 24 nov., rad. 2021-04266-00, criterio reiterado en CSJ  AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-01).  

5. Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, pues, se insiste, era  indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su  falta de competencia.  

Así lo ha  adoctrinado esta Corte al referir que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ  AC383-2021, 15 feb., rad. 2021-00325-00 y en CSJ AC317-2022, 10 feb.,  rad. 2022-00347-01).  

6. Consecuente con  lo anotado, se dispondrá la devolución a la primera  autoridad involucrada, a fin de que proceda conforme a lo indicado en  esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla para  que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Tercero  de Familia de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Floridablanca,  ambos de Santander,  así como a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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