STC211 2023

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STC211-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC211-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02438-01      

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Wilson  Enrique Dávila Mojica contra el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 51 Civil Municipal  de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo  de radicado 2018-01029-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  En el proceso declarativo que el tutelante adelantó contra la  señora Luz Astrid Garzón Lozano, el 20 de noviembre de  2019, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá profirió  sentencia, en la que, entre otros, condenó a la demandada al  pago de los frutos reclamados.  

2.2.  Por lo anterior, el 4 de noviembre de 2020 presentó demandada  ejecutiva en contra de aquella, trámite en el que, después  de varias solicitudes de impulso, el 24  de enero de 2022, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá  libró mandamiento de pago y ordenó la notificación  personal del extremo pasivo, sin tener en cuenta, en criterio del  tutelante, lo previsto en el artículo 306 del Código  General del Proceso.  

2.3.  El actor afirma que, el 17 de febrero de 2022, su apoderado  «notificó personalmente (mediante correo electrónico)  el mandamiento de pago al apoderado de la parte ejecutada»,  razón por la cual, el 11 de marzo siguiente, pidió al  despacho que continuara con la ejecución, dado que no se  habían propuesto excepciones. El 16 de junio posterior,  afirma, «previa  orden del Juzgado, nuevamente mi apoderado notifica a la ejecutada,  esta vez directamente al correo obtenido para tal efecto».  

2.4.  El 21 de junio de 2022, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá  dio por terminado el proceso por desistimiento tácito,  decisión que fue confirmada en sede de reposición por  el Juzgado de primera instancia y en segunda por el Juzgado 27 Civil  del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del 26 de  octubre de 2022.  

2.5.  El accionante alega que la decisión de terminar el proceso  ejecutivo por desistimiento tácito «no se compadece con  las disposiciones procesales aplicables», máxime cuando  su apoderado ha «realizado todas y cada una de las gestiones  pertinentes dentro del proceso», desconociendo la notificación  surtida el 16 de junio de 2022 y las notificaciones realizadas «por  estado de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. [al  comunicar el auto que libró mandamiento de pago, dado que la  demanda se presentó en los 30 días siguientes al fallo  objeto de recaudo] y dos (02) de forma personal, la primera al  apoderado de la ejecutada y la segunda a la ejecutada directamente».  Igualmente, destacó que también se le ha negado el  acceso al enlace del expediente.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se  ordene resolver el «recurso  de apelación interpuesto en contra del auto que terminó  el proceso por desistimiento tácito, con estricto apego a las  normas constitucionales y legales aplicables, concretamente el  literal C) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  confirmó el auto que declaró terminado el proceso, por  desistimiento tácito, «en  virtud de encontrarse ajustada a las normas legales». Sobre la  solicitud de acceso al expediente, indicó que no se allegó,  por «no haber anotado con precisión el número del  expediente[,] pero se le informó que todas las actuaciones se  publican en la en el micrositio web y en el Sistema Judicial Siglo  XXI».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras establecer que la  decisión cuestionada se sustenta en «una  legítima interpretación del canon 317 del C.G.P., por  cuanto el actor no cumplió oportunamente con la carga impuesta  de notificar a la ejecutada», siendo inviable la intervención  del juez de tutela, para anteponer el criterio del ejecutante, sobre  el del funcionario censurado.  

Destacó,  además que, el 2 de noviembre de 2022, «se envió  a la dirección de correo electrónico  juacatm2@gmail.com, las instrucciones para acceder al proveído».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró lo dicho en su escrito inicial en lo relativo  al desistimiento tácito, enfatizando que el auto de apremio se  notificó en tres oportunidades, esto es, el 24 de enero, el 17  de febrero y el 16 de junio de 2022, aunado a que no se tuvo en  cuenta que, con las actuaciones surtidas, el término de 30  días se había suspendido.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido          proceso, que considera vulnerado con la decisión de terminar          el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, adoptada por          el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de octubre          de 2022, en tanto confirmó la providencia emitida el 21 de          junio anterior por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá,          pues considera que el acto de enteramiento se efectuó en tres          oportunidades, esto es, por estado -al notificar el auto que libró          mandamiento de pago-, el 16 de febrero de 2022 -al correo          electrónico del apoderado de la ejecutada- y el 16 de junio          de 2022 -a la dirección electrónica de la accionada-.  

            

2. Centrados          en los argumentos de la impugnación, de manera preliminar,          observa la Sala que, el 24 de enero de 2022, el Juzgado 51 Civil          Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y          ordenó surtir la notificación personal a la ejecutada,          de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código          General del Proceso.  

2.1.  El apoderado del tutelante interpuso recurso de reposición,  afirmando que no era procedente la notificación personal, sino  por estado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 306 del Código General del Proceso.  

2.2.  El 10 de febrero de 20221,  el Juzgado resolvió el recurso interpuesto, confirmando que la  notificación del juicio ejecutivo debía hacerse en  forma personal, pues solo era procedente el acto de enteramiento por  estado cuando la solicitud de ejecución del fallo base de  recaudo se formula en los 30 días siguientes, cuestión  que no ocurrió en este caso, pues el 3 de marzo de 2020 se  aceptó el desistimiento del recurso interpuesto contra la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, pero solo hasta el 4  de noviembre de 2020 se formuló la petición de  ejecución, de manera que, para esa fecha «notorio  resulta que habían transcurrido los 30 días señalados  en el artículo 306 del Código General del Proceso».  

2.3.  El 16 de febrero de 20222,  el apoderado del actor envió al correo electrónico del  abogado José  Elías Puentes Martínez, al correo electrónico  joespumar@hotmail.com, la  notificación del auto que libró mandamiento de pago.  

2.4.  Por auto del 19 de abril de 20223,  el Despacho municipal de conocimiento decidió no tener en  cuenta la notificación anterior, porque el acto de  enteramiento del juicio ejecutivo debía realizarse a la  accionada y no al abogado que la representó en el proceso  declarativo anterior; en consecuencia, requirió al actor para  que efectuara la notificación personal de la demandada, so  pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 317  del Código General del Proceso.  

2.5.  En relación con las actuaciones relatadas, en las cuales se  resolvieron algunos de los aspectos que se alegan en esta tutela,  esto es, (i) que procedía la notificación por estado y  que no era procedente la notificación personal, pues la  demanda ejecutiva se radicó en los 30 días siguientes  que contempla el artículo 306 del Código General del  Proceso, y (ii) que el 16 de febrero de 2022 se notificó al  abogado de la ejecutante, argumentos que fueron negados por el  Juzgado Municipal que tramitó el asunto en primera instancia,  la Sala no emitirá pronunciamiento alguno.  

Lo  anterior, porque corresponde a decisiones en firme, que no fueron  objeto de tutela, pues la acción constitucional se formuló  únicamente contra la determinación adoptada por el  Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de  2022, en cuanto confirmó el auto proferido el 22 de agosto  anterior, y el trámite se admitió solo contra ese  Juzgado del Circuito, a lo cual se suma que respecto de aquellas  tampoco se cumpliría con el presupuesto de la inmediatez,  porque la petición de amparo se radicó el 4 de  noviembre de 2022, es decir, pasados los 6 meses que la  jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a la acción  de tutela4,  lo cual impide hacer un análisis de fondo frente a lo allí  determinado.  

3.  Ahora bien, el 21 de junio de 20225,  el Juzgado Municipal de primera instancia declaró por  terminado el proceso, por desistimiento tácito, en razón  a que no se había efectuado la notificación a la  accionada en el término de 30 días, de conformidad con  lo indicado en el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

3.1.  El apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación, argumentando que el 16 de junio de  2022 envió correo a la dirección electrónica de  la accionada, notificando el auto que libró mandamiento de  pago6.  

3.2.  El 22 de agosto de 20227,  el Juzgado mantuvo la decisión recurrida, porque la  notificación enviada el 16 de junio anterior fue extemporánea,  pues se realizó cuando habían vencido los 30 días  otorgados al accionante en el auto proferido el 19 de abril del mismo  año, término que era perentorio e improrrogable.  

3.3.  El 26 de octubre siguiente8,  el Juzgado 27 Civil del Circuito accionado confirmó la  determinación anterior, en razón a que «el  actor no realizó la notificación del mandamiento de  pago a la demandada dentro del término que consagra el numeral  lo. Del art.317 del CGP, ya que fue requerido para que lo hiciera,  dentro de dicho termino, no cumpliendo dicha carga procesal».  

En  sustento, citó la normativa aplicable a la figura del  desistimiento tácito y jurisprudencia relacionada de la Corte  Constitucional y concluyó que, como la notificación a  la accionada no se hizo en el término otorgado, era procedente  declarar la terminación del proceso.  

3.4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  la actuación surtida por el accionante y la normatividad que  gobierna el asunto, a partir de la cual el Juzgado del Circuito  accionado estableció que al no cumplirse de manera oportuna  la carga impuesta al tutelante, esto es, dentro de los 30 días  siguientes a la providencia del 19 de abril de 2022, que le ordenó  notificar personalmente a la ejecutada, procedía la  terminación del proceso por desistimiento tácito.  

Lo  expuesto, toda vez que el acto de enteramiento realizado  extemporáneamente -el 16 de junio de 2022- no podía  tenerse en cuenta, dado que, en efecto, el término ordenado en  la providencia de abril del año anterior era perentorio y como  desde aquella decisión y en los 30 días siguientes no  se ejecutó el acto de enteramiento exigido ni actuación  idónea para su suspensión, era viable declarar que  había operado la figura que daba por finiquitado el litigio.  

Sobre  el particular, en un asunto similar, la Sala9  negó el amparo constitucional reclamado con algunos argumentos  análogos a los aquí expuestos, en razón a que:  

De  lo expuesto, queda plenamente acreditado que el término de los  30 días hábiles prescrito en el artículo 317 del  Código General del Proceso quedó superado con creces  sin que obre prueba en el plenario de las diligencias de enteramiento  del aludido auto a la Unidad Residencial Casablanca Sector IV P.H.  Por tal razón, resulta razonable que el despacho querellado se  halla decantado por la terminación anormal del proceso,  conforme a lo descrito por la norma adjetiva descrita y la  jurisprudencia que le ha dado alcance…  

…frente  al argumento esgrimido por el promotor en cuanto a que no tiene  «asidero legal el decretar este desistimiento después de  haberle dado continuidad al trámite de la demanda y más  de cuatro (4) meses de vencido el termino otorgado», advierte  la Sala que la norma no contempla un término para que el  Despacho declare el desistimiento.  

Ciertamente,  tal como se dijo en precedencia, la  citada disposición únicamente indica que «vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas». Por  ende, verificado el incumplimiento de la carga, el juzgador procederá  con el decreto de la terminación del proceso…  (Resalta la Sala).  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda constitucional  invocada, pero por las razones aquí referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          34 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

2          Folio          42 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

3          Folio          50 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

4          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.  

5          Folio          52 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

6          Folio          53 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

7          Folio          69 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

8          Folio          69 del expediente digital del proceso ejecutivo.  

9          CSJ          STC9945-2020.  

      

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