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STC211-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC211-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02438-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Wilson Enrique Dávila Mojica contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-01029-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el proceso declarativo que el tutelante adelantó contra la señora Luz Astrid Garzón Lozano, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, en la que, entre otros, condenó a la demandada al pago de los frutos reclamados.
2.2. Por lo anterior, el 4 de noviembre de 2020 presentó demandada ejecutiva en contra de aquella, trámite en el que, después de varias solicitudes de impulso, el 24 de enero de 2022, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal del extremo pasivo, sin tener en cuenta, en criterio del tutelante, lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
2.3. El actor afirma que, el 17 de febrero de 2022, su apoderado «notificó personalmente (mediante correo electrónico) el mandamiento de pago al apoderado de la parte ejecutada», razón por la cual, el 11 de marzo siguiente, pidió al despacho que continuara con la ejecución, dado que no se habían propuesto excepciones. El 16 de junio posterior, afirma, «previa orden del Juzgado, nuevamente mi apoderado notifica a la ejecutada, esta vez directamente al correo obtenido para tal efecto».
2.4. El 21 de junio de 2022, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada en sede de reposición por el Juzgado de primera instancia y en segunda por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2022.
2.5. El accionante alega que la decisión de terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito «no se compadece con las disposiciones procesales aplicables», máxime cuando su apoderado ha «realizado todas y cada una de las gestiones pertinentes dentro del proceso», desconociendo la notificación surtida el 16 de junio de 2022 y las notificaciones realizadas «por estado de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. [al comunicar el auto que libró mandamiento de pago, dado que la demanda se presentó en los 30 días siguientes al fallo objeto de recaudo] y dos (02) de forma personal, la primera al apoderado de la ejecutada y la segunda a la ejecutada directamente». Igualmente, destacó que también se le ha negado el acceso al enlace del expediente.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene resolver el «recurso de apelación interpuesto en contra del auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, con estricto apego a las normas constitucionales y legales aplicables, concretamente el literal C) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que confirmó el auto que declaró terminado el proceso, por desistimiento tácito, «en virtud de encontrarse ajustada a las normas legales». Sobre la solicitud de acceso al expediente, indicó que no se allegó, por «no haber anotado con precisión el número del expediente[,] pero se le informó que todas las actuaciones se publican en la en el micrositio web y en el Sistema Judicial Siglo XXI».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras establecer que la decisión cuestionada se sustenta en «una legítima interpretación del canon 317 del C.G.P., por cuanto el actor no cumplió oportunamente con la carga impuesta de notificar a la ejecutada», siendo inviable la intervención del juez de tutela, para anteponer el criterio del ejecutante, sobre el del funcionario censurado.
Destacó, además que, el 2 de noviembre de 2022, «se envió a la dirección de correo electrónico juacatm2@gmail.com, las instrucciones para acceder al proveído».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró lo dicho en su escrito inicial en lo relativo al desistimiento tácito, enfatizando que el auto de apremio se notificó en tres oportunidades, esto es, el 24 de enero, el 17 de febrero y el 16 de junio de 2022, aunado a que no se tuvo en cuenta que, con las actuaciones surtidas, el término de 30 días se había suspendido.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión de terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, adoptada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de octubre de 2022, en tanto confirmó la providencia emitida el 21 de junio anterior por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, pues considera que el acto de enteramiento se efectuó en tres oportunidades, esto es, por estado -al notificar el auto que libró mandamiento de pago-, el 16 de febrero de 2022 -al correo electrónico del apoderado de la ejecutada- y el 16 de junio de 2022 -a la dirección electrónica de la accionada-.
2. Centrados en los argumentos de la impugnación, de manera preliminar, observa la Sala que, el 24 de enero de 2022, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y ordenó surtir la notificación personal a la ejecutada, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso.
2.1. El apoderado del tutelante interpuso recurso de reposición, afirmando que no era procedente la notificación personal, sino por estado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.
2.2. El 10 de febrero de 20221, el Juzgado resolvió el recurso interpuesto, confirmando que la notificación del juicio ejecutivo debía hacerse en forma personal, pues solo era procedente el acto de enteramiento por estado cuando la solicitud de ejecución del fallo base de recaudo se formula en los 30 días siguientes, cuestión que no ocurrió en este caso, pues el 3 de marzo de 2020 se aceptó el desistimiento del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, pero solo hasta el 4 de noviembre de 2020 se formuló la petición de ejecución, de manera que, para esa fecha «notorio resulta que habían transcurrido los 30 días señalados en el artículo 306 del Código General del Proceso».
2.3. El 16 de febrero de 20222, el apoderado del actor envió al correo electrónico del abogado José Elías Puentes Martínez, al correo electrónico joespumar@hotmail.com, la notificación del auto que libró mandamiento de pago.
2.4. Por auto del 19 de abril de 20223, el Despacho municipal de conocimiento decidió no tener en cuenta la notificación anterior, porque el acto de enteramiento del juicio ejecutivo debía realizarse a la accionada y no al abogado que la representó en el proceso declarativo anterior; en consecuencia, requirió al actor para que efectuara la notificación personal de la demandada, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.5. En relación con las actuaciones relatadas, en las cuales se resolvieron algunos de los aspectos que se alegan en esta tutela, esto es, (i) que procedía la notificación por estado y que no era procedente la notificación personal, pues la demanda ejecutiva se radicó en los 30 días siguientes que contempla el artículo 306 del Código General del Proceso, y (ii) que el 16 de febrero de 2022 se notificó al abogado de la ejecutante, argumentos que fueron negados por el Juzgado Municipal que tramitó el asunto en primera instancia, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno.
Lo anterior, porque corresponde a decisiones en firme, que no fueron objeto de tutela, pues la acción constitucional se formuló únicamente contra la determinación adoptada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2022, en cuanto confirmó el auto proferido el 22 de agosto anterior, y el trámite se admitió solo contra ese Juzgado del Circuito, a lo cual se suma que respecto de aquellas tampoco se cumpliría con el presupuesto de la inmediatez, porque la petición de amparo se radicó el 4 de noviembre de 2022, es decir, pasados los 6 meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a la acción de tutela4, lo cual impide hacer un análisis de fondo frente a lo allí determinado.
3. Ahora bien, el 21 de junio de 20225, el Juzgado Municipal de primera instancia declaró por terminado el proceso, por desistimiento tácito, en razón a que no se había efectuado la notificación a la accionada en el término de 30 días, de conformidad con lo indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
3.1. El apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que el 16 de junio de 2022 envió correo a la dirección electrónica de la accionada, notificando el auto que libró mandamiento de pago6.
3.2. El 22 de agosto de 20227, el Juzgado mantuvo la decisión recurrida, porque la notificación enviada el 16 de junio anterior fue extemporánea, pues se realizó cuando habían vencido los 30 días otorgados al accionante en el auto proferido el 19 de abril del mismo año, término que era perentorio e improrrogable.
3.3. El 26 de octubre siguiente8, el Juzgado 27 Civil del Circuito accionado confirmó la determinación anterior, en razón a que «el actor no realizó la notificación del mandamiento de pago a la demandada dentro del término que consagra el numeral lo. Del art.317 del CGP, ya que fue requerido para que lo hiciera, dentro de dicho termino, no cumpliendo dicha carga procesal».
En sustento, citó la normativa aplicable a la figura del desistimiento tácito y jurisprudencia relacionada de la Corte Constitucional y concluyó que, como la notificación a la accionada no se hizo en el término otorgado, era procedente declarar la terminación del proceso.
3.4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de la actuación surtida por el accionante y la normatividad que gobierna el asunto, a partir de la cual el Juzgado del Circuito accionado estableció que al no cumplirse de manera oportuna la carga impuesta al tutelante, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la providencia del 19 de abril de 2022, que le ordenó notificar personalmente a la ejecutada, procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Lo expuesto, toda vez que el acto de enteramiento realizado extemporáneamente -el 16 de junio de 2022- no podía tenerse en cuenta, dado que, en efecto, el término ordenado en la providencia de abril del año anterior era perentorio y como desde aquella decisión y en los 30 días siguientes no se ejecutó el acto de enteramiento exigido ni actuación idónea para su suspensión, era viable declarar que había operado la figura que daba por finiquitado el litigio.
Sobre el particular, en un asunto similar, la Sala9 negó el amparo constitucional reclamado con algunos argumentos análogos a los aquí expuestos, en razón a que:
De lo expuesto, queda plenamente acreditado que el término de los 30 días hábiles prescrito en el artículo 317 del Código General del Proceso quedó superado con creces sin que obre prueba en el plenario de las diligencias de enteramiento del aludido auto a la Unidad Residencial Casablanca Sector IV P.H. Por tal razón, resulta razonable que el despacho querellado se halla decantado por la terminación anormal del proceso, conforme a lo descrito por la norma adjetiva descrita y la jurisprudencia que le ha dado alcance…
…frente al argumento esgrimido por el promotor en cuanto a que no tiene «asidero legal el decretar este desistimiento después de haberle dado continuidad al trámite de la demanda y más de cuatro (4) meses de vencido el termino otorgado», advierte la Sala que la norma no contempla un término para que el Despacho declare el desistimiento.
Ciertamente, tal como se dijo en precedencia, la citada disposición únicamente indica que «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por ende, verificado el incumplimiento de la carga, el juzgador procederá con el decreto de la terminación del proceso… (Resalta la Sala).
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda constitucional invocada, pero por las razones aquí referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 34 del expediente digital del proceso ejecutivo.
2 Folio 42 del expediente digital del proceso ejecutivo.
3 Folio 50 del expediente digital del proceso ejecutivo.
4 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.
5 Folio 52 del expediente digital del proceso ejecutivo.
6 Folio 53 del expediente digital del proceso ejecutivo.
7 Folio 69 del expediente digital del proceso ejecutivo.
8 Folio 69 del expediente digital del proceso ejecutivo.
9 CSJ STC9945-2020.