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STC175-2023
Magistrada Ponente
STC173-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01984-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 20221, en la acción de tutela promovida por Deisy Yomara Leguizamo Parra contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00020.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá -Coeducadores Boyacá-, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se declarara la finalización del mismo con justa causa imputable al empleador y, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones debidamente indexados.
Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa en sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de abril de 2004 hasta el 1º de julio de 2015, que terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador y, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, asimismo, declaró que existió culpa comprobada de Coeducadores Boyacá en la ocurrencia de las enfermedades profesionales de la demandante y la condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante.
Relató que esa determinación, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2019, en el sentido de señalar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la trabajadora, sin causa atribuible al empleador. Igualmente, revocó los numerales cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL826-2022 de 7 de marzo de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado solo en lo relacionado a la naturaleza salarial de la prima de navidad pagada a la demandante en 2015 y la consecuente reliquidación de acreencias laborales de ese año.
Al respecto, adujo la actora que la Sala de Casación accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al no realizar un análisis de la totalidad de cada uno de los cargos formulados contra la decisión de segunda instancia, ni estudiar todas las pruebas denunciadas.
Agregó que es un sujeto de especial protección, por su condición de madre cabeza de hogar y pérdida de capacidad laboral del 42%, por lo que acude a esta acción en aras de evitar un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó en concreto, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº4 de la Sala de Casación Laboral, «examinar el caso de fondo y tomar una decisión ajustada a derecho conforme con las pruebas obrantes dentro del expediente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de su proceder y solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que no existió afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2. Coeducadores Boyacá se opuso a la prosperidad del amparo, por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Además, manifestó que la queja de la actora estuvo dirigida a que no fueron analizados los cargos en conjunto, sin embargo, omitió tener en cuenta que el fallador de casación solo podía atender los planteamientos afines con la casación, ya que los demás eran simples argumentos de instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que los razonamientos planteados en la sentencia de casación se encontraban ajustadas a derecho y, fundamentados en las disposiciones legales pertinentes, así como en la jurisprudencia aplicable.
En ese sentido, destacó que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como las controvertidas, sólo porque la reclamante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la del pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien hizo referencia a los cargos formulados en sede de casación, mencionando que la decisión del Tribunal Superior no podía quedar incólume, puesto que se encontraba demostrada la negligencia absoluta del empleador y la culpa patronal.
Igualmente, manifestó que, «las sentencias tanto del tribunal como las de la Corte, dentro del trámite ordinario como del proceso constitucional, en atención al caso en concreto van en contra de los cimientos más profundos del ordenamiento jurídico, entre tanto atenta en contra del valor constitucional de la Justicia, la igualdad y el trabajo, al desconocer que la trabajadora es la parte débil dentro del presente pleito, además del principio que predica que toda duda se resuelve a favor del trabajador, a fin de que en términos prácticos funcione el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Deisy Yomara Leguizamo Parra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2019 y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 7 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que inició contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá -Coeducadores Boyacá-.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación acusada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 Al estudiar los cargos segundo y tercero, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, advirtió que se evidenciaba un error en el alcance de la impugnación relacionado con la petición de la demanda, en tanto que, la recurrente solicitó la casación total de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, al formular el alcance, lo dirigió sólo respecto de tres temas -despido, culpa patronal y pagos extralegales-, dejando incólumes los demás aspectos tratados por el Tribunal Superior de Tunja, en concreto, lo referente al ius variandi y a la inexistencia de acoso laboral.
Al margen de lo anterior, explicó que dicha circunstancia no impedía la revisión de fondo de los cargos formulados, apartando aquellos que no estuvieran alineados a los fines de la casación por ser una mera repetición de los argumentos vencidos en las etapas judiciales precedentes o porque no correspondían con la cuestión eminentemente probatoria como lo exige la vía indirecta.
Posteriormente, señaló que la Corte al actuar como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que amparaba la sentencia cuestionada, tenía el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplía con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertaba en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando los recurrentes no quebraran esa presunción, carga demostrativa que, en el caso concreto, no cumplió la interesada, circunstancia que impedía casar el fallo atacado.
Enseguida, se refirió a los temas propuestos por la demandante i) forma de terminación del contrato de trabajo, ii). fuero por razones de salud y iii) culpa patronal.
En relación con el primero, señaló,
«En relación con la denuncia sobre la existencia de un despido indirecto, lo que fundamenta con una condena al reintegro por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala no encuentra prueba de un actuar indebido del Tribunal, en particular, porque la recurrente no discute la línea probatoria que el fallador utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se limita a ofrecer un discurso alternativo en la sede extraordinaria, no admite tal conducta propia de las instancias, dado que su fin principal es revisar la comisión de errores judiciales».
En lo atinente al fuero por razones de salud, consideró,
« A pesar de que la señora Leguízamo Parra cuenta con afectación en su estado de salud, tal hecho no la hace beneficiaria de la garantía que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que para ello, debía acreditar las condiciones requeridas por la citada norma y por el precedente de esta Sala, entre ellas, el despido unilateral por parte del empleador que, como se vio, no operó dado que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato se efectuó por la renuncia de la trabajadora.
Las disquisiciones expuestas en el cargo tercero sobre el despido directo y el indirecto, resultan inanes al probarse que el retiro no obedeció a la conducta de la opositora, y, además, no pueden ventilarse a través de la vía indirecta, pues corresponden a asuntos eminentemente jurídicos y por tanto extraños a dicha senda de ataque».
Finalmente, frente a la culpa patronal, expuso,
(…) Para la recurrente, no llevar a cabo exámenes ocupacionales periódicos resultaba concluyente de la culpa patronal, dejando de lado los otros elementos indicativos de buena fe y del actuar diligente de la empleadora que fueron rememorados por el Tribunal en su sentencia y que impiden condenarla por culpa.
No se discute que el origen de la enfermedad corresponde a las actividades laborales, tal como lo establece el examen médico de ingreso, la electroneuromiografía, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral o los demás diagnósticos de salud relacionados en el cargo segundo, y que dieron origen a las recomendaciones, pero ello no supone de inmediato, como si de una responsabilidad objetiva se tratara, la culpa patronal, pues debe verificarse en cada caso concreto el actuar del empleador.
(…)
La recurrente omitió referirse a los verdaderos pilares del fallo del Tribunal, dejándolo incólume, pues el argumento de los exámenes periódicos deja de lado todas las demás afirmaciones del fallador que se contraponen a la culpa patronal.
También repite el yerro de confundir la vía de ataque necesaria para sus disquisiciones, pues si lo que deseaba era discutir la obligatoriedad de la realización de exámenes médicos periódicos y si esto supone una responsabilidad objetiva del empleador en términos de culpa patronal, debió plantear el cargo por la vía directa y no por la de los hechos.
Finalmente, de las otras pruebas denunciadas en el cargo segundo, la recurrente no las explica ni se dirige a controvertir el discurso del Tribunal, pues se trata de afirmaciones indefinidas –como que no se aplicaban los documentos de salud ocupacional previstos en la empresa– o apreciaciones individuales, que buscan crear una propia realidad probatoria inadmisible en sede de casación.
Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad de los cargos segundo y tercero.
3.2 Por otra parte, al estudiar el cargo primero sostuvo que, si bien el mismo mezclaba argumentos correspondientes a la vía indirecta y a la directa de violación de la ley, procedería a efectuar su análisis puesto que la revisión de las pruebas controvertidas permitía identificar el problema planteado, el cual impactaba en derechos mínimos irrenunciables.
Al respecto, consideró que la postura del Tribunal Superior de Tunja fue incorrecta, al determinar que «la naturaleza salarial de la prima de navidad debía acordarse expresamente en el pacto colectivo, pues se encuentra beneficiada por una presunción que se la otorga al no demostrarse un acuerdo expreso en contrario. Esto supone que, ante el silencio en la cláusula comentada, debía probarse por cualquier otra vía que las partes convinieron la naturaleza no salarial de la prima de navidad».
Agregó que los soportes de nómina del año 2015 acusados en el cargo y no apreciados por el Tribunal, daban cuenta que el valor pagado por prima de navidad no fue incluido en la base de liquidación de prestaciones sociales de ese año, por lo que procedía el cargo primero.
Bajo esa línea argumentativa dispuso casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de 12 de junio de 2019, solo en lo atinente a la naturaleza salarial de la prima de navidad pagada a Deisy Yomara Leguízamo Parra en 2015 y la consecuente reliquidación de acreencias laborales de ese año.
En sede de instancia resolvió, revocar el numeral séptimo del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa el 15 de febrero de 2018, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de $1.225.504 por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones pagadas en el año 2015 debidamente indexadas, así como a la reliquidación del aporte al subsistema de seguridad social en pensiones de julio de 2015 pagado en beneficio de la trabajadora por valor de $ 10.560, que debía ser trasladado al fondo definido por aquélla.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, porque no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Deisy Yomara Leguizamo Parra y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala, determinando que la recurrente no cumplió con la carga demostrativa para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, entre otros aspectos, porque no discutió la línea probatoria que el juzgador de segundo grado utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se limitó a ofrecer un discurso alternativo en sede extraordinaria.
Además, porque, pese a contar con una afectación en su estado de salud, dicha circunstancia no la hacía beneficiaria de la garantía estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que debía acreditar las condiciones requeridas por la aludida norma y el precedente de la Sala de Casación Laboral y, también porque omitió referirse a los verdaderos pilares del fallo del Tribunal Superior, dejándolo incólume, al confundir la vía de ataque necesaria.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
No debe olvidarse, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, como tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
5. Ahora bien, tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala mediante Acta de reparto de 13 de diciembre de 2022.