STC175 2023

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STC175-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC173-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01984-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de octubre de 20221,  en la acción de tutela promovida por Deisy Yomara Leguizamo  Parra contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fue vinculado el  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00020.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de  Educadores de Boyacá -Coeducadores Boyacá-, con el fin  de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido, se declarara la finalización del  mismo con justa causa imputable al empleador y, se ordenara el  reintegro sin solución de continuidad, así como el pago  de salarios y prestaciones debidamente indexados.  

Explicó  que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa en sentencia de 15 de  febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y  declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes desde el 12 de abril de 2004 hasta el 1º de julio de  2015, que terminó por decisión unilateral de la  trabajadora por causa imputable al empleador y, condenó a la  demandada al pago de la indemnización por despido injusto,  asimismo, declaró que existió culpa comprobada de  Coeducadores Boyacá en la ocurrencia de las enfermedades  profesionales de la demandante y la condenó al pago de  perjuicios morales y lucro cesante.  

Relató  que esa determinación, fue modificada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2019, en el sentido de  señalar que el contrato de trabajo terminó por decisión  unilateral de la trabajadora, sin causa atribuible al empleador.  Igualmente, revocó los numerales cuarto, quinto, sexto y  noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la  demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

Inconforme  con esa decisión, la accionante interpuso recurso  extraordinario de casación y la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL826-2022 de 7 de marzo de 2022, dispuso  casar el fallo de segundo grado solo en lo relacionado a la  naturaleza salarial de la prima de navidad pagada a la demandante en  2015 y la consecuente reliquidación de acreencias laborales de  ese año.  

Al  respecto, adujo la actora que la Sala de Casación accionada  incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al no  realizar un análisis de la totalidad de cada uno de los cargos  formulados contra la decisión de segunda instancia, ni  estudiar todas las pruebas denunciadas.  

Agregó  que es un sujeto de especial protección, por su condición  de madre cabeza de hogar y pérdida de capacidad laboral del  42%, por lo que acude a esta acción en aras de evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó en concreto, dejar sin  efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala  de Descongestión nº4 de la Sala de Casación  Laboral, «examinar  el caso de fondo y tomar una decisión ajustada a derecho  conforme con las pruebas obrantes dentro del expediente».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad  de su proceder y solicitó su desvinculación del  presente trámite, argumentando que no existió  afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por  la accionante.  

2.  Coeducadores Boyacá se opuso a la prosperidad del amparo, por  no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales. Además, manifestó  que la queja de la actora estuvo dirigida a que no fueron analizados  los cargos en conjunto, sin embargo, omitió tener en cuenta  que el fallador de casación solo podía atender los  planteamientos afines con la casación, ya que los demás  eran simples argumentos de instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras determinar que los razonamientos planteados en la sentencia de  casación se encontraban ajustadas a derecho y, fundamentados  en las disposiciones legales pertinentes, así como en la  jurisprudencia aplicable.  

En  ese sentido, destacó que el principio de autonomía de  la función jurisdiccional, contemplado en el artículo  228 de la Constitución Política, impide al juez de  tutela inmiscuirse en sentencias como las controvertidas, sólo  porque la reclamante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la del pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a  partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien hizo referencia a los cargos  formulados en sede de casación, mencionando que la decisión  del Tribunal Superior no podía quedar incólume, puesto  que se encontraba demostrada la negligencia absoluta del empleador y  la culpa patronal.  

Igualmente,  manifestó que, «las  sentencias tanto del tribunal como las de la Corte, dentro del  trámite ordinario como del proceso constitucional, en atención  al caso en concreto van en contra de los cimientos más  profundos del ordenamiento jurídico, entre tanto atenta en  contra del valor constitucional de la Justicia, la igualdad y el  trabajo, al desconocer que la trabajadora es la parte débil  dentro del presente pleito, además del principio que predica  que toda duda se resuelve a favor del trabajador, a fin de que en  términos prácticos funcione el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Deisy Yomara  Leguizamo Parra acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2019 y la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  el 7 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que inició  contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de  Boyacá -Coeducadores Boyacá-.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria, se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala  de Casación acusada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  Al estudiar los cargos segundo y tercero, la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral, advirtió que  se evidenciaba un error en el alcance de la impugnación  relacionado con la petición de la demanda, en tanto que, la  recurrente solicitó la casación total de la sentencia  de segunda instancia, sin embargo, al formular el alcance, lo dirigió  sólo respecto de tres temas -despido, culpa patronal y pagos  extralegales-, dejando incólumes los demás aspectos  tratados por el Tribunal Superior de Tunja, en concreto, lo referente  al ius  variandi  y a la inexistencia de acoso laboral.  

Al  margen de lo anterior, explicó que dicha circunstancia no  impedía la revisión de fondo de los cargos formulados,  apartando  aquellos que no estuvieran alineados a los fines de la casación  por ser una mera repetición de los argumentos vencidos en las  etapas judiciales precedentes o porque no correspondían con la  cuestión eminentemente probatoria como lo exige la vía  indirecta.  

Posteriormente,  señaló que la Corte al actuar como tribunal de casación  y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que amparaba  la sentencia cuestionada, tenía el deber legal de considerar  que el juez de segunda instancia cumplía con sus funciones en  debida forma y, por tanto, acertaba en la determinación de los  hechos relevantes del pleito, siempre y cuando los recurrentes no  quebraran esa presunción, carga demostrativa que, en el caso  concreto, no cumplió la interesada, circunstancia que impedía  casar el fallo atacado.  

Enseguida,  se refirió a los temas propuestos por la demandante i) forma  de terminación del contrato de trabajo,  ii). fuero  por razones de salud  y iii) culpa  patronal.  

En  relación con el primero, señaló,  

«En  relación con la denuncia sobre la existencia de un despido  indirecto, lo que fundamenta con una condena al reintegro por  estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala no  encuentra prueba de un actuar indebido del Tribunal, en particular,  porque la recurrente no discute la línea probatoria que el  fallador utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se  limita a ofrecer un discurso alternativo en la sede extraordinaria,  no admite tal conducta propia de las instancias, dado que su fin  principal es revisar la comisión de errores judiciales».  

En lo  atinente al fuero por razones de salud, consideró,  

«  A pesar  de que la señora Leguízamo Parra cuenta con afectación  en su estado de salud, tal hecho no la hace beneficiaria de la  garantía que establece el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, toda vez que para ello, debía acreditar las condiciones  requeridas por la citada norma y por el precedente de esta Sala,  entre ellas, el despido unilateral por parte del empleador que, como  se vio, no operó dado que el Tribunal concluyó que la  terminación del contrato se efectuó por la renuncia de  la trabajadora.  

Las  disquisiciones expuestas en el cargo tercero sobre el despido directo  y el indirecto, resultan inanes al probarse que el retiro no obedeció  a la conducta de la opositora, y, además, no pueden ventilarse  a través de la vía indirecta, pues corresponden a  asuntos eminentemente jurídicos y por tanto extraños a  dicha senda de ataque».  

Finalmente,  frente a la culpa patronal, expuso,  

(…)  Para la recurrente, no llevar a cabo exámenes ocupacionales  periódicos resultaba concluyente de la culpa patronal, dejando  de lado los otros elementos indicativos de buena fe y del actuar  diligente de la empleadora que fueron rememorados por el Tribunal en  su sentencia y que impiden condenarla por culpa.  

No  se discute que el origen de la enfermedad corresponde a las  actividades laborales, tal como lo establece el examen médico  de ingreso, la electroneuromiografía, los dictámenes de  pérdida de capacidad laboral o los demás diagnósticos  de salud relacionados en el cargo segundo, y que dieron origen a las  recomendaciones, pero ello no supone de inmediato, como si de una  responsabilidad objetiva se tratara, la culpa patronal, pues debe  verificarse en cada caso concreto el actuar del empleador.  

(…)  

La  recurrente omitió referirse a los verdaderos pilares del fallo  del Tribunal, dejándolo incólume, pues el argumento de  los exámenes periódicos deja de lado todas las demás  afirmaciones del fallador que se contraponen a la culpa patronal.  

También  repite el yerro de confundir la vía de ataque necesaria para  sus disquisiciones, pues si lo que deseaba era discutir la  obligatoriedad de la realización de exámenes médicos  periódicos y si esto supone una responsabilidad objetiva del  empleador en términos de culpa patronal, debió plantear  el cargo por la vía directa y no por la de los hechos.  

Finalmente,  de las otras pruebas denunciadas en el cargo segundo, la recurrente  no las explica ni se dirige a controvertir el discurso del Tribunal,  pues se trata de afirmaciones indefinidas –como que no se  aplicaban los documentos de salud ocupacional previstos en la  empresa– o apreciaciones individuales, que buscan crear una  propia realidad probatoria inadmisible en sede de casación.  

Con  fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad de los  cargos segundo y tercero.  

3.2  Por otra parte, al estudiar el cargo primero sostuvo que, si bien el  mismo mezclaba argumentos correspondientes a la vía indirecta  y a la directa de violación de la ley, procedería a  efectuar su análisis puesto que la revisión de las  pruebas controvertidas permitía identificar el problema  planteado, el cual impactaba en derechos mínimos  irrenunciables.  

Al  respecto, consideró que la postura del Tribunal Superior de  Tunja fue incorrecta, al determinar que «la  naturaleza salarial de la prima de navidad debía  acordarse expresamente en el pacto colectivo, pues se encuentra  beneficiada por una presunción que se la otorga al no  demostrarse un acuerdo expreso en contrario. Esto supone que, ante el  silencio en la cláusula comentada, debía probarse por  cualquier otra vía que las partes convinieron la naturaleza no  salarial de la prima de navidad».  

Agregó  que los soportes de nómina del año 2015 acusados en el  cargo y no apreciados por el Tribunal, daban cuenta que el valor  pagado por prima de navidad no fue incluido en la base de liquidación  de prestaciones sociales de ese año, por lo que procedía  el cargo primero.  

Bajo  esa línea argumentativa dispuso casar la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de 12 de junio de  2019, solo en lo atinente a la naturaleza salarial de la prima de  navidad pagada a Deisy Yomara Leguízamo Parra en 2015 y la  consecuente reliquidación de acreencias laborales de ese año.  

En  sede de instancia resolvió, revocar el numeral séptimo  del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa el 15  de febrero de 2018, para en su lugar, condenar a la demandada al pago  de $1.225.504 por concepto de reliquidación de cesantías,  intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones  pagadas en el año 2015 debidamente indexadas, así como  a la reliquidación del aporte al subsistema de seguridad  social en pensiones de julio de 2015 pagado en beneficio de la  trabajadora por valor de $ 10.560, que debía ser trasladado al  fondo definido por aquélla.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, porque  no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los defectos alegados por Deisy Yomara Leguizamo Parra y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables  al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente  de la Sala, determinando que la recurrente no cumplió con la  carga demostrativa para quebrar la presunción de legalidad y  acierto de la sentencia acusada, entre otros aspectos, porque no  discutió la línea probatoria que el juzgador de segundo  grado utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se  limitó a ofrecer un discurso alternativo en sede  extraordinaria.  

Además,  porque, pese a contar con una afectación en su estado de  salud, dicha circunstancia no la hacía beneficiaria de la  garantía estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, toda vez que debía acreditar las condiciones requeridas  por la aludida norma y el precedente de la Sala de Casación  Laboral y, también porque omitió referirse a los  verdaderos pilares del fallo del Tribunal Superior, dejándolo  incólume, al confundir la vía de ataque necesaria.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

No  debe olvidarse, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a  manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, como  tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y  STC5002-2022, entre muchas).  

5.  Ahora bien, tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues  no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual,  que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de  la tutela»  (CSJ STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad.  2012-00213-01, reiteradas en STC804-2022,  STC3077-2022  y STC4595-2022).  

6.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala mediante Acta de reparto de 13          de diciembre de 2022.      

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