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STC325-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC325-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04479-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Norma Ricaurte Olaya contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad ante la Ley», que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que se les ordene que «reciban todas las pruebas que la jueza se negó a recibir a pesar [de] que las había decretado»; y, «una vez sean recibidas esas pruebas…, se dicte nuevo fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Norma Ricaurte Olaya promovió demanda contra los herederos de Miguel Ángel Perdomo Gutiérrez, con la finalidad de que se declarara que entre ella y el prenotado causante existió una unión marital de hecho.
2.2. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones, decisión que apeló la actora.
2.3. Admitida la alzada, la demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada con auto del 25 de mayo de 2022, determinación que cobró ejecutoria, sin que contra ésta se interpusiera recurso alguno.
2.4. Cumplido lo anterior, a través de providencia de 22 de junio de la anualidad pasada, el Tribunal convocado confirmó el fallo objeto de la apelación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la accionante dejó de utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que, según ella, vulneraron sus derechos.
2.1. En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, verifica la Sala, de un lado, que la quejosa reclamó al Tribunal criticado la práctica de algunas pruebas, petición que fue negada con proveído de 25 de mayo de 2022, sin que aquella formulara contra esa decisión el recurso de súplica que resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3311 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 (numeral 3°) de esa misma codificación.
2.2. Aunado a lo anterior, para exponer las quejas que acá alegó la gestora contra la sentencia que, en segunda instancia, dirimió el litigio cuestionado, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 3342 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones.
2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto».
2 Dispone la referida disposición que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).