STC325 2023

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STC325-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC325-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04479-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Norma Ricaurte Olaya  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de esa  localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e «igualdad  ante la Ley»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo  que pidió que se les ordene que «reciban  todas las pruebas que la jueza se negó a recibir a pesar [de]  que las había decretado»;  y, «una  vez sean recibidas esas pruebas…, se dicte nuevo fallo».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Norma  Ricaurte Olaya  promovió demanda contra los  herederos de Miguel  Ángel Perdomo Gutiérrez,  con la finalidad de que se declarara que entre ella y el prenotado  causante existió una unión marital de hecho.  

2.2.        Mediante  sentencia del 24 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento negó  las pretensiones, decisión que apeló la actora.  

2.3. Admitida la  alzada, la demandante solicitó la práctica de pruebas  en segunda instancia, petición que fue negada con auto del 25  de mayo de 2022, determinación que cobró ejecutoria,  sin que contra ésta se interpusiera recurso alguno.  

2.4. Cumplido lo  anterior, a través de providencia de 22 de junio de la  anualidad pasada, el Tribunal convocado confirmó el fallo  objeto de la apelación.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva rindió informe sobre las actuaciones que adelantó  en el juicio criticado.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye  que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la accionante dejó de utilizar los  mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las  decisiones que, según ella, vulneraron sus derechos.  

2.1.  En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, verifica la Sala, de un lado, que la quejosa  reclamó al Tribunal criticado la práctica de algunas  pruebas, petición que fue negada con proveído de 25 de  mayo de 2022, sin que aquella formulara contra esa decisión el  recurso de súplica que resultaba procedente de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 3311  del Código General del Proceso, en concordancia con lo  establecido en el artículo 321 (numeral 3°) de esa misma  codificación.  

2.2.  Aunado a lo anterior, para exponer  las quejas que acá alegó  la gestora contra la sentencia que, en segunda instancia, dirimió  el litigio cuestionado, tuvo a su alcance el recurso de casación  contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo  del artículo 3342  del Código General del Proceso, mecanismo  al que no acudió, conforme se verificó en el registro  de actuaciones.  

2.3. De ese modo  el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto».  

2          Dispone la referida disposición que «[t]ratándose          de asuntos relativos al estado civil sólo serán          susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación          o reclamación de estado y la          declaración de uniones maritales de hecho»          (resaltado ajeno al texto).      

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