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STC324-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC324-2023
Radicación n°. 76001- 22-10-000-2022-00147-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por Esperanza Urrutia Mosquera contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la justicia, a recibir oportunamente alimentos congruos y necesarios y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de alimentos de radicado 76001311000720220032100.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante promovió el mencionado juicio contra Baltazar González, el cual fue inadmitido por el Despacho accionado el 5 de septiembre de 2022, al considerar, entre otros, «que no se indica el valor concreto de la cuota que se pretende» ni el valor de la cuota provisional pedida.
El 9 de septiembre siguiente, la interesada presentó dos escritos con el fin de subsanar la demanda; no obstante, mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado convocado la rechazó, por cuanto «fue subsanada indebidamente, ya que no se dio total cumplimiento a lo requerido dentro del auto de septiembre 5 del presente año, en sus numerales 2 y 3».
Contra aquella decisión, la tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que no existía norma «que diga que no se puede pedir como cuota en un proceso de Alimentos un porcentaje de lo que gane el alimentante».
3. La parte actora sostuvo que, a pesar de la subsanación y de cumplir con los requisitos legales, la demanda fue rechazada, razón por la cual presentó recurso de apelación, trámite en el que se ha incurrido en una «demora injustificada», pues «a la fecha no se ha enviado el expediente al superior», cuando lo cierto es que una demanda de esa naturaleza «se debe resolver en el menor tiempo posible y no dilatarla injustificadamente».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali informó que resolvió los recursos interpuestos el 15 de noviembre de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en consideración a que, por auto del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado atendió los reparos del recurrente, circunstancia que configura la carencia actual de objeto, por hecho superado, «sin que sea del caso entrar a descalificar las razones esgrimidas para mantener el rechazo de la demanda por no lucir antojadizas, ni ser ese propiamente el objeto de la tutela» y agregó que el Juzgado no concedió la alzada, «lo que se acompasa a lo reglado en el art. 321 id.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que el auto del 15 de noviembre de 2022 es inconstitucional, injusto e ilegal, pues en la demanda se especificó que la cuota alimentaria correspondía a un porcentaje de los ingresos del alimentante y, por tanto, no existían razones válidas para rechazarla.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en pronunciarse sobre los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el auto del 20 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda de alimentos.
2. Observa la Sala que, durante el trámite del presente amparo, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, notificado por estado electrónico del 17 de los mismos mes y año, se pronunció sobre los recursos pendientes, resolviendo mantener el rechazo de la demanda, dado que, una vez requerida por el Despacho, la interesada «está en la obligación de precisar la cuota pretendida en su valor determinado» y la información suministrada no era suficiente. En la misma providencia, el Juzgado negó la apelación, por tratarse de un asunto de única instancia.
Tal actuación evidencia que lo reclamado carece actualmente de objeto, dado que la alegada demora injustificada en resolver el asunto fue superada y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. Ahora bien, frente a la inconformidad planteada en la impugnación sobre el auto proferido el 15 de noviembre y notificado durante el trámite de esta tutela, que confirmó el rechazo de la demanda y denegó la alzada, ello configura un hecho nuevo y, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia emitida por el a quo constitucional en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS