STC324 2023

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STC324-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC324-2023  

Radicación  n°. 76001- 22-10-000-2022-00147-01        

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Esperanza Urrutia Mosquera  contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  garantías superiores al debido proceso, acceso a la justicia,  a recibir oportunamente alimentos congruos y necesarios y al mínimo  vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el  proceso de alimentos de radicado 76001311000720220032100.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  accionante promovió el mencionado juicio contra Baltazar  González, el cual fue inadmitido por el Despacho accionado el  5 de septiembre de 2022, al considerar, entre otros, «que no se  indica el valor concreto de la cuota que se pretende» ni el  valor de la cuota provisional pedida.  

El  9 de septiembre siguiente, la interesada presentó dos escritos  con el fin de subsanar la demanda; no obstante, mediante providencia  del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado convocado la rechazó,  por cuanto «fue subsanada indebidamente, ya que no se dio total  cumplimiento a lo requerido dentro del auto de septiembre 5 del  presente año, en sus numerales 2 y 3».  

Contra  aquella decisión, la tutelante presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando  que no existía norma «que diga que no se puede pedir  como cuota en un proceso de Alimentos un porcentaje de lo que gane el  alimentante».  

3.  La parte actora sostuvo que, a pesar de la subsanación y de  cumplir con los requisitos legales, la demanda fue rechazada, razón  por la cual presentó recurso de apelación, trámite  en el que se ha incurrido en una «demora injustificada»,  pues «a la fecha no se ha enviado el expediente al superior»,  cuando lo cierto es que una demanda de esa naturaleza «se debe  resolver en el menor tiempo posible y no dilatarla  injustificadamente».            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Cali informó que resolvió  los recursos interpuestos el 15 de noviembre de 2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en  consideración a que, por auto del 15 de noviembre de 2022, el  Juzgado accionado atendió los reparos del recurrente,  circunstancia que configura la carencia actual de objeto, por hecho  superado, «sin que sea del caso entrar a descalificar las  razones esgrimidas para mantener el rechazo de la demanda por no  lucir antojadizas, ni ser ese propiamente el objeto de la tutela»  y agregó que el Juzgado no concedió la alzada, «lo  que se acompasa a lo reglado en el art. 321 id.».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora manifestó que el auto del 15 de noviembre de 2022 es  inconstitucional, injusto e ilegal, pues en la demanda se especificó  que la cuota alimentaria correspondía a un porcentaje de los  ingresos del alimentante y, por tanto, no existían razones  válidas para rechazarla.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en          pronunciarse sobre los recursos de reposición y de apelación          interpuestos contra el auto del 20 de septiembre de 2022, que          rechazó la demanda de alimentos.  

2.  Observa la Sala que, durante el trámite del presente amparo,  el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, mediante auto de 15 de  noviembre de 2022, notificado por estado electrónico del 17 de  los mismos mes y año, se pronunció sobre los recursos  pendientes, resolviendo mantener el rechazo de la demanda, dado que,  una vez requerida por el Despacho, la interesada «está  en la obligación de precisar la cuota pretendida en su valor  determinado» y la información suministrada no era  suficiente. En la misma providencia, el Juzgado negó la  apelación, por tratarse de un asunto de única  instancia.  

Tal  actuación evidencia que lo reclamado carece actualmente de  objeto, dado que la alegada demora injustificada en resolver el  asunto fue superada y, por tanto, la acción de tutela es  improcedente. Sobre el particular esta Corporación ha  señalado:  

(…) que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

3.  Ahora bien, frente a la inconformidad planteada en la impugnación  sobre el auto proferido el 15 de noviembre y notificado durante el  trámite de esta tutela, que confirmó el rechazo de la  demanda y denegó la alzada, ello configura un hecho nuevo y,  por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en  garantía de los derechos de defensa y contradicción de  las partes.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia emitida por el a  quo  constitucional en cuanto declaró improcedente el amparo, pero  por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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