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STC458-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC458-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00587-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ospalco Ltda. le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00044.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» e «igualdad», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto los proveídos emitidos el 6 de septiembre de 2016, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 y 29 de junio de 2022 «por ser contrarios (…) al ordenamiento jurídico»; en consecuencia, «levanta[r] las inscripciones que se insertaron en el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la almoneda»; (ii) «Adoptar decisión para realizar nuevamente la diligencia de secuestro acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales (…), con intervención de un secuestre debidamente designado (…) y de un perito topógrafo para que identifique mediante plano y a través de coordenadas el bien objeto de medida cautelar»; y, (iii) «Pronunciarse respecto de la recusación y de todos los escritos devueltos (…), incluidas las aclaraciones, para que sean resueltos conforme a derecho».
En compendio, sostuvo que el 25 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja siguió adelante con en el ejecutivo que Gilberto Gordillo Hernández promovió en su contra para la cancelación de la “factura de venta n° 0785” por la suma de $30’097.766 (rad. 2015-00044), y después, la Inspección de Policía del Corregimiento “El Centro” de esa urbe practicó el secuestro del fundo previamente embargado, ubicado en la “zona rural lote 3, parte 2” identificado con M.I. 303-80245 (12 ag. 2016), acta que se incorporó al dossier con anotación de “debidamente diligenciada” (6 sep.).
Comentó que “desde un inicio (…) comenzaron los errores que impedían la prosperidad de la acción (…), irregularidades que se fueron incrementando de manera exponencial”, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado, pero el estrado cognoscente la declaró infundada (23 jul. 2021), decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó (27 sep.).
Manifestó que el a quo desestimó la invalidez que reiteró porque observó indebida identificación del inmueble “secuestrado”, así como también criticó el avalúo que se agregó al paginario “por no ajusta[rse] a su verdadero valor comercial” (16 nov.) y el superior ratificó dicha directriz (14 dic.).
Señaló que el 29 de junio de 2022 se llevó a cabo el remate del predio en mención y la adjudicación al demandante “por cuenta de su crédito”, almoneda que se aprobó el 16 de agosto siguiente.
Acotó que el despacho municipal negó la recusación que le formuló “con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque de manera irregular le dio consejo y concepto a la representante legal” de esa empresa “creándole falsas expectativas”, resolución que, en su sentir, “contiene varias inconsistencias que no son dignas y no tienen justificación alguna” (20 sep.).
Reprochó las determinaciones expedidas en ese pleito, toda vez que, si bien puso en conocimiento de las accionadas a partir del 16 de noviembre de 2021 “más de 30 irregularidades que minaron por completo el proceso (…), [se] despacha[ron] todas de manera negativa”, con el argumento de que fueron elevadas “de manera extemporánea (…) [pero] muchas de ellas no se pueden subsanar por lo grave de esos hechos planteados, (…) por cuanto (…) son asuntos de carácter sustancial y procesal que no se pueden desconocer, por el contrario, son situaciones que competen al juez de conocimiento proteger de manera oficiosa a voces del artículo 42 del Código General del Proceso”.
Hizo un rastreo in extenso de las etapas surtidas en el litigio que presentaron anomalías, esto es, en los “trámites previos a la realización de la diligencia de secuestro, (…) [en la] diligencia de secuestro, (…), avalúo del inmueble objeto de embargo y secuestro (…), auto que ordena el remate y diligencias de remate (…), [y] entrega del inmueble rematado”.
Cuestionó “el trato de preferencia y relación de suma amistad, simpatía, cercanía, camaradería” que tiene la juez de primer nivel con el abogado de la contraparte, ya que “no le exige su identificación en ninguna de las audiencias, ni por su cédula de ciudadanía, ni por su tarjeta profesional”.
Refirió que, por lo narrado, procedía “la aplicación del control de legalidad que consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, pues son evidentes las graves irregularidades que se cometieron antes y en la etapa (…) del remate, que afectaron tanto el derecho sustancial de la sociedad demandada como los derechos constitucionales”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso al resguardo, puesto que “no se cumple con el principio de la inmediatez”.
El Tercero Civil Municipal advirtió que lo aspirado por la actora es “dilatar la entrega del bien rematado (…) y que le fuere adjudicado y registrado al demandante (…), con la presentación de continuos recursos sin prosperidad alguna, solicitudes inconducentes, recusaciones sin fundamento (…), nulidades que (…) fueron objeto de devolución y rechazos por resultar notoriamente improcedentes” y, dijo, que la “entrega [del bien ya] se tiene prevista para el 13 de diciembre de 2022”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barrancabermeja declaró improcedente la salvaguarda, puesto que «carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y por el otro, en el actuar de los juzgados acusados no se evidencia la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien requirió tener en cuenta que «el día 13 de diciembre se realizó la diligencia de entrega mediante la cual se corrobora la nulidad absoluta de la diligencia de secuestro, del remate y de todo el trámite (…), se comprobó que incluso se remató una parte de la vía pública nacional», de manera que, es necesario valorar “la prueba nueva (…) [y] las tres grabaciones que anex[ó] como soporte de [sus] alegaciones”.
De otra parte, disintió de la conclusión a la que llegó la primera instancia, esto es, que «la acción de tutela carece del requisito de inmediatez y subsidiariedad» como quiera que «las irregularidades que afectan el trámite aún persisten». Por último, trajo censuras análogas a las de la misiva primigenia.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material de convicción anexado al cartapacio, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, en atención a que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de los autos controvertidos (6 sep. y 16 nov. 2016; 14 dic. 2021) y la radicación del pliego supralegal (29 nov. 2022), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ello, toda vez que, respecto del primero y segundo transcurrieron más de 6 años y, frente al tercero, más de once (11) meses.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si la auspiciante se demoró en ejercer este instrumento excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias querelladas y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.- En lo que concierne con el pronunciamiento dictado el 29 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja «llevó a cabo el remate del predio en mención y dispuso, entre otras cosas, la adjudicación al demandante “por cuenta de su crédito”», se advierte que la querellante desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar su descontento, ya que las inconformidades que surgieron en dicho trámite –artículo 453 del Código General del Proceso-, y que no habían sido discutida en la lid, debió exponerlas a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 ídem.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC13158-2021 y STC3157-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC10541-2018, citada en STC13158-2021 y STC16309-2022).
3.- En torno al último anhelo de Ospalco Ltda. encaminado a que la iudex municipal se «pronunci[e] respecto de la recusación y de todos los escritos devueltos (…) incluidas las aclaraciones, para que sean resueltos conforme a derecho», valga resaltar que lo acredito en el infolio es que cada una de las rogativas formuladas por aquella han sido atendidas, incluida la «recusación», la cual no fue «aceptada» en interlocutorio de 20 de septiembre de 2022.
En ese orden, remitido el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito, de conformidad con el canon 143 ib., «declar[ó] que no ha[bía] lugar a decidir de fondo», en tanto, «Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene» -artículo 448, inciso 5° del estatuto procesal civil-.
Significa entonces, que no se demostraron los motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por ende, no puede endilgarse a la autoridad cuestionada “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención tuitiva.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022).
De igual modo, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-202, STC2632-2022).
4.- Por último, los reparos exhibidos en el escrito de «impugnación», esto es, que «el día 13 de diciembre se realizó la diligencia de entrega mediante la cual se corrobora la nulidad absoluta de la diligencia de secuestro, del remate y de todo el trámite (…), se comprobó que incluso se remató una parte de la vía pública nacional», constituyen hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
5.- Ergo, el veredicto refutado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS