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STC486-2023
Magistrado ponente
STC486-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00236-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Édgar de Jesús Mazo contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Rosa de Osos, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, «seguridad jurídica» y «primacía de lo sustancial sobre lo formal», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «emitir un nuevo pronunciamiento o sentencia donde se tenga en cuenta que la exoneración de cuotas alimentarias debe regir desde el momento en que los señores Édgar Esteban Mazo Valbuena y Víctor Manuel Mazo Valbuena adquirieron la mayoría de edad, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso… y en el mismo sentido oficiar al mismo Juzgado en el proceso ejecutivo»; que se deje sin efecto «el auto de fecha 17 de enero de 2022 que modifica la liquidación del crédito y realizar una nueva que se ajuste con las pruebas recaudadas…», así como «el auto que aprueba el avalúo y demás actuaciones posteriores inclusive el auto que fija fecha de remate…teniendo en cuenta que el avalúo presentado se hizo con documento diferente al exigido por el artículo 444 del Código General del Proceso… y su publicación no se hizo acorde con lo indicado en autos… ni con lo estatuido en el Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena promovieron juicio ejecutivo de alimentos contra Édgar de Jesús Mazo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Rosa de Osos, el que en proveído de 28 de octubre de 2019 dispuso seguir adelante la ejecución, se presentó liquidación, se aprobó la misma, se denegó la petición de ilegalidad y se fijó fecha para remate.
2.2. Posteriormente, Édgar de Jesus Mazo instauró proceso de exoneración de alimentos en contra de sus hijos Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, en donde el aludido despacho emitió sentencia el 24 de noviembre de 2022 acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda y exoneró al demandante del pago de la cuota de alimentos a sus hijos a partir de la ejecutoria de esa sentencia.
2.3. Indicó el accionante que era el padre de Edgar Esteban Mazo Valbuena y Víctor Manuel Mazo Valbuena; que el 27 de septiembre de 2021 promovió demanda de exoneración de alimentos, pues sus descendientes no estudiaron desde los 18 años, no estaban incapacitados y trabajan desde que cumplieron la mayoría de edad; y que los demandados no contestaron el libelo.
2.4. Señaló que se dictó sentencia anticipada concediendo parcialmente sus pretensiones, desconociéndose la primacía de lo sustancial sobre lo formal, las garantías procesales y la jurisprudencia aplicable; que si bien no se podía exoner el pago de las cuotas de oficio, el juzgador si contaba con la posibilidad de indicar sobre que instalamentos debía operar dicha figura.
2.5. Adujo que los alimentos eran exigibles si la persona estudiaba al cumplir la mayoría de edad, empero, en el caso concreto se comprobó que no lo hacían, por lo que se debía exonerar el pago; que se le causaba un perjuicio, pues se le obligaba a cancelar cuotas que no le eran exigibles; y que no se tuvo en cuenta que los alimentarios no tenían necesidad desde que adquirieron la mayoría de edad, pues generaban sus propios ingresos.
2.6. Sostuvo que en el juicio ejecutivo se perseguía el pago de cuotas de cuando sus hijos eran menores y mayores de edad; que solicitó pruebas para demostrar la edad de sus descendientes y que laboraban, empero, en auto de 12 de noviembre de 2021 el estrado acusado no decretó dichas probanzas.
2.7. Aseveró que el extremo actor presentó una liquidación del crédito, frente a la que se opuso por incluir cuotas no exigibles; que el 17 de enero de 2022 se modificó la liquidación del crédito sin considerar las pruebas sobrevivientes aportadas; que el juez la podía cambiar de oficio cuando advirtiera que no estaba correcta; que la ley era precisa; y que si bien tenía la voluntad de cancelar lo verdaderamente adeudado, afrontaría un detrimento económico si cancelaba toda la suma liquidada.
2.8. Afirmó que se desconocía lo sustancial sobre lo procedimental; que se requirió a la parte ejecutante para que allegara el certificado catastral actualizado y un nuevo avalúo, empero, aportó colilla del impuesto predial y no la certificaciónde IGAC; y que se consideró que dicha factura era idonea para determinar el valor del bien, lo que transgredía el artículo 444 del Código General del Proceso.
2.9. Refirió que se fijó fecha para el remate presencial pero el aviso fue por las herramientas tecnológicas; que la almoneda no cumplía con lo previsto en el artículo 150 ídem; que pidió que se decretara que el aviso no se ajustaba a las decisiones previas, pero dicha solicitud aún no se había resuelto; y que solo contaba con el inmueble secuestrado, en el que vivía con su familia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jasson Estanislao Becerra Cossio, quien dice actuar en su condición de apoderado de Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada se encontraba ajustada a derecho y desprovista de un desvío mayúsculo, pues concluyó que la exoneración no podía ser retroactiva, pues solo en el trámite del proceso se pudo establecer que las circunstancias que estructuraron la obligación alimentaria cesaron, citando para el efecto la sentencia STC3052 de 2020; que no se hizo un juicio valorativo contrario al que se podía inferir; que sobre la petición de la modificación de la liquidación del crédito advertía que era una queja tardía, por lo que no cumplía con el requisito de la inmediatez; que no repuso el auto de 28 de junio de 2022 sobre el avalúo de bien ni debatió nada al respecto, además que el artículo 444 del Código General del Proceso no establecía tarifa legal para demostrar el avalúo de un inmueble e incluso el actor bien pudo aportarlo, por lo que desperdició las oportunidades que tuvo a su alcance; y que observaba respecto de las quejas sobre la fijación de fecha para el remate que se encontraban pendientes de resolución los recursos interpuestos, aunado a que antes de la adjudicación se podían alegar las irregularidades que se presentaran, por lo que no era esta instancia la indicada para clarificar dichos puntos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado de familia criticado, en la providencia de 24 de noviembre de 2022, tras hacer referencia al concepto de alimentos, presupuestos, normatividad y jurisprudencia aplicable, así como las pruebas recaudadas con las que encontró acreditado el parentesco, la mayoría de edad de los hijos del demandante, que no estaban estudiando sino laborando y no se encontraban inhabitados por impedimento alguno, concluyó que la obligación de alimentos con los hijos había cesado, precisando que acogería la pretensión respecto de la exoneración de cuota, mas no hacerla retroactiva, pues:
…sólo con el trámite de este proceso y no antes, pudo establecerse por el demandante… que las circunstancias que estructuraron la obligación alimentaria cesó.
Al respecto de este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3052-2020… señaló…
Recapitulando, entonces, habiéndose sólo en este trámite, como así lo enseña la providencia reseñada, demostrado que han cesado las circunstancias que en su momento estructuraron la obligación de dar alimentos por parte del señor Édgar de Jesús Mazo en favor de sus hijos, hoy mayores de edad, se itera, es por lo que se acogerá de manera parcial la pretensión del accionante respecto a la exoneración de cuota alimentaria, más no hacerla retroactiva a la época en que los hoy demandados arribaron a la mayoría de edad, pues como se desprende del precedente citado, el derecho de alimentos existirá hasta tanto, a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que en su momento estructuraron la obligación de dar alimentos…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Ahora bien, se advierte que las quejas elevadas respecto del juicio ejecutivo también están llamadas al fracaso, comoquiera que conforme a la solicitud elevada por las partes de común acuerdo, en proveído de 23 de diciembre de 2022 se declaró legalmente terminado el juicio por pago total de la obligación, se levantaron medidas cautelares, se dispuso la entrega de títulos a los ejecutados y el archivo de las diligencias, por lo que actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional y carece de objeto impartir una orden al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS