STC486 2023

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STC486-2023

        

Magistrado  ponente  

STC486-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00236-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por  Édgar  de Jesús Mazo  contra  el Juzgado Primero  de Familia de Santa Rosa de Osos,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, vivienda, «seguridad  jurídica»  y «primacía  de lo sustancial sobre lo formal»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se ordene al estrado acusado «emitir  un nuevo pronunciamiento o sentencia donde se tenga en cuenta que la  exoneración de cuotas alimentarias debe regir desde el momento  en que los señores  Édgar Esteban Mazo Valbuena y Víctor Manuel Mazo  Valbuena adquirieron la mayoría de edad, teniendo en cuenta  las pruebas obrantes dentro del proceso… y en el mismo sentido  oficiar al mismo Juzgado en el proceso ejecutivo»;  que se deje sin efecto «el  auto de fecha 17 de enero de 2022 que modifica la liquidación  del crédito y realizar una nueva que se ajuste con las pruebas  recaudadas…»,  así como «el  auto que aprueba el avalúo y demás actuaciones  posteriores inclusive el auto que fija fecha de remate…teniendo  en cuenta que el avalúo presentado se hizo con documento  diferente al exigido por el artículo 444 del Código  General del Proceso… y su publicación no se hizo acorde  con lo indicado en autos… ni con lo estatuido en el Código  General del Proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Édgar  Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena promovieron juicio  ejecutivo de alimentos contra Édgar  de Jesús Mazo, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado  Primero  de Familia de Santa Rosa de Osos, el que en proveído de 28 de  octubre de 2019 dispuso seguir adelante la ejecución, se  presentó liquidación, se aprobó la misma, se  denegó la petición de ilegalidad y se fijó fecha  para remate.  

2.2.  Posteriormente, Édgar de Jesus Mazo  instauró proceso de exoneración de alimentos en contra  de sus hijos Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo  Valbuena, en donde el aludido despacho emitió sentencia el 24  de noviembre de 2022 acogiendo parcialmente las pretensiones de la  demanda y exoneró al demandante del pago de la cuota de  alimentos  a sus hijos a partir de la ejecutoria de esa sentencia.  

2.3. Indicó  el accionante que era el padre de Edgar  Esteban Mazo Valbuena y Víctor Manuel Mazo Valbuena; que el 27  de septiembre de 2021 promovió demanda de exoneración  de alimentos, pues sus descendientes no estudiaron desde los 18 años,  no estaban incapacitados y trabajan desde que cumplieron la mayoría  de edad; y que los demandados no contestaron el libelo.  

2.4. Señaló  que se dictó sentencia anticipada concediendo parcialmente sus  pretensiones, desconociéndose la primacía de lo  sustancial sobre lo formal, las garantías procesales y la  jurisprudencia aplicable; que si bien no se podía exoner el  pago de las cuotas de oficio, el juzgador si contaba con la  posibilidad de indicar sobre que instalamentos debía operar  dicha figura.  

2.5. Adujo que los  alimentos eran exigibles si la persona estudiaba al cumplir la  mayoría de edad, empero, en el caso concreto se comprobó  que no lo hacían, por lo que se debía exonerar el pago;  que se le causaba un perjuicio, pues se le obligaba a cancelar cuotas  que no le eran exigibles; y que no se tuvo en cuenta que los  alimentarios no tenían necesidad desde que adquirieron la  mayoría de edad, pues generaban sus propios ingresos.  

2.6. Sostuvo que  en el juicio ejecutivo se perseguía el pago de cuotas de  cuando sus hijos eran menores y mayores de edad; que solicitó  pruebas para demostrar la edad de sus descendientes y que laboraban,  empero, en auto de 12 de noviembre de 2021 el estrado acusado no  decretó dichas probanzas.  

2.7. Aseveró  que el extremo actor presentó una liquidación del  crédito, frente a la que se opuso por incluir cuotas no  exigibles; que el 17 de enero de 2022 se modificó la  liquidación del crédito sin considerar las pruebas  sobrevivientes aportadas; que el juez la podía cambiar de  oficio cuando advirtiera que no estaba correcta; que la ley era  precisa; y que si bien tenía la voluntad de cancelar lo  verdaderamente adeudado, afrontaría un detrimento económico  si cancelaba toda la suma liquidada.  

2.8. Afirmó  que se desconocía lo sustancial sobre lo procedimental; que se  requirió a la parte ejecutante para que allegara el  certificado catastral actualizado y un nuevo avalúo, empero,  aportó colilla del impuesto predial y no la certificaciónde  IGAC; y que se consideró que dicha factura era idonea para  determinar el valor del bien, lo que transgredía el artículo  444 del Código General del Proceso.  

2.9. Refirió  que se fijó fecha para el remate presencial pero el aviso fue  por las herramientas tecnológicas; que la almoneda no cumplía  con lo previsto en el artículo 150 ídem;  que pidió que se decretara que el aviso no se ajustaba a las  decisiones previas, pero dicha solicitud aún no se había  resuelto; y que solo contaba con el inmueble secuestrado, en el que  vivía con su familia.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Jasson  Estanislao Becerra Cossio,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Édgar  Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dichos  vinculados.  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la decisión criticada se encontraba ajustada a derecho y  desprovista de un desvío mayúsculo, pues concluyó  que la exoneración no podía ser retroactiva, pues solo  en el trámite del proceso se pudo establecer que las  circunstancias que estructuraron la obligación alimentaria  cesaron, citando para el efecto la sentencia STC3052 de 2020; que no  se hizo un juicio valorativo contrario al que se podía  inferir; que sobre la petición de la modificación de la  liquidación del crédito advertía que era una  queja tardía, por lo que no cumplía con el requisito de  la inmediatez; que no repuso el auto  de 28 de junio de 2022 sobre el avalúo de bien ni debatió  nada al respecto, además que el artículo 444 del Código  General del Proceso no establecía tarifa legal para demostrar  el avalúo de un inmueble e incluso el actor bien pudo  aportarlo, por lo que desperdició las oportunidades que tuvo a  su alcance; y que observaba respecto de las quejas sobre la fijación  de fecha para el remate que se encontraban pendientes de resolución  los recursos interpuestos, aunado a que antes de la adjudicación  se podían alegar las irregularidades que se presentaran, por  lo que no era esta instancia la indicada para clarificar dichos  puntos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación sin manifestar los  motivos de su inconformidad.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado de familia criticado, en la  providencia de 24 de noviembre de 2022, tras hacer referencia al  concepto de alimentos, presupuestos, normatividad y jurisprudencia  aplicable, así como las pruebas recaudadas con las que  encontró acreditado el parentesco, la mayoría de edad  de los hijos del demandante, que no estaban estudiando sino laborando  y no se encontraban inhabitados por impedimento alguno, concluyó  que la obligación de alimentos con los hijos había  cesado, precisando que acogería la pretensión respecto  de la exoneración de cuota, mas no hacerla retroactiva, pues:  

…sólo  con el trámite de este proceso y no antes, pudo establecerse  por  el  demandante…  que  las  circunstancias  que  estructuraron  la  obligación  alimentaria cesó.  

Al respecto de  este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia  STC3052-2020… señaló…  

Recapitulando,  entonces, habiéndose  sólo en este trámite, como así lo enseña  la providencia reseñada, demostrado que han cesado las  circunstancias que en su momento estructuraron la obligación  de dar alimentos por parte del señor Édgar de Jesús  Mazo en favor de sus hijos, hoy mayores de edad, se itera, es por lo  que se acogerá de manera parcial la pretensión del  accionante respecto a la exoneración de cuota alimentaria, más  no hacerla retroactiva a la época en que los hoy demandados  arribaron a la mayoría de edad, pues como se desprende del  precedente citado, el derecho de alimentos existirá hasta  tanto, a través del trámite pertinente, no se demuestre  que han cesado las circunstancias que en su momento estructuraron la  obligación de dar alimentos…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Ahora bien, se  advierte  que las quejas elevadas respecto del juicio ejecutivo también  están llamadas al fracaso, comoquiera que  conforme a la solicitud elevada por las partes de común  acuerdo, en  proveído de 23 de diciembre de 2022 se  declaró legalmente terminado el juicio por pago total de la  obligación, se levantaron medidas cautelares, se dispuso la  entrega de títulos a los ejecutados y el archivo de las  diligencias, por lo que actualmente  no existe la vulneración de los derechos fundamentales  invocada que amerite la intervención del juez constitucional y  carece de objeto impartir una orden al respecto.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

5. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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