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STC485-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC485-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00439-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Cotty Morales Caamaño formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación ambas de Risaralda, Mario Restrepo y a la Cooperativa de Transportes Escolares y Especiales -COOTRAESCAL, y citados los demás intervinientes en la acción popular radicada bajo el número 2022-00081.
ANTECEDENTES
1. Quien dijo ser apoderado judicial de la solicitante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Cotty Morales Caamaño le otorgó poder especial para demostrar interés jurídico como coadyuvante en la acción popular referida, sin embargo, en audiencia de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «con una actitud tajante y generando una tangible incomodidad [le] negó la participación funcional para ejercer el derecho equitativo de interrogar a [su] poderdante desde la solicitud de la aclaración de algunas preguntas y la complementación de algunas respuestas por la señora interrogada.».
Agregó, que el «despacho no [le] permitió el uso de la palabra, cercenando[le] la posibilidad de plano de participar, informar y trasladar» la información que consideró importante para el efecto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, (i) «reconfirm[ar] la capacidad de participación en la acción de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño», (ii) «reconfirm[ar] la capacidad de actuar, en calidad de representante judicial, de Paulo César Lizcano Durán como apoderado especial de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño», (iii) «prove[er] en relación con la funcionalidad, pertinencia y procedencia probatoria de la prueba testimonial recaudada para los fines de la acción popular», (iv) «permit[ir] la participación funcional, sin discriminación, de manera igualitaria, dentro de los propósitos objetivos de la audiencia en la que se recaudó la prueba testimonial de la coadyuvante Morales» y, (v) «rehacer las audiencias de pacto cumplimiento y […] a rendir las declaraciones».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió un enlace al expediente digital.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que la situación planteada es ajena a sus funciones, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
3. La Alcaldía de Pereira descartó su responsabilidad en la presunta vulneración de derechos de la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró «improcedente» el amparo tras concluir que el poder otorgado por la accionante al abogado que presentó la tutela, no reunía los requisitos necesarios para tener por acreditada la respectiva legitimación en la causa por activa.
Señaló, concretamente, «Del texto del poder descrito se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente un sinfín de acciones constitucionales por violación a cualquier derecho fundamental, debido a la falta de especificidad del mismo. De tal manera que es claro, no se cumple con este principio, determinando en forma clara las partes del litigio, las causas, los hechos y los derechos respecto de los cuales se aduce su vulneración, en pro de lograr su protección».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la señora Cotty Morales Caamaño para señalar, que esta «acción no fue iniciada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño sino, directamente y sin representación, por el abogado Paulo César Lizcano Durán».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, «tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022, entre otras).
2. Así, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con un poder especial dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviese, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado.
3. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el abogado quien manifestó ser apoderado judicial de Cotty Morales Caamaño, acudió inconforme con la «actitud» asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en audiencia de 17 de noviembre de 2022, realizada en la acción popular identificada con el número 2022-000891-00, con la cual se incurrió en una violación de los derechos fundamentales de su representada, en la medida que generó «una tangible incomodidad [le] negó la participación funcional para ejercer el derecho equitativo de interrogar a [su] poderdante desde la solicitud de la aclaración de algunas preguntas y la complementación de algunas respuestas por la señora interrogada [y] no [le] permitió el uso de la palabra, cercenando[le] la posibilidad de plano de participar, informar y trasladar» la información que consideraba importante para el efecto.
4. Para acreditar la calidad con la que afirmó actuar, el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió.
Tampoco el abogado accionante manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni mucho menos manifestó o acreditó que la persona a quien dijo representar padeciera de alguna incapacidad que le impidiera presentar, directamente el amparo, lo que tampoco permitió examinar el fondo del debate propuesto.
5. Por si lo anterior no fuera poco, la propia interesada impugnó la sentencia y manifestó expresamente que esta «acción no fue iniciada por [ella] sino, directamente y sin representación, por el abogado Paulo César Lizcano Durán» manifestación clara y contundente que ratificó lo concluido por el Colegiado a quo, y frente a la que no sobra recordar que esta Corporación ha sostenido, que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, citada en STC8939-2022, entre otras).
Si bien, el Legislador estableció que este mecanismo es un procedimiento breve y sumario y, por lo tanto, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, es claro que no es posible eludir el respeto por los requisitos que este necesita para su procedencia, entre otros, la legitimación en la causa por activa, habida cuenta que, precisamente, es en la verificación de los anotados elementos que se materializa el debido proceso y la garantía de los derechos de las partes involucradas en el caso.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS