STC485 2023

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STC485-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC485-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00439-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Pereira el 5 de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que Cotty Morales Caamaño formuló  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de  Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación ambas de Risaralda, Mario Restrepo y a la  Cooperativa de Transportes Escolares y Especiales -COOTRAESCAL, y  citados los demás intervinientes en la acción popular  radicada bajo el número 2022-00081.  

ANTECEDENTES  

            

1. Quien          dijo ser apoderado judicial de la solicitante, invocó la          protección del derecho fundamental al debido proceso de su          representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que Cotty Morales Caamaño le otorgó  poder especial para demostrar interés jurídico como  coadyuvante en la acción popular referida, sin embargo, en  audiencia de  17 de noviembre de 2022, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «con  una actitud tajante y generando una tangible incomodidad [le]  negó la participación funcional para ejercer el derecho  equitativo de interrogar a [su]  poderdante desde la solicitud de la aclaración de algunas  preguntas y la complementación de algunas respuestas por la  señora interrogada.».  

Agregó,  que el «despacho  no [le]  permitió el uso de la palabra, cercenando[le]  la posibilidad de plano de participar, informar y trasladar»  la información que consideró importante para el efecto.  

            

2. Con fundamento en          lo narrado, solicitó, (i) «reconfirm[ar]          la capacidad de participación en la acción de la          coadyuvante Cotty Morales Caamaño»,          (ii) «reconfirm[ar]          la capacidad de actuar, en calidad de representante judicial, de          Paulo César Lizcano Durán como apoderado especial de          la coadyuvante Cotty Morales Caamaño»,          (iii) «prove[er]          en relación con la funcionalidad, pertinencia y procedencia          probatoria de la prueba testimonial recaudada para los fines de la          acción popular»,          (iv) «permit[ir]          la participación funcional, sin discriminación, de          manera igualitaria, dentro de los propósitos objetivos de la          audiencia en la que se recaudó la prueba testimonial de la          coadyuvante Morales»          y, (v) «rehacer          las audiencias de pacto cumplimiento y […]          a rendir las declaraciones».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió un          enlace al expediente digital.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda señaló que          la situación planteada es ajena a sus funciones, toda vez que          su actuación como ente de control está orientada a          verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.  

            

3. La          Alcaldía de Pereira descartó su responsabilidad en la          presunta vulneración de derechos de la actora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró «improcedente»  el amparo tras concluir que el poder otorgado por la accionante al  abogado que presentó la tutela, no reunía los  requisitos necesarios para tener por acreditada la respectiva  legitimación en la causa por activa.  

Señaló,  concretamente, «Del  texto del poder descrito se puede deducir que la facultad otorgada al  apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste  presente un sinfín de acciones constitucionales por violación  a cualquier derecho fundamental, debido a la falta de especificidad  del mismo. De tal manera que es claro, no se cumple con este  principio, determinando en forma clara las partes del litigio, las  causas, los hechos y los derechos respecto de los cuales se aduce su  vulneración, en pro de lograr su protección».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la señora Cotty Morales Caamaño  para  señalar, que esta «acción  no fue iniciada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño sino,  directamente y sin representación, por el abogado Paulo César  Lizcano Durán».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la          acción de tutela «Podrá          ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona          vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien          actuará por sí misma o a través de          representante. Los poderes se presumirán auténticos.          También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular          de los mismos no esté en condiciones de promover su propia          defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse          en la solicitud».  

En  ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, «tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso»  (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022, entre  otras).  

            

2. Así,          cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,          es necesario contar con un poder especial dotado de los específicos          requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del          Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para          el que se hubiese conferido estuviese, como lo pide la ley,          determinado y claramente identificado.  

            

3. En          el caso que ocupa la atención de esta Sala, el abogado quien          manifestó ser apoderado judicial de Cotty Morales Caamaño,          acudió inconforme con la «actitud»          asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en          audiencia de 17 de noviembre de 2022, realizada en la acción          popular identificada con el número 2022-000891-00, con la          cual se incurrió en una violación de los derechos          fundamentales de su representada, en la medida que generó          «una          tangible incomodidad [le]          negó la participación funcional para ejercer el          derecho equitativo de interrogar a [su]          poderdante desde la solicitud de la aclaración de algunas          preguntas y la complementación de algunas respuestas por la          señora interrogada [y]          no          [le]          permitió el uso de la palabra, cercenando[le]          la posibilidad de plano de participar, informar y trasladar»          la información que consideraba importante para el efecto.  

            

4. Para          acreditar la calidad con la que afirmó actuar, el abogado          accionante          aportó un «poder          especial»          cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño          le había conferido la facultad de representarla en «trámites          administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones          constitucionales en las que requiero la representación          (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las          demás en que sea necesaria la participación técnica          jurídica)»,          siendo          evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos          esenciales para acreditar la legitimación en la causa por          activa echada de menos en primera instancia, puesto que no          determinaba el nombre o identificación del accionado, el          derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la          actuación judicial dentro de la cual se presentó la          presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la          multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra          inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción          que propuso debía          ser declarada improcedente, como en efecto sucedió.  

Tampoco  el abogado accionante manifestó actuar en calidad de agente  oficioso, ni mucho menos manifestó o acreditó que la  persona a quien dijo representar padeciera de alguna incapacidad que  le impidiera presentar,  directamente el amparo, lo que tampoco permitió examinar el  fondo del debate propuesto.  

            

5. Por          si lo anterior no fuera poco, la propia interesada impugnó la          sentencia y manifestó expresamente que esta «acción          no fue iniciada por [ella]          sino, directamente          y          sin representación,          por el abogado Paulo César Lizcano Durán»          manifestación clara y contundente que ratificó lo          concluido por el Colegiado a          quo,          y frente a la que no sobra recordar que          esta Corporación ha sostenido, que «la          persona habilitada constitucionalmente para promover la acción          de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos          fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del          trámite de un determinado proceso es un simple apoderado          judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales          derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente          en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la          instrucción y fallo del mismo» (CSJ.          STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-          2018, citada en          STC8939-2022,          entre otras).  

Si  bien, el  Legislador estableció que este mecanismo es un procedimiento  breve y sumario y, por lo tanto, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, es claro que no es posible eludir  el respeto por los requisitos que este necesita para su procedencia,  entre otros, la legitimación  en la causa por activa, habida cuenta que, precisamente, es en la  verificación de los anotados elementos que se materializa el  debido proceso y la garantía de los derechos de las partes  involucradas en el caso.  

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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