ATC069 2023

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ATC069-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC069-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01452-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Procede  la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Francisco Ternera Barrios para tramitar y decidir, en primera  instancia, la acción de tutela instaurada por Diomedes  Villanueva contra las Salas de Casación Penal y Civil de la  Corte Suprema de Justicia; y la Relatoría de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pretende protección constitucional de sus  garantías al debido proceso, igualdad y «sana  crítica de la justicia»,  que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se le  indique «que  pasó con las tutelas»  que formuló con anterioridad.  

En  forma subsidiaria, solicitó «saber  qué pasó con las pruebas que ordenó el fiscal  228 de la Unidad de Vida de Bogotá a [la] Policía  Judicial por la muerte del señor Juan de Jesús Zambrano  Melo, que hoy día lleva la fiscalía…».  

El  reclamo constitucional encuentra soporte en los siguientes hechos:  

                              

1. Refirió                  el accionante que el 13 de septiembre de 2022 formuló una                  primigenia acción de tutela contra las Fiscalías 228                  y 28 Especializadas de Vida de Bogotá, la cual fue remitida                  a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; sin                  embargo, «desde                  ahí no volvi[ó] a saber nada de esa tutela. Pasaron                  los días envi[ó] un derecho de petición a la                  Sala de Casación Penal y no [le] respondieron».    

                              

2. Anotó                  que el 27 de octubre siguiente, incoó otra petición                  de amparo «ante                  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia                  contra la Sala de Casación y la Sala Penal de la Corte                  Suprema, pero tampoco volvi[ó] a saber de esta».    

                              

3. Agregó                  que dichas solicitudes las remitió a la Relatoría de                  esta Corporación, empero, insiste, no ha recibido respuesta                  del trámite impartido.    

2.  Sometido  a reparto tal asunto en esta Colegiatura, se asignó al  despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez,  quien manifestó impedimento, al considerar configurada la  causal 6ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, por cuanto «la  tutela de la referencia involucra la sentencia STC5106-2022…  [donde] particip[ó] en la sesión de 27 de abril de  2022, en la cual se aprobó la decisión señalada».  

Una  vez remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala,  los Magistrados Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, también  expresaron impedimentos para conocer del asunto de la referencia,  todos ellos fundados en la misma causal que invocó,  inicialmente, la Magistrada Ponente.  

Cabe  precisar que la Magistrada Hilda González Neira, también  invocó la causal 4ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, insistiendo en los mismos argumentos, esto es  que «particip[ó]  en la sesión en la que se discutió y aprobó la  sentencia STC5106-2022, a la que, en [su] criterio, se extiende el  presente resguardo».  

2.1.  El suscrito Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, refirió  no estar impedido para conocer de la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  (CSJ ATC, 8  abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)  

            

2. Descendiendo          al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las          manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido          en el numeral 6º del artículo 56 del Código de          Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es          causal de apartamiento que «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso,          o sea cónyuge o compañero o compañera          permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o          civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la          providencia a revisar».  

Por  su parte, en numeral 4° de la referida norma dispone como causal  de impedimento «que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

Ahora,  observa la Corte que los doctores Hilda González Neira, Martha  Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, si bien  participaron  en la Sala de decisión en la que se aprobó el proveído  de  27 de abril de 2022 (STC5106-2022), que declaró improcedente  otra petición de amparo que incoó el gestor contra el  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, extensiva a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, lo cierto es que lo  allí consignado no está siendo criticado en la presente  acción de tutela.  

Ciertamente,  lo censurado en esa tutela fue la sentencia condenatoria emitida en  su contra por el delito de homicidio agravado, al considerar la  existencia de «un  error en la dosimetría de (su) condena»,  por lo que pidió «se  corrija este error y se haga una nueva tasación de los cuartos  máximos y mínimos de mi condena…»,  decisión que emitió esta Sala Especializada el 27 de  abril de 2022 (STC5106-2022); empero, con la presente acción  de tutela el gestor se duele de la supuesta mora en resolver otras  acciones de tutela que formuló el 13 de septiembre y 27 de  octubre de 2022, que dice remitió a la Relatoría de  esta Corporación y, respecto de la última, con fecha de  pase de jurídica del centro penitenciario de 1° de  noviembre de 2022, es decir, de salvaguardas incoadas con  posterioridad a la del fallo de la que refieren los Magistrados se  hace extensivo el ahora resguardo, sumado a que, conforme los anexos  allegados por el promotor, las autoridades accionadas son diferentes.  

Entonces,  como la reseñada decisión (STC5106-2022),  en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento  no es la ahora cuestionada, pues, se itera, lo ahora censurado es una  supuesta mora en el trámite de unas acciones constitucionales  que formuló el 13 de septiembre y 27 de octubre de 2022, es  decir, con posterioridad a dicho fallo, no se configura la causal de  impedimento exteriorizada, toda vez que, se insiste, no  puede entenderse que el reclamo constitucional se extiende a dicha  sentencia.  

4.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto  no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de  apartamiento examinada respecto de los Magistrados Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de  esta Corte resuelve:  

Primero.        No  aceptar los  impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Martha  Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios, para apartarse del conocimiento de la acción  de tutela del epígrafe.  

Segundo.        Para  continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría  de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la  Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, a quien por  reparto le fue asignado el presente asunto.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

Conjueza  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjueza  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

      

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