Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC069-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC069-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01452-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para tramitar y decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Diomedes Villanueva contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia; y la Relatoría de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende protección constitucional de sus garantías al debido proceso, igualdad y «sana crítica de la justicia», que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se le indique «que pasó con las tutelas» que formuló con anterioridad.
En forma subsidiaria, solicitó «saber qué pasó con las pruebas que ordenó el fiscal 228 de la Unidad de Vida de Bogotá a [la] Policía Judicial por la muerte del señor Juan de Jesús Zambrano Melo, que hoy día lleva la fiscalía…».
El reclamo constitucional encuentra soporte en los siguientes hechos:
1. Refirió el accionante que el 13 de septiembre de 2022 formuló una primigenia acción de tutela contra las Fiscalías 228 y 28 Especializadas de Vida de Bogotá, la cual fue remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; sin embargo, «desde ahí no volvi[ó] a saber nada de esa tutela. Pasaron los días envi[ó] un derecho de petición a la Sala de Casación Penal y no [le] respondieron».
2. Anotó que el 27 de octubre siguiente, incoó otra petición de amparo «ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Casación y la Sala Penal de la Corte Suprema, pero tampoco volvi[ó] a saber de esta».
3. Agregó que dichas solicitudes las remitió a la Relatoría de esta Corporación, empero, insiste, no ha recibido respuesta del trámite impartido.
2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, se asignó al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto «la tutela de la referencia involucra la sentencia STC5106-2022… [donde] particip[ó] en la sesión de 27 de abril de 2022, en la cual se aprobó la decisión señalada».
Una vez remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala, los Magistrados Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, también expresaron impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos fundados en la misma causal que invocó, inicialmente, la Magistrada Ponente.
Cabe precisar que la Magistrada Hilda González Neira, también invocó la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, insistiendo en los mismos argumentos, esto es que «particip[ó] en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC5106-2022, a la que, en [su] criterio, se extiende el presente resguardo».
2.1. El suscrito Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, refirió no estar impedido para conocer de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Por su parte, en numeral 4° de la referida norma dispone como causal de impedimento «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Ahora, observa la Corte que los doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, si bien participaron en la Sala de decisión en la que se aprobó el proveído de 27 de abril de 2022 (STC5106-2022), que declaró improcedente otra petición de amparo que incoó el gestor contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cierto es que lo allí consignado no está siendo criticado en la presente acción de tutela.
Ciertamente, lo censurado en esa tutela fue la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio agravado, al considerar la existencia de «un error en la dosimetría de (su) condena», por lo que pidió «se corrija este error y se haga una nueva tasación de los cuartos máximos y mínimos de mi condena…», decisión que emitió esta Sala Especializada el 27 de abril de 2022 (STC5106-2022); empero, con la presente acción de tutela el gestor se duele de la supuesta mora en resolver otras acciones de tutela que formuló el 13 de septiembre y 27 de octubre de 2022, que dice remitió a la Relatoría de esta Corporación y, respecto de la última, con fecha de pase de jurídica del centro penitenciario de 1° de noviembre de 2022, es decir, de salvaguardas incoadas con posterioridad a la del fallo de la que refieren los Magistrados se hace extensivo el ahora resguardo, sumado a que, conforme los anexos allegados por el promotor, las autoridades accionadas son diferentes.
Entonces, como la reseñada decisión (STC5106-2022), en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento no es la ahora cuestionada, pues, se itera, lo ahora censurado es una supuesta mora en el trámite de unas acciones constitucionales que formuló el 13 de septiembre y 27 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a dicho fallo, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, toda vez que, se insiste, no puede entenderse que el reclamo constitucional se extiende a dicha sentencia.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
Conjueza
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjueza
JORGE FORERO SILVA
Conjuez