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ATC086-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC086-2023
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00289-01
(Aprobado en sesión de primero de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Nubia Elizabeth Garzón Parrado instauró contra las Cámaras de Comercio de Bogotá y Villavicencio, Jorge Mauricio López Sánchez, Alirio Panqueba, Astrid Consuelo Mendoza Palma, Fredy Álvarez Belalcazar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho de «petición», para que se «Orden[ara] a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. dejar sin efecto la inscripción [del acta final de liquidación de Industrias Alimenticias Veracruz S.A.S.], y «requerir a[l] (…) socio Jorge Mauricio López Sánchez [y] al liquidador, para que indiquen donde están los pagos de las acreencias laborales de Nubia Elizabeth Garzón Parrado» (Subraya la Sala).
En resumen, señaló que a continuación del proceso declarativo laboral (nº. 2016-00023) que promovió contra Industrias Alimenticias Veracruz, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones (7 sep. 2016) y el superior convalidó la decisión (24 sep. 2019), incoó demanda ejecutiva en la que libró mandamiento de pago (25 jun. 2021), ordenó seguir adelante con el cobro (2 ag. 2022) y, denegó el decreto de medidas cautelares, indicando que debía actualizar el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, que no puedo obtener, ya que reportaba «bloqueado por documento en trámite».
Manifestó que, hasta el 2 de septiembre, fue expedido dicho instrumento, en el que evidenció el registro de la «cuenta final de liquidación» de la aludida sociedad en la Cámara de Comercio de Bogotá, a donde trasladó su domicilio y, no incluyó sus «acreencias laborales», en tanto no fue notificada del trámite liquidatorio.
2.- El Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó el conocimiento del auxilio, y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por encontrarse como accionado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (23 nov. 2022).
3.- Dicha Corporación desestimó el amparo, comoquiera que «la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar el decreto de cautelas», a más que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- Del anterior relato, emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio carecía de aptitud para adelantar el resguardo, en razón a que Nubia Elizabeth Garzón Parrado: a) A pesar de convocar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, no le atribuye ninguna acción u omisión transgresora de la garantía invocada, lo que implica que su vinculación fue aparente y, b) Involucra en sus pretensiones iusfundamentales a: i) La Cámara de Comercio de Bogotá D.C. a fin de que se le mande «dejar sin efecto la inscripción del acta final de liquidación» de la empresa ejecutada y, ii) Jorge Mauricio López Sánchez (socio) y al liquidador, en aras que informen «dónde» están los desembolsos realizados a favor de los créditos de Garzón Parrado.
En tal virtud, atañe a los jueces Municipales de Bogotá, lugar en que se radicó inicialmente la guarda, impulsar y dirimir la controversia supralegal en primera instancia, por ostentar los querellados la calidad de «particulares», de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, ««Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, dado que se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterado en ATC1636-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean enviadas al Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para su trámite en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS