ATC086 2023

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ATC086-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC086-2023  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00289-01  

(Aprobado  en sesión de primero de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de  diciembre de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en  la tutela que Nubia Elizabeth Garzón Parrado instauró  contra las Cámaras de Comercio de Bogotá y  Villavicencio, Jorge Mauricio López Sánchez, Alirio  Panqueba, Astrid Consuelo Mendoza Palma, Fredy Álvarez  Belalcazar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Villavicencio, si no fuera porque se advierte una irregularidad que  afecta la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a través de apoderada, invocó la  protección del derecho de  «petición»,  para que se  «Orden[ara]  a la Cámara  de Comercio de Bogotá D.C.  dejar sin efecto la inscripción [del acta final de liquidación  de Industrias Alimenticias Veracruz S.A.S.],  y «requerir  a[l] (…) socio Jorge  Mauricio López Sánchez  [y] al liquidador,  para que indiquen donde están los pagos de las acreencias  laborales de Nubia Elizabeth Garzón Parrado»  (Subraya la Sala).  

En  resumen, señaló que a continuación del proceso  declarativo laboral (nº. 2016-00023) que promovió contra  Industrias Alimenticias Veracruz, en el que el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a las  pretensiones (7 sep. 2016) y el superior convalidó la decisión  (24 sep. 2019), incoó demanda ejecutiva en la que libró  mandamiento de pago (25 jun. 2021), ordenó seguir adelante con  el cobro (2 ag. 2022) y, denegó el decreto de medidas  cautelares, indicando que debía actualizar el certificado de  existencia y representación legal de la pasiva, que no puedo  obtener, ya que reportaba «bloqueado  por documento en trámite».  

Manifestó  que, hasta el 2 de septiembre, fue expedido dicho instrumento, en el  que evidenció el registro de la «cuenta  final de liquidación»  de la aludida sociedad en la Cámara de Comercio de Bogotá,  a donde trasladó su domicilio y, no incluyó sus  «acreencias  laborales»,  en tanto no fue notificada del trámite liquidatorio.  

2.-  El Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, rehusó el conocimiento del auxilio, y lo  remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio por encontrarse como accionado el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio  (23 nov. 2022).  

3.-  Dicha Corporación desestimó el amparo, comoquiera que  «la  accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa y solicitar el decreto de cautelas»,  a más que no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  anterior relato, emerge palmario que la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  carecía de aptitud para adelantar el resguardo, en razón  a que Nubia  Elizabeth Garzón Parrado: a)  A  pesar de convocar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Villavicencio, no  le atribuye ninguna  acción u omisión  transgresora de la garantía invocada,  lo que implica que su vinculación fue aparente y, b)  Involucra  en sus pretensiones  iusfundamentales  a: i)  La Cámara  de Comercio de Bogotá D.C. a fin de que se le mande «dejar  sin efecto la inscripción del acta final de liquidación»  de la empresa ejecutada y, ii)  Jorge  Mauricio López Sánchez  (socio) y al liquidador, en aras que informen «dónde»  están los desembolsos realizados a favor de los créditos  de Garzón Parrado.  

En  tal virtud, atañe a los jueces Municipales de Bogotá,  lugar en que se radicó inicialmente la guarda, impulsar y  dirimir la controversia supralegal  en primera instancia, por ostentar los querellados la calidad de  «particulares»,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, conforme al cual, ««Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.-  En  consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, dado que se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019,  reiterado en ATC1636-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean enviadas al Juzgado  35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para su trámite en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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