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STC030-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC030-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01553-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la tutela promovida por Luis Alberto García, como agente oficioso de Jhon Jairo García Muñoz, contra la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia –Presidencia y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se dispuso vincular a Sala de Casación Penal, y a las partes e intervinientes en el proceso de extradición seguido al agenciado, bajo el radicado Nº11001020400020220083900.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el actor pidió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el asunto mencionado.
Manifestó que el 25 de octubre de 2022 se radicó un derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que esa entidad le solicitara a «la Fiscalía General de la Nación, Corte Suprema de Justicia, Ministro del Interior y de Justicia y Ministro de relaciones exteriores que (…) ‘resolviera [la] situación civil y política de (…) Jhon Jairo García Muñoz o, en defecto, se autorizara [su] traslado a un lugar más cercano a sus seres queridos en los municipios de Andalucía, Palmira o Buga (Valle) o se ‘pusiera en libertad inmediata’ en aplicación del artículo 516 del CPP».
Advirtió que ninguna de las autoridades mencionadas ha atendido las peticiones de su agenciado, pese al vencimiento del término legal.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó que se le brinde a su representado «respuesta completa, congruente, suficiente y de fondo al derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2022».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en asunto mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación advirtió que el accionante fue dejado a disposición de esa entidad por la Policía Nacional el 25 de enero de 2022, dada la «notificación roja de INTERPOL, N° de control: A-3151/3-2019, publicada el 18 marzo de 2019, por solicitud del Reino de España», país en el que está siendo requerido por los delitos de « robo con violencia con uso de arma, robo en casa habitada, detención ilegal, lesiones leves y tenencia ilícita de arma de fuego». Indicó que se realizaron los trámites respectivos para la formalización del pedido de extradición y que el asunto se encuentra ante la Sala de Casación Penal para que ésta emita el concepto correspondiente.
Indicó además, que el derecho de petición que se mencionó en el escrito de tutela no le fue remitido, ni se encuentra radicado en el sistema de información de esa entidad, no obstante, señaló que se pronunció sobre el mismo con oficio de 19 de diciembre de 2022, para informarle al actor «que se encuentra legalmente privado de la libertad con fines de extradición por solicitud de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia- España, por los delitos» mencionados y sobre las demás gestiones adelantadas.
2. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no ha tenido conocimiento del derecho de petición que refirió el accionante en el escrito constitucional, porque esa solicitud no fue radicada en la Corporación y, en consecuencia, pidió negar el amparo.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores refirió el trámite impartido a la solicitud de extradición del aquí agenciado y aseguró que en ese procedimiento su participación se reduce a «cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado los requerimientos formulados».
Destacó que, según el registro de su correspondencia, no recibió el derecho de petición mencionado por el accionante, sin embargo, al conocer del mismo con esta acción de tutela, procedió a pronunciarse con el oficio de 19 de diciembre de 2022 que notificó al actor.
4. La Sala de Casación Penal indicó que, dentro del trámite adelantado para la emisión del concepto pertinente en la extradición del aquí agenciado, con auto de 9 de mayo de 2022 se ordenó surtir el traslado de diez (10) días previsto en la ley para que las partes formularan sus solicitudes probatorias, y el proceso ingresó nuevamente el 7 de junio siguiente.
Igualmente advirtió que el derecho de petición referido en el escrito de tutela no fue enviado a esa Corporación.
5. La Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- indicó que con ocasión del derecho de petición allegado por el agenciado, en el que cuestionada su detención y el proceso de extradición a él seguido, se le designó un Defensor Público que ha participado en las distintas etapas de dicho asunto. Por tanto, pidió negar el amparo, ya que esa entidad no ha lesionado las garantías del aquí representado.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso.
Igualmente, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)» (CSJ, STC1719-2020).
2. A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, pues Luis Alberto García no está habilitado para acudir a esta acción en nombre de Jhon Jairo García Muñoz, como quiera que la agencia oficiosa que dice ejercer no se halla acreditada, puesto que no está demostrada la imposibilidad del representado para acudir directamente a este trámite.
Téngase en cuenta que la privación de la liberad de Jhon Jairo García Muñoz no significa que éste no pueda proponer la acción constitucional en su propio nombre toda vez que, esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, ya que aquél tiene a su alcance el «servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario donde se encuentra.
Esta Sala, en un caso análogo, explicó,
«El hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, reiterada en STC4999-2022).
Y más recientemente, la Sala de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló:
(…) La Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes razones:
i. (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.
ii. Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de su libertad.
iii. Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus propios derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.
iv. Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales» (CSJ, STP15321-2021).
Finalmente, se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado:
«[E]l [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).
3. En consecuencia, la acción de tutela no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia de Colombia, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alberto García, como agente oficioso de Jhon Jairo García Muñoz, contra la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia –Presidencia- y la Defensoría del Pueblo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.
“Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”.
“Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.