STC030 2023

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STC030-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC030-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01553-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la tutela promovida por Luis Alberto García, como  agente oficioso de Jhon  Jairo García Muñoz, contra la Fiscalía General  de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de  Asuntos Internacionales-, los Ministerios de Relaciones Exteriores y  de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia –Presidencia  y  la Defensoría del Pueblo,   trámite al cual se dispuso vincular a Sala de Casación  Penal, y a las partes e intervinientes en el proceso de extradición  seguido al agenciado, bajo el radicado Nº11001020400020220083900.  

ANTECEDENTES  

1.   En la calidad descrita, el  actor pidió la protección del derecho fundamental de  petición,  presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas en el asunto mencionado.  

Manifestó  que el 25 de octubre de 2022 se radicó un derecho de petición  ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que esa entidad  le solicitara a «la  Fiscalía General de la Nación, Corte Suprema de  Justicia, Ministro del Interior y de Justicia y Ministro de  relaciones exteriores que (…)  ‘resolviera  [la]  situación civil y política de  (…)  Jhon Jairo García Muñoz o, en defecto, se autorizara  [su] traslado  a un lugar más cercano a sus seres queridos en los municipios  de Andalucía, Palmira o Buga (Valle) o se ‘pusiera en  libertad inmediata’ en aplicación del artículo  516 del CPP».  

Advirtió  que ninguna de las autoridades mencionadas ha atendido las peticiones  de su agenciado, pese al vencimiento del término legal.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó que se le brinde a su  representado «respuesta  completa, congruente, suficiente y de fondo al derecho de petición  de fecha 25 de octubre de 2022».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a las partes e intervinientes en asunto mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación advirtió que el accionante fue dejado a  disposición de esa entidad por la Policía Nacional el  25 de enero de 2022, dada la «notificación  roja de INTERPOL, N° de control: A-3151/3-2019, publicada el 18  marzo de 2019, por solicitud del Reino de España»,  país en el que está siendo requerido por los delitos de  « robo  con violencia con uso de arma, robo en casa habitada, detención  ilegal, lesiones leves y tenencia ilícita de arma de fuego».  Indicó que se realizaron los trámites respectivos para  la formalización del pedido de extradición y que el  asunto se encuentra ante la Sala de Casación Penal para que  ésta emita el concepto correspondiente.  

Indicó  además, que el derecho de petición que se mencionó  en el escrito de tutela no le fue remitido, ni se encuentra radicado  en el sistema de información de esa entidad, no obstante,  señaló que se pronunció sobre el mismo con  oficio de 19 de diciembre de 2022, para informarle al actor «que  se encuentra legalmente privado de la libertad con fines de  extradición por solicitud de la Sección 2ª de la  Audiencia Provincial de Valencia- España, por los delitos»  mencionados y sobre las demás gestiones adelantadas.  

2.  La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló  que no ha tenido conocimiento del derecho de petición que  refirió el accionante en el escrito constitucional, porque esa  solicitud no fue radicada en la Corporación y, en  consecuencia, pidió negar el amparo.  

3.  El Ministerio de Relaciones Exteriores refirió el trámite  impartido a la solicitud de extradición del aquí  agenciado y aseguró que en ese procedimiento su participación  se reduce a «cursar  a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones  allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión  diplomática de dicho Estado los requerimientos formulados».  

Destacó  que, según el registro de su correspondencia, no recibió  el derecho de petición mencionado por el accionante, sin  embargo, al conocer del mismo con esta acción de tutela,  procedió a pronunciarse con el oficio de 19 de diciembre de  2022 que notificó al actor.  

4.  La Sala de Casación Penal indicó que, dentro del  trámite adelantado para la emisión del concepto  pertinente en la extradición del aquí agenciado, con  auto de 9 de mayo de 2022 se ordenó surtir el traslado de diez  (10) días previsto en la ley para que las partes formularan  sus solicitudes probatorias, y el proceso ingresó nuevamente  el 7 de junio siguiente.  

Igualmente  advirtió que el derecho de petición referido en el  escrito de tutela no fue enviado a esa Corporación.  

5.  La Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- indicó  que con ocasión del derecho de petición allegado por el  agenciado, en el que cuestionada su detención y el proceso de  extradición a él seguido, se le designó un  Defensor Público que ha participado en las distintas etapas de  dicho asunto. Por tanto, pidió negar el amparo, ya que esa  entidad no ha lesionado las garantías del aquí  representado.  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa, pero en tal caso.  

Igualmente,  y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los  siguientes elementos, (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente  en que el titular del derecho fundamental no está en  condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)»  (CSJ,  STC1719-2020).  

2.  A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección  constitucional reclamada, pues Luis Alberto García no está  habilitado para acudir a esta acción en nombre de Jhon Jairo  García Muñoz, como quiera que la agencia oficiosa que  dice ejercer no se halla acreditada, puesto que no está  demostrada la imposibilidad del representado para acudir directamente  a este trámite.  

Téngase  en cuenta que la privación de la liberad de Jhon Jairo García  Muñoz no  significa que éste no pueda proponer la acción  constitucional en su propio nombre toda vez que, esa situación  no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción,  ya que aquél tiene a su alcance el «servicio  de asistencia jurídica»1  en el establecimiento carcelario donde se encuentra.  

Esta  Sala, en un caso análogo, explicó,  

«El  hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre  privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia,  pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales  habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los  diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la  “asistencia  jurídica”  implementada en los establecimientos de reclusión en  disposición del artículo 154 del Código  Penitenciario y Carcelario»  (CSJ.  STC3883-2020,  reiterada en STC4999-2022).  

Y  más recientemente, la Sala de Casación Penal, en otro  asunto similar, señaló:  

(…)  La Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los  presupuestos que permitan justificar la configuración de la  figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de  cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus  hijos, por las siguientes razones:  

i.  (…)  en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera,  cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán  Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a  solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.  

ii.  Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén  privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera  directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un  poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de  esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la  práctica judicial habitual, es muy común encontrar  amparos elevados de manera directa por personas privadas de su  libertad.  

iii.  Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los  hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún  tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a  solicitar la garantía o protección de sus propios  derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos  no se encuentran en incapacidad física o jurídica para  elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el  segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.  

iv.  Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea  argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no  tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente  mecanismo de amparo en procura de la protección de unos  derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus  hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus  propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos  puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales»  (CSJ, STP15321-2021).  

Finalmente,  se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido  por la Corte Constitucional, quien ha expresado:  

«[E]l  [agenciado], a  pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto  obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos,  acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su  alcance. Además, no se aportó medio de convicción  alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba  imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional,  como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la  demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente»  (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).  

3.  En consecuencia, la acción de tutela no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia de Colombia,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Luis Alberto García,  como agente oficioso de  Jhon  Jairo García Muñoz, contra la Fiscalía General  de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de  Asuntos Internacionales-, los Ministerios de Relaciones Exteriores y  de Justicia y del Derecho, la Corte Suprema de Justicia –Presidencia-  y la Defensoría del Pueblo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo 154. Asistencia jurídica. “La          Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará          y controlará los defensores en cada establecimiento para la          atención jurídica de los internos insolventes. El          Director del establecimiento respectivo informará          periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales          al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del          caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.          

“Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la          libertad que sean de escasos recursos”.          

“Así          mismo, los directores de los establecimientos de reclusión          podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes          que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico          de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la          judicatura brindando asistencia jurídica o las personas          señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración          de la misma será de seis meses y la certificación de          su cumplimiento será expedida por los respectivos directores          de los establecimientos de reclusión”.      

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