STC032 2023

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STC032-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC032-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04305-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Liberty Seguros S.A. instauró contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a Orlando  Acosta Rojas, Viva 1 A IPS y demás intervinientes en el juicio  n° 2018-00194.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso,  defensa y contradicción»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «tener  por presentado el recurso de reposición contra  el  auto admisorio declarando la nulidad de lo actuado (…), que se  resuelva de fondo el recurso y se conceda la oportunidad para  contestar la demanda a Liberty Seguros S.A.».  

En  suma, sostuvo que en el juicio  declarativo que Orlando Acosta Rojas le interpuso a Viva 1 A IPS,  ésta lo llamó en garantía, por lo que, el 1º  de abril de 2019 se notificó del auto admisorio y radicó  escrito «donde  se dejaba constancia que la convocante no cumplió con el lleno  de los  requisitos  para efectuar el llamamiento, comoquiera que se había omitido  la obligación de  dejar  copia para el traslado a la aseguradora, lo que limitaba el ejercicio  de la defensa de mi  andante  ya que no contábamos con las piezas procesales».  

Indicó  que el 3 de abril de 2019 recurrió en reposición el  auto que «admitió  el llamamiento en garantía», puesto  que debió inadmitirse por no cumplir los requisitos del  artículo 82 del Código General del Proceso.  

Señaló  que, mediante auto de 16 de marzo de 2020, «notificado»  el 3 de julio siguiente, el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento de  las partes «un  auto que no fue debidamente  cargado  en el micrositio del juzgado»,  razón  por la cual pidió a través de correo electrónico  que se surtiera en debida forma la comunicación del mismo; no  obstante, recibió respuesta del despacho, en la que se adjuntó  el proveído que resolvió «téngase  por no presentado el recurso el recurso de reposición  propuesto por el llamado en garantía, toda vez que no dio  cumplimiento a la orden en auto del 16 de enero hogaño»  

Como  la resolución no expresaba la orden que se había  incumplido, «solo  se aludía la fecha de la providencia (16/01/2020); dada la  emergencia sanitaria no contábamos con el expediente en físico  o copias para verificar a qué auto hacía referencia el  despacho, adicionalmente recuérdese que había asumido  la representación de Liberty ese mismo día (3/07/2020),  de ahí que se solicitara al juzgado de manera inmediata, copia  del auto de fecha 16 de enero de 2020 o el link del expediente para  verificar cual era el Recurso que se iba a tener por no presentado».  

Arguyó  que, dado que no sabía a qué recurso se hacía  referencia ni a cuál de los llamados en garantía, el 3  de julio requirió al estrado, que «si  en todo caso se trataba del recurso  presentado  por Liberty, allegaba una copia con la constancia de radicado donde  se advertía  con  claridad que el Dr. Juan Felipe Torres Varela lo había  suscrito» y  le solicitó agendara una cita para revisar el expediente, pero  ello no fue posible.  

Adujo  que ese mismo día presentó «solicitud  de aclaración»  con fundamento en el artículo 285 ibídem,  sin que se solventara la misma y, por el contrario, se corrió  traslado de las exenciones y se fijó fecha para la audiencia  inicial.  

El  17 de noviembre de 2020, mediante memorial de «aclaración»  reiteró  las peticiones anteriores, sin embargo, «el  despacho la obvió nuevamente, no la resolvió de fondo y  decidió fijar fecha para audiencia inicial».  

Afirmó  que, por lo anterior, formuló incidente de nulidad y el 5 de  febrero de 2021 en vista pública el juzgado la rechazó  por no invocar una causal taxativa, determinación que atacó  en reposición y en subsidio apelación, pero el 14 de  febrero la mantuvo incólume y el 16 de junio siguiente el ad  quem la  convalidó.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito allegó link  de acceso al expediente objetado y precisó que el mismo se ha  «tramitado  con observancia de las normas procesales, efectuando pronunciamiento  frente a cada una de las solicitudes de las partes (…)».  

Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. dijo atenerse a lo que se  solvente.  

Viva  1 A IPS S.A. alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Hernando  Arenas Valderrama, quien manifestó ostentar la calidad de  apoderado de la parte demandante en el juicio cuestionado, se opuso  al resguardo por improcedente y temerario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la precursora atacó también el pronunciamiento del  Juzgado  Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá  (5  feb. 2021),  el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por la  Sala  Civil del Tribunal  Superior de la misma sede,  al cerrar el debate suscitado  (16 jun. 2022).  

Advertido  lo anterior, de entrada se observa el decaimiento del amparo, debido  a que el interlocutorio que  ratificó el  rechazo de plano de la «solicitud  de nulidad» que  formuló  la  llamada en garantía Liberty Seguros S.A.,  no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, de entrada, anunció que la decisión  criticada debía ser ratificada,  «pues la aseguradora interesada no expresó en su petitum  invalidatorio alguna de las causales de nulidad contempladas en el  artículo 133 del Código General de Proceso, ni los  hechos en que cimentó el memorado incidente logran encuadrarse  en las taxativamente contempladas en la citada normativa».  

También,  que tal y como lo  consagra el inciso 1° del precepto 135  ejusdem  «[l]a  parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación  para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer».  

Trajo  a colación, que al respecto esta Corporación en la  sentencia STC3594-2021, predicó, que:  

(…)  frente a los ‘requisitos para alegar la nulidad’ el  artículo 135 del Código General del Proceso dispone que  [l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación  para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer. (…) Luego, no existe discusión en que cualquier  juzgador al recibir una petición de esa naturaleza deberá  corroborar que quien la alegue tenga interés, aunado a que  indique un motivo de los enlistados como causales de nulidad (art.  133), así como explique fácticamente cómo  ocurrieron y solicite o aporte los medios de convicción con  los que probará su ocurrencia. Porque de faltar alguno, no  tendrá otra opción que repeler su estudio de inmediato  sin ninguna otra actuación por realizar».  

Finalmente,  concluyó  que «la  decisión fustigada no luce desacertada, toda vez que el  incidente de nulidad propuesto por la aseguradora no reúne, en  su integridad, los requisitos legales para examinarla de fondo, lo  que, sin vaguedad alguna, daba lugar a su rechazo in limine, tal y  como ocurrió en el asunto de marras».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Liberty Seguros S.A.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado este  fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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