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STC032-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC032-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04305-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Liberty Seguros S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Orlando Acosta Rojas, Viva 1 A IPS y demás intervinientes en el juicio n° 2018-00194.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara a las autoridades querelladas «tener por presentado el recurso de reposición contra el auto admisorio declarando la nulidad de lo actuado (…), que se resuelva de fondo el recurso y se conceda la oportunidad para contestar la demanda a Liberty Seguros S.A.».
En suma, sostuvo que en el juicio declarativo que Orlando Acosta Rojas le interpuso a Viva 1 A IPS, ésta lo llamó en garantía, por lo que, el 1º de abril de 2019 se notificó del auto admisorio y radicó escrito «donde se dejaba constancia que la convocante no cumplió con el lleno de los requisitos para efectuar el llamamiento, comoquiera que se había omitido la obligación de dejar copia para el traslado a la aseguradora, lo que limitaba el ejercicio de la defensa de mi andante ya que no contábamos con las piezas procesales».
Indicó que el 3 de abril de 2019 recurrió en reposición el auto que «admitió el llamamiento en garantía», puesto que debió inadmitirse por no cumplir los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso.
Señaló que, mediante auto de 16 de marzo de 2020, «notificado» el 3 de julio siguiente, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento de las partes «un auto que no fue debidamente cargado en el micrositio del juzgado», razón por la cual pidió a través de correo electrónico que se surtiera en debida forma la comunicación del mismo; no obstante, recibió respuesta del despacho, en la que se adjuntó el proveído que resolvió «téngase por no presentado el recurso el recurso de reposición propuesto por el llamado en garantía, toda vez que no dio cumplimiento a la orden en auto del 16 de enero hogaño»
Como la resolución no expresaba la orden que se había incumplido, «solo se aludía la fecha de la providencia (16/01/2020); dada la emergencia sanitaria no contábamos con el expediente en físico o copias para verificar a qué auto hacía referencia el despacho, adicionalmente recuérdese que había asumido la representación de Liberty ese mismo día (3/07/2020), de ahí que se solicitara al juzgado de manera inmediata, copia del auto de fecha 16 de enero de 2020 o el link del expediente para verificar cual era el Recurso que se iba a tener por no presentado».
Arguyó que, dado que no sabía a qué recurso se hacía referencia ni a cuál de los llamados en garantía, el 3 de julio requirió al estrado, que «si en todo caso se trataba del recurso presentado por Liberty, allegaba una copia con la constancia de radicado donde se advertía con claridad que el Dr. Juan Felipe Torres Varela lo había suscrito» y le solicitó agendara una cita para revisar el expediente, pero ello no fue posible.
Adujo que ese mismo día presentó «solicitud de aclaración» con fundamento en el artículo 285 ibídem, sin que se solventara la misma y, por el contrario, se corrió traslado de las exenciones y se fijó fecha para la audiencia inicial.
El 17 de noviembre de 2020, mediante memorial de «aclaración» reiteró las peticiones anteriores, sin embargo, «el despacho la obvió nuevamente, no la resolvió de fondo y decidió fijar fecha para audiencia inicial».
Afirmó que, por lo anterior, formuló incidente de nulidad y el 5 de febrero de 2021 en vista pública el juzgado la rechazó por no invocar una causal taxativa, determinación que atacó en reposición y en subsidio apelación, pero el 14 de febrero la mantuvo incólume y el 16 de junio siguiente el ad quem la convalidó.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito allegó link de acceso al expediente objetado y precisó que el mismo se ha «tramitado con observancia de las normas procesales, efectuando pronunciamiento frente a cada una de las solicitudes de las partes (…)».
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. dijo atenerse a lo que se solvente.
Viva 1 A IPS S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Hernando Arenas Valderrama, quien manifestó ostentar la calidad de apoderado de la parte demandante en el juicio cuestionado, se opuso al resguardo por improcedente y temerario.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la precursora atacó también el pronunciamiento del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (5 feb. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma sede, al cerrar el debate suscitado (16 jun. 2022).
Advertido lo anterior, de entrada se observa el decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio que ratificó el rechazo de plano de la «solicitud de nulidad» que formuló la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, de entrada, anunció que la decisión criticada debía ser ratificada, «pues la aseguradora interesada no expresó en su petitum invalidatorio alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General de Proceso, ni los hechos en que cimentó el memorado incidente logran encuadrarse en las taxativamente contempladas en la citada normativa».
También, que tal y como lo consagra el inciso 1° del precepto 135 ejusdem «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Trajo a colación, que al respecto esta Corporación en la sentencia STC3594-2021, predicó, que:
(…) frente a los ‘requisitos para alegar la nulidad’ el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que [l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) Luego, no existe discusión en que cualquier juzgador al recibir una petición de esa naturaleza deberá corroborar que quien la alegue tenga interés, aunado a que indique un motivo de los enlistados como causales de nulidad (art. 133), así como explique fácticamente cómo ocurrieron y solicite o aporte los medios de convicción con los que probará su ocurrencia. Porque de faltar alguno, no tendrá otra opción que repeler su estudio de inmediato sin ninguna otra actuación por realizar».
Finalmente, concluyó que «la decisión fustigada no luce desacertada, toda vez que el incidente de nulidad propuesto por la aseguradora no reúne, en su integridad, los requisitos legales para examinarla de fondo, lo que, sin vaguedad alguna, daba lugar a su rechazo in limine, tal y como ocurrió en el asunto de marras».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Liberty Seguros S.A.
Comuníquese por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS