STC351 2023

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STC351-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC351-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00049-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario  López Aristizábal  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Aguachica y las partes e intervinientes en el juicio  ejecutivo 2013-00208.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo para reclamar la protección de «los  derechos y principios constitucionales del debido proceso,  prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades…  como presupuesto de la función judicial y administrativa».  

2.        Dice  que en su contra se adelanta la actuación indicada  precedentemente, promovida por Coalcesar Ltda., en la cual el  entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica  (actualmente Juzgado Primero Penal del Circuito), en audiencia de 20  de junio de 2017, profirió sentencia estimatoria.  

Aduce  que en la misma diligencia su apoderado presentó «de  una forma verbal… recurso de apelación… con la  sustentación debida en hechos y derecho» al  tiempo que, «en  [el] término que concedía el código de  procedimiento civil present[ó] la sustentación al  recurso… en escrito»,  procediéndose a la remisión del expediente al Tribunal  Superior de Valledupar.  

Refiere  que, frente a tal determinación formuló recurso de  reposición en el que «bajo  juramento y aportando las pruebas manifest[ó] que, no obstante  lo señalado por el código de procedimiento civil, en  termino [sic]  present[ó]  los correspondientes alegatos dentro de la plataforma propia del  Tribunal»,  el cual fue desestimado con proveído de 12 de agosto  siguiente.  

3.        Para  el gestor, el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un  defecto procedimental por excesivo ritualismo, al declarar la  deserción de la apelación, desconociendo que la  sustentó por escrito, inclusive, desde antes de que fuera  admitida en segunda instancia.  

4.        Como  consecuencia, solicita, ordenar a la aludida colegiatura «se  pronuncie respecto de la apelación presentada el 20 de junio  de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica  [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado accionado dio cuenta de las actuaciones surtidas en  segunda instancia desde el arribo del expediente a esa colegiatura y  advirtió que las providencias censuradas encuentran soporte  «en  las normas y jurisprudencia que rige al respecto, así como en  la libre formación del convencimiento, no constituyéndose  entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria  que enmarque dentro de los requisitos especiales para la procedencia  del resguardo».  

2.        El  Juez Civil del Circuito de Aguachica manifestó desconocer el  trámite dado al proceso objeto de escrutinio en tanto  anteriormente funcionaba bajo la denominación de Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito.  

Señaló  que el asunto estaba asignado al entonces Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito que fue transformado como Juzgado Primero Penal del  Circuito, despacho que no le remitió este expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las  garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de  apelación que formuló el acá actor contra la  sentencia de primer grado proferida dentro del proceso ejecutivo nº  2013-00208 – autos de 31 de marzo de 2022 y 12 de agosto  siguiente (que resolvió la reposición interpuesta)–  desconociendo la sustentación presentada ante el juzgado a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz del Decreto 806 de 2020  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  reguló en el artículo 14 el trámite para  adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y  de familia, preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso»  (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior da cuenta que, a la luz del citado decreto – vigente  para la época  de  los hechos en los que se sustenta este resguardo  -, el trámite de la segunda instancia estará regido por  la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad  propio del Código General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad  en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue  previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado  decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga  de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta  desproporcionado que se imponga como sanción la deserción  del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Solución  al caso concreto  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del juicio  ejecutivo 2013-00208 incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito presentado el 27 de  junio de 2017, el acá gestor, por conducto de su apoderado,  complementó el recurso de apelación interpuesto en  audiencia de 20 de junio anterior contra el fallo proferido en  aquella vista pública, y en esa oportunidad planteó  diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consideró  aptos para ser abordados por el tribunal.  

Sin  embargo, la colegiatura convocada declaró  la deserción de la alzada desconociendo que el censor cumplió  con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a  los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  adecuó el trámite procesal de la segunda instancia a  las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, expedido el  8 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al respecto, lo  que concernía dilucidar a la colegiatura era si en la referida  intervención la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada,  pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que  supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto  procedimental.  

4.2.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde  se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.3.        Así  las cosas, se impone conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a  través de la que declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el acá gestor, evidencia un  exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, razón por la cual se  ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada  y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el  mencionado mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  porque  el colegiado recriminado, pese a contar con suficientes elementos a  su alcance para resolver el mérito de la discusión, no  los tuvo en consideración al dar primacía a las formas  de la sustentación del recurso de apelación sobre el  derecho sustancial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER amparo  a los derechos fundamentales de Mario López Aristizábal,  lesionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de lo anterior, DECLARAR  sin  valor ni efecto los proveídos de 31 de marzo y 12 de agosto de  2022, proferidos dentro del ejecutivo nº 2013-00208, mediante  los cuales el Tribunal Superior de Valledupar declaró desierto  el recurso de apelación y resolvió el recurso de  reposición, respectivamente, así como las decisiones  que de aquéllos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Con Salvamento de  Voto  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con Salvamento de  Voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00049-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Mario López  Aristizábal  formuló contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso ejecutivo promovido por Coalcesar  Ltda., contra el accionante, el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Aguachica (actualmente Juzgado Primero Penal del  Circuito), en audiencia de 20 de junio de 2017 profirió  sentencia,  decisión  que apeló el demandado en forma verbal en la diligencia «con  la sustentación debida en hechos y derecho».  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Valledupar admitió  la apelación el 18 de julio de 2017,  y en providencia de 31 de marzo de 2022 la declaró desierta,  decisión que recurrida en reposición mantuvo el 12 de  agosto de 2022.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Mario  López Aristizábal,  por  defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto,  tras  considerar,  

(…)  4.1.        En primer lugar, nótese que, mediante escrito presentado  el 27 de junio de 2017, el acá gestor, por conducto de su  apoderado, complementó el recurso de apelación  interpuesto en audiencia de 20 de junio anterior contra el fallo  proferido en aquella vista pública, y en esa oportunidad  planteó  diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consideró  aptos para ser abordados por el tribunal.  

Sin  embargo, la colegiatura convocada declaró  la deserción de la alzada desconociendo que el censor cumplió  con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a  los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  adecuó el trámite procesal de la segunda instancia a  las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, expedido el  8 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  en la referida intervención la parte recurrente expresó  «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero  no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera  la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.  

(…)  

4.3.        Así  las cosas, se impone conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a  través de la que declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el acá gestor, evidencia un  exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón  por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la  providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella,  para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Mario López Aristizábal.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, (el  8 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar adecuó  el trámite del recurso a las disposiciones consagradas en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020), mis  razones son las siguientes:  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00049-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por  Mario  López Aristizábal  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  y,  en consecuencia, tras dejar sin  valor ni efecto los autos de 31 de marzo y 12 de agosto de 2022, en  el proceso ejecutivo nº 2013-00208, mediante los cuales la  Magistratura accionada declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y  resolvió el de reposición propuesto contra éste,  le ordenó adoptar  las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente.  

En  respaldo de esa decisión, precisó que a  la luz del Decreto 806 de 2020, «-vigente  para la época  de los hechos en los que se sustenta este resguardo -, el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso».  

Memoró  precedente de la misma Sala, según el cual,  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  (Negrilla  a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad  en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue  previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado  decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga  de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta  desproporcionado que se imponga como sanción la deserción  del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Coligió,  entonces, para el caso concreto, que:  

(…)  4.3.- Así las cosas, se impone conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a  través de la que declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el acá gestor, evidencia un  exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón  por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la  providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella,  para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que  corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar  Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente  en la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que,  de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda  instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Previamente, el 8 de marzo de 2022, la colegiatura había          adecuado el trámite del recurso a las disposiciones          consagradas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.      

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