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STC351-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC351-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00049-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario López Aristizábal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2013-00208.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de «los derechos y principios constitucionales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades… como presupuesto de la función judicial y administrativa».
2. Dice que en su contra se adelanta la actuación indicada precedentemente, promovida por Coalcesar Ltda., en la cual el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (actualmente Juzgado Primero Penal del Circuito), en audiencia de 20 de junio de 2017, profirió sentencia estimatoria.
Aduce que en la misma diligencia su apoderado presentó «de una forma verbal… recurso de apelación… con la sustentación debida en hechos y derecho» al tiempo que, «en [el] término que concedía el código de procedimiento civil present[ó] la sustentación al recurso… en escrito», procediéndose a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Valledupar.
Refiere que, frente a tal determinación formuló recurso de reposición en el que «bajo juramento y aportando las pruebas manifest[ó] que, no obstante lo señalado por el código de procedimiento civil, en termino [sic] present[ó] los correspondientes alegatos dentro de la plataforma propia del Tribunal», el cual fue desestimado con proveído de 12 de agosto siguiente.
3. Para el gestor, el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo, al declarar la deserción de la apelación, desconociendo que la sustentó por escrito, inclusive, desde antes de que fuera admitida en segunda instancia.
4. Como consecuencia, solicita, ordenar a la aludida colegiatura «se pronuncie respecto de la apelación presentada el 20 de junio de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado accionado dio cuenta de las actuaciones surtidas en segunda instancia desde el arribo del expediente a esa colegiatura y advirtió que las providencias censuradas encuentran soporte «en las normas y jurisprudencia que rige al respecto, así como en la libre formación del convencimiento, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de los requisitos especiales para la procedencia del resguardo».
2. El Juez Civil del Circuito de Aguachica manifestó desconocer el trámite dado al proceso objeto de escrutinio en tanto anteriormente funcionaba bajo la denominación de Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito.
Señaló que el asunto estaba asignado al entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito que fue transformado como Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho que no le remitió este expediente.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el acá actor contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso ejecutivo nº 2013-00208 – autos de 31 de marzo de 2022 y 12 de agosto siguiente (que resolvió la reposición interpuesta)– desconociendo la sustentación presentada ante el juzgado a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», reguló en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior da cuenta que, a la luz del citado decreto – vigente para la época de los hechos en los que se sustenta este resguardo -, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Solución al caso concreto
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del juicio ejecutivo 2013-00208 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2017, el acá gestor, por conducto de su apoderado, complementó el recurso de apelación interpuesto en audiencia de 20 de junio anterior contra el fallo proferido en aquella vista pública, y en esa oportunidad planteó diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consideró aptos para ser abordados por el tribunal.
Sin embargo, la colegiatura convocada declaró la deserción de la alzada desconociendo que el censor cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que adecuó el trámite procesal de la segunda instancia a las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, expedido el 8 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si en la referida intervención la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
4.2. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.3. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el acá gestor, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; porque el colegiado recriminado, pese a contar con suficientes elementos a su alcance para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER amparo a los derechos fundamentales de Mario López Aristizábal, lesionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 31 de marzo y 12 de agosto de 2022, proferidos dentro del ejecutivo nº 2013-00208, mediante los cuales el Tribunal Superior de Valledupar declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00049-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario López Aristizábal formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso ejecutivo promovido por Coalcesar Ltda., contra el accionante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (actualmente Juzgado Primero Penal del Circuito), en audiencia de 20 de junio de 2017 profirió sentencia, decisión que apeló el demandado en forma verbal en la diligencia «con la sustentación debida en hechos y derecho».
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Valledupar admitió la apelación el 18 de julio de 2017, y en providencia de 31 de marzo de 2022 la declaró desierta, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 12 de agosto de 2022.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Mario López Aristizábal, por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto, tras considerar,
(…) 4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2017, el acá gestor, por conducto de su apoderado, complementó el recurso de apelación interpuesto en audiencia de 20 de junio anterior contra el fallo proferido en aquella vista pública, y en esa oportunidad planteó diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consideró aptos para ser abordados por el tribunal.
Sin embargo, la colegiatura convocada declaró la deserción de la alzada desconociendo que el censor cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que adecuó el trámite procesal de la segunda instancia a las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, expedido el 8 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si en la referida intervención la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
(…)
4.3. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el acá gestor, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. (…)
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario López Aristizábal.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, (el 8 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar adecuó el trámite del recurso a las disposiciones consagradas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), mis razones son las siguientes:
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00049-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Mario López Aristizábal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto los autos de 31 de marzo y 12 de agosto de 2022, en el proceso ejecutivo nº 2013-00208, mediante los cuales la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y resolvió el de reposición propuesto contra éste, le ordenó adoptar las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente.
En respaldo de esa decisión, precisó que a la luz del Decreto 806 de 2020, «-vigente para la época de los hechos en los que se sustenta este resguardo -, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso».
Memoró precedente de la misma Sala, según el cual,
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Coligió, entonces, para el caso concreto, que:
(…) 4.3.- Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el acá gestor, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Previamente, el 8 de marzo de 2022, la colegiatura había adecuado el trámite del recurso a las disposiciones consagradas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.