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STC217-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC217-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04378-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Clemente Bautista Santos y María Claudina Mesa de Bautista contra los Juzgados Cuarto y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2008-001641.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada, exigen la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, Rafael Cala Vega promovió una demanda contra Clemente Bautista Santos y María Claudina Mesa de Bautista, reclamando el deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad denominado Bellavista, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-189751, con el inmueble San Fernando Lote No.2, de matrícula inmobiliaria 300-150973, propiedad de los accionados2.
2.2. Admitida la demanda3 y surtidos algunos trámites, el Juzgado de Promiscuo Municipal de Rionegro decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, atendiendo la naturaleza agraria de los inmuebles objeto de la acción.
2.3. El 4 de junio de 20084, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga nuevamente admitió la demanda y, el 15 de marzo de 20125, fijó la línea divisoria entre los predios en disputa.
2.4. Los allí demandados se opusieron a la línea fijada y formularon demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
2.5. Con auto del 12 de octubre de 20126, el Juzgado Décimo Civil del Circuito accionado declaró la perdida automática de la competencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a efectos de conocer el juzgado en turno para remisión del expediente; el 13 de febrero de 20137, por no haber recibido respuesta del Consejo Seccional, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Homólogo, «bajo el entendido que es el que sigue en turno».
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante auto del 13 de marzo de 2013, decidió no avocar el conocimiento, por considerar que «en el presente asunto no era aplicable el término de un año para proferir sentencia, pues dichas normas solo son respecto de procesos iniciados después del 12 de julio de 2010 […] y no frente a aquellos procesos que hayan sido notificados a la parte demandada con anterioridad», por lo que ordenó la remisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga; el 25 de abril de 20138, el Juzgado Primero del Circuito dispuso el envío del expediente al Tribunal para la definición de competencia y, el 20 de junio de 20139, el Juzgado Décimo obedeció lo resuelto por el Tribunal en providencia de 11 de junio de 2013.
2.6. En virtud de la implementación del sistema oral del Código General del Proceso, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga10, que avocó conocimiento del asunto el 1 de junio de 201511 y, el 24 de marzo de 202212, dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, en el cual, entre otros, negó la oposición planteada, declaró que la línea divisoria de los predios objeto de litigio era la indicada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en la diligencia del 15 de marzo de 2012, ordenó el registro de la sentencia en los folios inmobiliarios de los inmuebles, la protocolización del expediente en una notaría de Bucaramanga y condenó en costas.
2.7. Inconforme con esa determinación, los tutelantes interpusieron recurso de apelación, sustentado, en lo esencial, en que se fije como línea divisoria de los predios la indicada por Clemente Bautista Santos en la diligencia de inspección judicial celebrada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito el 25 de febrero de 2011 y se declare el derecho sobre la franja de terreno en discusión por prescripción adquisitiva.
2.8. El 29 de agosto de 202213, el Tribunal querellado confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Los actores censuran que, una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y «no inclusive, como correspondería», el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «sin auto que acogiera la competencia», la admitió nuevamente -en proveído del 4 de junio de 2008-, impartiéndole «el trámite del artículo 460 del C.P.C. y del Decreto 2303 de 1989, que determinó la jurisdicción agraria, que nunca funcionó y con procedimiento especial y no el del Código de Procedimiento Civil»; además, reprochan que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto -el 1º de junio de 2015-, sin tener en cuenta que cuando el Homólogo Décimo declaró la pérdida de competencia para decidir ordenó enviarlo al estrado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Frente al particular, afirman que ninguna de las autoridades judiciales convocadas «se percató» de que la nulidad decretada fue «a partir del auto admisorio de la demanda, no inclusive como correspondía», con lo cual desconocieron «gravemente la Legislación colombiana».
Respecto del Tribunal accionado, los tutelantes alegan que en el encabezado de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de 2022, se registró que la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y no por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, «lo que permite afirmar que no se estudió lo relativo a los demás Juzgados que intervinieron», aunado a que «No hay referencia a la oposición» que aquellos formularon en la parte resolutiva de la sentencia.
4. Con apoyo en lo relatado, solicitan que se «atienda la vigencia de las leyes en el tiempo, la competencia, la manera como se practica diligencia de deslinde y amojonamiento y se resuelva sobre la oposición» y que «SE ORDENE LO RELATIVO AL DEBIDO PROCESO desde la nulidad decretada, sin incluir el auto admisorio de la demanda, del cual parte el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito puso de presente que las decisiones cuestionadas fueron proferidas hace más de 14 años por otro operador judicial.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro expuso que remitió el proceso por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito afirmó que los actores dejaron vencer las oportunidades procesales pertinentes, para alegar las inconformidades endilgadas al trámite.
4. El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario respaldó lo actuado, resaltando que el Ministerio Público fue vinculado al proceso y notificado del auto admisorio de la demanda, conforme con el Decreto 2303 de 1989, que era la norma aplicable.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió los argumentos de la decisión atacada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, los accionantes cuestionan la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 4 de junio de 2008, al admitir nuevamente la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Rafael Cala Vega, y la emitida el 1º de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en tanto avocó el conocimiento del proceso que había sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin estudiar lo relativo a la competencia para definir el asunto; así como la sentencia dictada el 29 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, porque incurrió en error al citar la autoridad que dictó el fallo apelado y no pronunciarse en el resuelve sobre la oposición por ellos formulada.
2. Frente a los reparos formulados contra los Juzgados Cuarto y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, particularmente, contra las providencias en las cuales se estableció lo relativo a la competencia para conocer del proceso censurado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre las fechas de las decisiones criticadas y la de interposición del amparo constitucional -12 de diciembre de 202214- han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción15 y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional.
3. De otro lado, en lo que atañe al error en que habría incurrido el Tribunal en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por indicar que el fallo apelado fue emitido por el Juzgado Décimo y no por el Cuarto y no pronunciarse sobre la oposición, se observa que los actores pudieron solicitar la aclaración, corrección o adición del fallo, pero no lo hicieron, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020).
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, Rafael Cala Vega y al Procurador 26 Judicial Agrario de Bucaramanga
2 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 01Expediente escaneado. Folios 1-24.
3 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 01Expediente escaneado. Folio 34. Auto de 20 de septiembre de 2006.
4 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 01Expediente escaneado. Folios 157-158.
5 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 02Expediente escaneado. Folios 180-199.
6 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 200.
7 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 205.
8 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 221.
9 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 225.
10 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 03Expediente escaneado. Folio 87.
11 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 03Expediente escaneado. Folio 93.
12 Carpeta C01 Cuaderno Principal. Pdf 67, 68 y 69 Expediente digital.
13 Carpeta C009 Cuaderno H. Tribunal. Pdf 008 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
14 Según acta de reparto.
15 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.