STC217 2023

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STC217-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC217-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-04378-00  

(Aprobado en sesión  virtual de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Clemente Bautista Santos y  María Claudina Mesa de Bautista contra los Juzgados Cuarto y  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 2008-001641.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderada, exigen la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, Rafael Cala Vega  promovió una demanda contra Clemente Bautista Santos y María  Claudina Mesa de Bautista, reclamando el deslinde y amojonamiento del  predio de su propiedad denominado Bellavista, identificado con la  matrícula inmobiliaria 300-189751, con el inmueble San  Fernando Lote No.2, de matrícula inmobiliaria 300-150973,  propiedad de los accionados2.  

2.2. Admitida la  demanda3  y surtidos algunos trámites, el Juzgado de Promiscuo Municipal  de Rionegro decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta  de jurisdicción, atendiendo la naturaleza agraria de los  inmuebles objeto de la acción.  

2.3. El 4 de junio  de 20084,  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga nuevamente  admitió la demanda y, el 15 de marzo de 20125,  fijó la línea divisoria entre los predios en disputa.  

2.4. Los allí  demandados se opusieron a la línea fijada y formularon  demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.5. Con auto del  12 de octubre de 20126,  el Juzgado Décimo Civil del Circuito accionado declaró  la perdida automática de la competencia, de conformidad con lo  previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil, y dispuso oficiar al Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander a efectos de conocer el juzgado en turno para  remisión del expediente; el 13 de febrero de 20137,  por no haber recibido respuesta del Consejo Seccional, ordenó  remitir el expediente al Juzgado Primero Homólogo, «bajo  el entendido que es el que sigue en turno».  

A su turno, el  Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante auto del 13 de marzo de  2013, decidió no avocar el conocimiento, por considerar que  «en el presente asunto no era aplicable el término de un  año para proferir sentencia, pues dichas normas solo son  respecto de procesos iniciados después del 12 de julio de 2010  […] y no frente a aquellos procesos que hayan sido notificados  a la parte demandada con anterioridad», por lo que ordenó  la remisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga; el 25 de abril de 20138,  el Juzgado Primero del Circuito dispuso el envío del  expediente al Tribunal para la definición de competencia y, el   20 de junio de 20139,  el Juzgado Décimo obedeció lo resuelto por el Tribunal  en providencia de 11 de junio de 2013.  

2.6. En virtud de  la implementación del sistema oral del Código General  del Proceso, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bucaramanga10,  que avocó conocimiento del asunto el 1 de junio de 201511  y, el 24 de marzo de 202212,  dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, en el cual,  entre otros, negó la oposición planteada, declaró  que la línea divisoria de los predios objeto de litigio era la  indicada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en la  diligencia del 15 de marzo de 2012, ordenó el registro de la  sentencia en los folios inmobiliarios de los inmuebles, la  protocolización del expediente en una notaría de  Bucaramanga y condenó en costas.  

2.7. Inconforme  con esa determinación, los tutelantes interpusieron recurso de  apelación, sustentado, en lo esencial, en que  se  fije como línea divisoria de los predios la indicada por  Clemente Bautista Santos en la diligencia de inspección  judicial celebrada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito el  25 de febrero de 2011 y se declare el derecho sobre la franja de  terreno en discusión por prescripción adquisitiva.  

2.8. El 29 de  agosto de 202213,  el Tribunal querellado confirmó la sentencia de primera  instancia.  

3. Los actores  censuran  que, una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro declaró  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y  «no inclusive, como correspondería», el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «sin auto que  acogiera la competencia», la admitió nuevamente -en  proveído del 4 de junio de 2008-, impartiéndole «el  trámite del artículo 460 del C.P.C. y del Decreto 2303  de 1989, que determinó la jurisdicción agraria, que  nunca funcionó y con procedimiento especial y no el del Código  de Procedimiento Civil»; además, reprochan que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga asumió el  conocimiento del asunto -el 1º de junio de 2015-, sin tener en  cuenta que cuando el Homólogo Décimo declaró la  pérdida de competencia para decidir ordenó enviarlo al  estrado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

Frente al  particular, afirman que  ninguna  de las autoridades judiciales convocadas «se percató»  de que la nulidad decretada fue  «a partir del auto admisorio de la demanda, no inclusive  como correspondía», con lo cual desconocieron  «gravemente  la Legislación colombiana».  

Respecto del  Tribunal accionado, los tutelantes alegan que en  el encabezado de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29  de agosto de 2022, se registró que la sentencia de primer  grado fue proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y  no por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, «lo  que permite afirmar que no se estudió lo relativo a los demás  Juzgados que intervinieron», aunado a que «No hay  referencia a la oposición» que aquellos formularon en la  parte resolutiva de la sentencia.  

4. Con apoyo en lo  relatado, solicitan  que se «atienda  la vigencia de las leyes en el tiempo, la competencia, la manera como  se practica diligencia de deslinde y amojonamiento y se resuelva  sobre la oposición» y que «SE  ORDENE LO RELATIVO AL DEBIDO PROCESO desde la nulidad decretada, sin  incluir el auto admisorio de la demanda, del cual parte el Honorable  Tribunal Superior de Bucaramanga».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Décimo Civil del Circuito puso de presente que las decisiones  cuestionadas fueron proferidas hace más de 14 años por  otro operador judicial.  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Rionegro expuso que remitió el proceso  por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga,  por lo que solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

3. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito afirmó que los actores dejaron  vencer las oportunidades procesales pertinentes, para alegar las  inconformidades endilgadas al trámite.  

4. El Procurador  24 Judicial II Ambiental y Agrario respaldó lo actuado,  resaltando que el Ministerio Público fue vinculado al proceso  y notificado del auto admisorio de la demanda, conforme con el  Decreto 2303 de 1989, que era la norma aplicable.  

5. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió los  argumentos de la decisión atacada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el  caso concreto, los accionantes cuestionan la decisión adoptada  por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 4  de junio de 2008, al admitir nuevamente la demanda de deslinde y  amojonamiento presentada por Rafael Cala Vega, y la emitida el 1º  de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, en tanto avocó el conocimiento del proceso que había  sido remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  sin estudiar lo relativo a la competencia para definir el asunto; así  como la sentencia dictada el 29 de agosto de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal de Bucaramanga, porque incurrió en error  al citar la autoridad que dictó el fallo apelado y no  pronunciarse en el resuelve sobre la oposición por ellos  formulada.  

2.  Frente a los reparos formulados contra los Juzgados Cuarto y Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, particularmente, contra las  providencias en las cuales se estableció lo relativo a la  competencia para conocer del proceso censurado, advierte  esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación  de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la  tempestividad, toda vez que, entre las fechas de las decisiones  criticadas y la de interposición del amparo constitucional -12  de diciembre de 202214-  han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción15  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se  observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición  de este resguardo constitucional.  

3. De otro lado,  en lo que atañe al error en que habría incurrido el  Tribunal en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por  indicar que el fallo apelado fue emitido por el Juzgado Décimo  y no por el Cuarto y no pronunciarse sobre la oposición, se  observa que los actores pudieron solicitar la aclaración,  corrección o adición del fallo, pero no lo hicieron,  omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

4. De  acuerdo con lo explicado en precedencia, se declarará  improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Promiscuo Municipal de          Rionegro -Santander-, Rafael Cala Vega y al Procurador 26 Judicial          Agrario de Bucaramanga  

2          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 01Expediente escaneado. Folios 1-24.  

3          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 01Expediente escaneado. Folio 34. Auto de 20          de septiembre de 2006.  

4          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 01Expediente escaneado. Folios 157-158.  

5          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 02Expediente escaneado. Folios 180-199.  

6          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 200.  

7          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 205.  

8          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 221.  

9          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 02ExpedienteEscaneado. Folio 225.  

10          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 03Expediente escaneado. Folio 87.  

11          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 03Expediente escaneado. Folio 93.  

12          Carpeta C01          Cuaderno Principal. Pdf 67, 68 y 69 Expediente digital.  

13          Carpeta          C009 Cuaderno H. Tribunal. Pdf 008 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.  

14          Según acta de reparto.  

15          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.      

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