STC218 2023

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STC218-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC218-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-04412-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Pedro Julio Quesada Rodríguez  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes del proceso de radicado 2021-00121.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y la información allegada, se extraen como bases del  reclamo, en síntesis, las siguientes:  

2.1. Diana Yizzeth  Camargo Domínguez promovió contra el tutelante un  proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de  existencia de sociedad patrimonial de hecho, que conoció el  Juzgado Tercero de Familia de Tunja bajo el radicado 2021-00121.  

2.2. Notificado  del auto admisorio, el demandado se opuso a lo pretendido por la  actora y formuló las excepciones de mérito de  «prescripción  de la acción»,  «falta  de los requisitos sustanciales»  y «mala  fe»1.  

2.3. El 22 de  octubre de 2021, el estrado cognoscente falló el fondo del  asunto, declarando que entre Diana Yizzeth Camargo Domínguez y  Pedro Julio Quesada Rodríguez existió una unión  marital de hecho entre el 26 de abril de 2010 y el 18 de mayo de  2020; asimismo, declaró probada la excepción de «falta  de los requisitos sustanciales para la existencia de la sociedad  patrimonial de hecho»2,  decisión que fue apelada por las partes, no obstante, el  recurso formulado por el apoderado del demandando -tutelante- fue  declarado desierto por el Colegiado accionado en auto de 21 de julio  de 20223.  

2.4. El 12 de  septiembre de los cursantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Tunja revocó parcialmente la sentencia impugnada y  determinó que entre los contendientes sí existió  una sociedad patrimonial entre el 26 de abril del 2010 y el 18 de  mayo de 2020, misma que declaró disuelta y en estado de  liquidación4.  

3. El actor  cuestiona lo resuelto por la Colegiatura accionada, pues considera  que no era viable declarar la existencia de una sociedad patrimonial  de hecho, habida cuenta que él tenía, con otra persona  (Maritza Piamonte), un matrimonio y una sociedad conyugal vigentes.  En ese sentido, precisó que no era del caso que el Tribunal  soportarse su decisión en el fallo CSJ SC4027-2021, en tanto  los supuestos fácticos ventilados en esa determinación  diferían de los planteados en el juicio censurado,  particularmente, porque en ese precedente sí se había  declarado judicialmente la disolución de la sociedad conyugal,  cosa que no ocurrió en el asunto concreto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. Diana  Yizzeth Camargo Domínguez se opuso a lo pretendido por el  gestor, defendiendo la legalidad de la decisión tomada por el  Tribunal convocado. Afirmó, además, que la acción  de tutela no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en  tanto el promotor: (i) no se pronunció frente a lo planteado  en el recurso de apelación que ella planteó en relación  con el fallo de primera instancia; y (ii) el fallo criticado no fue  impugnado en casación. Quien dijo ser su apoderado5  reiteró lo por ella planteado.  

2. El Tribunal  accionado argumentó  que la petición de amparo constitucional «no puede  convertirse en una tercera instancia, cuando quien no conforme con la  decisión tomada por un despacho judicial pretenda se le cambie  la decisión por una a su favor».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento emitido  el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso de declaratoria  de unión marital y existencia de sociedad patrimonial de hecho  entre compañeros permanentes de radicado 2021-00121.  

2. En el citado  fallo, y en torno al puntual cuestionamiento del actor constitucional  (viabilidad de la declaratoria de existencia de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes), la Colegiatura  accionada razonó:  

CUARTO:  En cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre  compañeros permanentes, ha de indicarse que este Tribunal  encuentra que está acreditado que el demandado del proceso  cesó en su comunidad de vida conyugal con su otrora esposa, la  señora Maritza Piamonte. La relación con la demandante  de este proceso, se inició en el año 2008, y  precisamente por ello, es que se dio el rompimiento de su matrimonio,  Hay separación física, hay separación de hecho,  está acreditada la fecha. Por lo que la separación de  hecho, aceptada, consentida, reconocida, lleva inmersa que la  sociedad conyugal se disuelva.  

Es  contrario a criterios de equidad, de protección a la mujer y  la familia, reconocer que el demandado terminó su relación  familiar matrimonial y formó una relación familiar, con  comunidad de vida, socorro, ayuda mutua, el trabajo común, un  esfuerzo económico, una actividad económica compartida  con la demandante se de este proceso. De tal forma que, al  disolverse, por separación de hecho, la sociedad conyugal,  aunque no se ha liquidado, la disolución por la separación  de hecho, si permite que se inicie una sociedad patrimonial de hecho  entre compañeros permanentes que habrá de liquidarse.  

La  Sala, en una ponderación de situaciones, de hechos y derechos,  considera que [e]s  contrario a criterios de equidad, de justicia material y de  realización de derechos, exponer que la exesposa, ex de facto,  siga beneficiándose del trabajo, del apoyo económico,  de una actividad productiva comercial entre el señor Pedro y  la señora Diana, mientras se sacrifican los derechos  económicos de la compañera, y de los dos hijos habidos  en la convivencia bajo la estructuración de la Unión  Marital de Hecho.  

No  es legítimo que se beneficie patrimonialmente, quien se ha  mantenido ajeno, pasivo a la comunidad de vida, y conformación  familiar con otra persona. De tal manera que desluce el argumento  peregrino del demandado al manifestar la imposibilidad de generar una  sociedad patrimonial de hecho con su compañera, porque no ha  liquidado su sociedad conyugal. Argumento que invoca no en  consideración con su excónyuge, sino buscando burlar  los derechos patrimoniales de la actora.  

Este  Tribunal considera que la separación de hecho entre los  cónyuges, s[í]  disuelve la sociedad conyugal. El derecho, las normas, deben  apreciarse conforme a la realidad fáctica, la hermenéutica  de las normas debe responder a las realidades sociales, para  interpretar de forma que las normas cumplan su propósito. La  exesposa de facto, tiene el derecho a promover o no la liquidación,  a individualizar su patrimonio y separarlo del de su otrora esposo.  Si no lo hace, es la expresión de su voluntad. Más no  es conforme con la protección constitucional a la familia,  dejar desprotegida la nueva, conformada por el demandado con la  señora Diana Yiseth, pues se están desatendiendo el  aporte, el trabajo, el esfuerzo común, el ánimo de ser  pareja y construir un patrimonio común expresado por la  convivencia. El impedimento para contraer matrimonio, es una excusa  convenientemente utilizada por el demandado, para lucrarse del  esfuerzo común con su compañera, e impedirle la  participación patrimonial adquiridos en la convivencia  familiar.  

Considera  esta Sala que las prohibiciones de la Ley 54 de 1990, deben  atemperarse al paso de los años, a las circunstancias reales  de coexistencia entre la pareja, y especialmente a que producto de su  apoyo, del esfuerzo común, dio para que se generaran ingresos,  se compraran bienes, y se solventara su situación económica  de forma diferente e independiente a la que el señor tenía  con la señora Maritza en vigencia de la unión  matrimonial, que en buenos términos, los esposos, acordaron  terminar su convivencia, su vida en pareja, y por ende el  aprovechamiento económico de un esfuerzo común.  

Descendiendo al  caso en concreto, precisó lo siguiente:  

Es  el demandado, quien en su interrogatorio manifiesta que trabajaban  mancomunadamente, que él conseguía los contratos, que  el administraba los dineros, y de ahí salía todo para  los gastos, sacaban de las utilidades y compartían los dos,  que cumplían los dos con las obligaciones comerciales, que  tenían un negocio los dos. De tal manera que se evidencia que  no solo tuvieron una convivencia, sino que hubo ayuda mutua[.]  De hecho, en la convivencia del demandado con la actora, es que se  profesionalizó en Derecho, y se especializó en derecho  procesal. Lo que indica la ayuda, el socorro, la permanencia, la  integración familiar como pareja en sociedad de hecho. En el  interrogatorio el demandado se mostró dubitativo, ambiguo al  reconocer el acuerdo o transacción de separación de  bienes con la señora Maritza, al ser indagado reconoce que, si  suscribieron un documento, pero que era por dejar clara la cuota  alimentaria. Que eso le pidió la señora Maritza, por si  ella iba al local, le dieran una cuota. De tal forma que es el  demandado, quien ratifica el dicho de la actora al absolver  interrogatorio, pese a que insiste el señor Pedro en que tiene  su legitima esposa, pero reconoce que se separó de ella, que  les arregló cuota alimentaria a sus hijas y que trabajaba en  sociedad con la demandante. Que se separó, y se fue a vivir a  Caminitos de Oicatá, arrendó una aparta estudio y  cuando inicio relación con la demandante se quedaba en la casa  de la mamá de la actora, pero que vivir, vivir con ella no.  Entonces está acreditado el inicio de la convivencia, el deseo  de ser familia. Se reconoce la convivencia y ayuda mutua, la  individualidad de la relación, la permanencia, la convivencia  como familia. Hubo una comunidad de vida que el demandado reconoce  por lo menos por nueve años.  

El Tribunal invocó  un precedente de esta Corporación (sentencia CSJ SC4027 de  2021), para indicar que:  

Esta  Sala encuentra de recibo los argumentos y razonamientos expuestos por  el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Armando  Tolosa Villabona, y acreditados los supuestos de ánimo de  permanecer en vida común, ánimo de asociarse de hecho,  el deseo de ser familia y de tener una vida familiar y patrimonial  conjunta llevará a que se revoque la sentencia, para que se  atienda el recurso de la demandante. Desconocer la realidad de los  hechos, Implica en la práctica desconocer la equidad de género  y desatender los derechos de la mujer compañera y madre de  familia que trabajó, aportó, luchó y consolidó  un patrimonio común con su pareja. Debe realizarse el  propósito del art. 2 de la C. P., en armonía con el  art. 228 ibidem, reiterado como propósito de los  procedimientos en el art. 11 del C. G. P. Pese a que la señora  Juez manifiesta que no comparte el argumento, lo cierto es que, en  este caso, se dan los elementos, para que se haya dado por separación  de facto, la disolución de la sociedad conyugal. Conforme al  acervo probatorio, es pacífico el hecho aceptado por las  partes, en el sentido que el demandado señor Pedro se separó  de hecho de su esposa Maritza, que ésta estuvo de acuerdo, y  que establecieron cuotas alimentarias para las hijas matrimoniales,  sin que nunca volvieran a ser pareja.  

No  es sustentable el argumento del demandado en el sentido que Diana  conocía a su legítima esposa y que aceptó en  esas condiciones. Manifestaciones que son una afrenta a la dignidad  de la demandante, además que las preguntas hechas por el  apoderado de la pasiva respecto de su intimidad, vulneran la  protección de género, que debe atenderse no solo por  los funcionares judiciales, sino igualmente por los apoderados que  actúan en el proceso. Para el caso, no se hizo control por  parte de la señora juez de conocimiento en el desarrollo de  los interrogatorios. Por lo que esta Sala, comparte lo fundamentado  en la citada sentencia con ponencia del Dr. Armando Tolosa, por  acercarse a las realidades sociales, bajo las cuales debe  interpretarse y aplicarse la ley, con miras a determinar su estando  vigente el vínculo matrimonial, pero separados de hecho desde  hace más de diez años, se disuelve la sociedad  conyugal, para dar paso a que surja y se reconozca la sociedad  patrimonial de hecho entre compañeros.  

Apoyado en lo  anterior, el Colegiado accionado concluyó que:  

…no  se da en este caso, impedimento para que se haya generado y reconozca  la sociedad patrimonial de hecho entre las partes de este proceso.  Como tampoco concurre el elemento de prescripción para la  acción de liquidación de dicha sociedad patrimonial,  por cuanto se acreditó que la convivencia se extendió  desde el año 2010, hasta mayo del año 2020. La justicia  debe corresponder no a valoraciones de resorte formalista, sino de  verificación de derechos, que es por lo que se concurre al  escenario del trámite procesal. Ha de prevalecer el derecho  sustancial, antes que interpretaciones e integraciones del derecho  que no se correspondan con el contexto de los hechos y las realidades  sociales, así como familiares establecidas en los elementos  probatorios.  

En consecuencia,  revocó la decisión que en torno al puntual aspecto de  la existencia entre los contendientes de una sociedad patrimonial de  hecho adoptó el a  quo,  para, en su lugar, determinar que entre aquéllos existió  una comunidad de bienes entre el 26 de abril de 2010 hasta el 18 de  mayo de 2020, misma que declaró disuelta y en estado de  liquidación.  

3. Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  deducir que entre Diana  Yizzeth Camargo Domínguez y el aquí actor, Pedro Julio  Quesada Rodríguez, existió una sociedad patrimonial  como compañeros permanentes durante los extremos temporales a  que ya se ha hecho mención; declaratoria que estimó  viable al encontrar, de acuerdo con la prueba recaudada, que si bien  Quesada Rodríguez estaba casado, se había separado  materialmente de su consorte y, por tanto, la sociedad conyugal  derivada de ese vínculo matrimonial se había disuelto,  como, también, que estaba demostrado que entre los compañeros  permanentes existió una comunidad de vida y un ánimo de  asociarse para efectos económicos y patrimoniales que dio  lugar a la sociedad declarada.  

Debe  existir,  entonces, razonabilidad al momento de definir la situación  económica del o de la compañera permanente que junto a  su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta  no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la  regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual  corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa  de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente  pero desligado de facto…  

4.4.  En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar  y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los  cónyuges con posterioridad a la separación de hecho  definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de  sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no  puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa… [7]  

Acreditada  la separación de hecho definitiva e irrevocable de los  cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la  sociedad conyugal (…) En otras palabras, la sentencia judicial  que con fundamento en la separación judicial o de hecho  disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la  comunidad de bienes, no se torna determinante en términos  constitutivos, por la potísima razón de que esa  extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo  patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es  declarativa…  

3.1. Así  las cosas, en el sub  lite se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden8.  

3.2.  Adicionalmente,  sobre  la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo…  (Ver cita en  CSJ STC7213-2020).  

En este caso, como  se indicó, la accionada decidió el asunto en forma  razonada, aplicando las reglas de la sana crítica en materia  probatoria y bajo una hermenéutica plausible que no habilita  la intervención del juez constitucional.  

4. Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone negar el auxilio  invocado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital 13. contestacion dda quesada.pdf.  

2          Archivo digital 22. ACTA AUDIENCIA – APELACIÓN.pdf.  

3          Archivo          digital 06.0 AutoDesiertoRecurso.pdf.  

4          Archivo          digital 08.0 Fallo Revoca.pdf.  

5          Se trata del abogado Elkin Sebastián Suarez, quien, no          obstante, no allegó poder para actuar en sede de tutela.  

6          Ver cita en Consideraciones, numeral 4.1., párrafo          4.  

7          Cita reiterada en CSJ SC3771-2022.  

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