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STC218-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC218-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04412-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Pedro Julio Quesada Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00121.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:
2.1. Diana Yizzeth Camargo Domínguez promovió contra el tutelante un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial de hecho, que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Tunja bajo el radicado 2021-00121.
2.2. Notificado del auto admisorio, el demandado se opuso a lo pretendido por la actora y formuló las excepciones de mérito de «prescripción de la acción», «falta de los requisitos sustanciales» y «mala fe»1.
2.3. El 22 de octubre de 2021, el estrado cognoscente falló el fondo del asunto, declarando que entre Diana Yizzeth Camargo Domínguez y Pedro Julio Quesada Rodríguez existió una unión marital de hecho entre el 26 de abril de 2010 y el 18 de mayo de 2020; asimismo, declaró probada la excepción de «falta de los requisitos sustanciales para la existencia de la sociedad patrimonial de hecho»2, decisión que fue apelada por las partes, no obstante, el recurso formulado por el apoderado del demandando -tutelante- fue declarado desierto por el Colegiado accionado en auto de 21 de julio de 20223.
2.4. El 12 de septiembre de los cursantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la sentencia impugnada y determinó que entre los contendientes sí existió una sociedad patrimonial entre el 26 de abril del 2010 y el 18 de mayo de 2020, misma que declaró disuelta y en estado de liquidación4.
3. El actor cuestiona lo resuelto por la Colegiatura accionada, pues considera que no era viable declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, habida cuenta que él tenía, con otra persona (Maritza Piamonte), un matrimonio y una sociedad conyugal vigentes. En ese sentido, precisó que no era del caso que el Tribunal soportarse su decisión en el fallo CSJ SC4027-2021, en tanto los supuestos fácticos ventilados en esa determinación diferían de los planteados en el juicio censurado, particularmente, porque en ese precedente sí se había declarado judicialmente la disolución de la sociedad conyugal, cosa que no ocurrió en el asunto concreto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Diana Yizzeth Camargo Domínguez se opuso a lo pretendido por el gestor, defendiendo la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal convocado. Afirmó, además, que la acción de tutela no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el promotor: (i) no se pronunció frente a lo planteado en el recurso de apelación que ella planteó en relación con el fallo de primera instancia; y (ii) el fallo criticado no fue impugnado en casación. Quien dijo ser su apoderado5 reiteró lo por ella planteado.
2. El Tribunal accionado argumentó que la petición de amparo constitucional «no puede convertirse en una tercera instancia, cuando quien no conforme con la decisión tomada por un despacho judicial pretenda se le cambie la decisión por una a su favor».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento emitido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso de declaratoria de unión marital y existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de radicado 2021-00121.
2. En el citado fallo, y en torno al puntual cuestionamiento del actor constitucional (viabilidad de la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes), la Colegiatura accionada razonó:
CUARTO: En cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, ha de indicarse que este Tribunal encuentra que está acreditado que el demandado del proceso cesó en su comunidad de vida conyugal con su otrora esposa, la señora Maritza Piamonte. La relación con la demandante de este proceso, se inició en el año 2008, y precisamente por ello, es que se dio el rompimiento de su matrimonio, Hay separación física, hay separación de hecho, está acreditada la fecha. Por lo que la separación de hecho, aceptada, consentida, reconocida, lleva inmersa que la sociedad conyugal se disuelva.
Es contrario a criterios de equidad, de protección a la mujer y la familia, reconocer que el demandado terminó su relación familiar matrimonial y formó una relación familiar, con comunidad de vida, socorro, ayuda mutua, el trabajo común, un esfuerzo económico, una actividad económica compartida con la demandante se de este proceso. De tal forma que, al disolverse, por separación de hecho, la sociedad conyugal, aunque no se ha liquidado, la disolución por la separación de hecho, si permite que se inicie una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que habrá de liquidarse.
La Sala, en una ponderación de situaciones, de hechos y derechos, considera que [e]s contrario a criterios de equidad, de justicia material y de realización de derechos, exponer que la exesposa, ex de facto, siga beneficiándose del trabajo, del apoyo económico, de una actividad productiva comercial entre el señor Pedro y la señora Diana, mientras se sacrifican los derechos económicos de la compañera, y de los dos hijos habidos en la convivencia bajo la estructuración de la Unión Marital de Hecho.
No es legítimo que se beneficie patrimonialmente, quien se ha mantenido ajeno, pasivo a la comunidad de vida, y conformación familiar con otra persona. De tal manera que desluce el argumento peregrino del demandado al manifestar la imposibilidad de generar una sociedad patrimonial de hecho con su compañera, porque no ha liquidado su sociedad conyugal. Argumento que invoca no en consideración con su excónyuge, sino buscando burlar los derechos patrimoniales de la actora.
Este Tribunal considera que la separación de hecho entre los cónyuges, s[í] disuelve la sociedad conyugal. El derecho, las normas, deben apreciarse conforme a la realidad fáctica, la hermenéutica de las normas debe responder a las realidades sociales, para interpretar de forma que las normas cumplan su propósito. La exesposa de facto, tiene el derecho a promover o no la liquidación, a individualizar su patrimonio y separarlo del de su otrora esposo. Si no lo hace, es la expresión de su voluntad. Más no es conforme con la protección constitucional a la familia, dejar desprotegida la nueva, conformada por el demandado con la señora Diana Yiseth, pues se están desatendiendo el aporte, el trabajo, el esfuerzo común, el ánimo de ser pareja y construir un patrimonio común expresado por la convivencia. El impedimento para contraer matrimonio, es una excusa convenientemente utilizada por el demandado, para lucrarse del esfuerzo común con su compañera, e impedirle la participación patrimonial adquiridos en la convivencia familiar.
Considera esta Sala que las prohibiciones de la Ley 54 de 1990, deben atemperarse al paso de los años, a las circunstancias reales de coexistencia entre la pareja, y especialmente a que producto de su apoyo, del esfuerzo común, dio para que se generaran ingresos, se compraran bienes, y se solventara su situación económica de forma diferente e independiente a la que el señor tenía con la señora Maritza en vigencia de la unión matrimonial, que en buenos términos, los esposos, acordaron terminar su convivencia, su vida en pareja, y por ende el aprovechamiento económico de un esfuerzo común.
Descendiendo al caso en concreto, precisó lo siguiente:
Es el demandado, quien en su interrogatorio manifiesta que trabajaban mancomunadamente, que él conseguía los contratos, que el administraba los dineros, y de ahí salía todo para los gastos, sacaban de las utilidades y compartían los dos, que cumplían los dos con las obligaciones comerciales, que tenían un negocio los dos. De tal manera que se evidencia que no solo tuvieron una convivencia, sino que hubo ayuda mutua[.] De hecho, en la convivencia del demandado con la actora, es que se profesionalizó en Derecho, y se especializó en derecho procesal. Lo que indica la ayuda, el socorro, la permanencia, la integración familiar como pareja en sociedad de hecho. En el interrogatorio el demandado se mostró dubitativo, ambiguo al reconocer el acuerdo o transacción de separación de bienes con la señora Maritza, al ser indagado reconoce que, si suscribieron un documento, pero que era por dejar clara la cuota alimentaria. Que eso le pidió la señora Maritza, por si ella iba al local, le dieran una cuota. De tal forma que es el demandado, quien ratifica el dicho de la actora al absolver interrogatorio, pese a que insiste el señor Pedro en que tiene su legitima esposa, pero reconoce que se separó de ella, que les arregló cuota alimentaria a sus hijas y que trabajaba en sociedad con la demandante. Que se separó, y se fue a vivir a Caminitos de Oicatá, arrendó una aparta estudio y cuando inicio relación con la demandante se quedaba en la casa de la mamá de la actora, pero que vivir, vivir con ella no. Entonces está acreditado el inicio de la convivencia, el deseo de ser familia. Se reconoce la convivencia y ayuda mutua, la individualidad de la relación, la permanencia, la convivencia como familia. Hubo una comunidad de vida que el demandado reconoce por lo menos por nueve años.
El Tribunal invocó un precedente de esta Corporación (sentencia CSJ SC4027 de 2021), para indicar que:
Esta Sala encuentra de recibo los argumentos y razonamientos expuestos por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, y acreditados los supuestos de ánimo de permanecer en vida común, ánimo de asociarse de hecho, el deseo de ser familia y de tener una vida familiar y patrimonial conjunta llevará a que se revoque la sentencia, para que se atienda el recurso de la demandante. Desconocer la realidad de los hechos, Implica en la práctica desconocer la equidad de género y desatender los derechos de la mujer compañera y madre de familia que trabajó, aportó, luchó y consolidó un patrimonio común con su pareja. Debe realizarse el propósito del art. 2 de la C. P., en armonía con el art. 228 ibidem, reiterado como propósito de los procedimientos en el art. 11 del C. G. P. Pese a que la señora Juez manifiesta que no comparte el argumento, lo cierto es que, en este caso, se dan los elementos, para que se haya dado por separación de facto, la disolución de la sociedad conyugal. Conforme al acervo probatorio, es pacífico el hecho aceptado por las partes, en el sentido que el demandado señor Pedro se separó de hecho de su esposa Maritza, que ésta estuvo de acuerdo, y que establecieron cuotas alimentarias para las hijas matrimoniales, sin que nunca volvieran a ser pareja.
No es sustentable el argumento del demandado en el sentido que Diana conocía a su legítima esposa y que aceptó en esas condiciones. Manifestaciones que son una afrenta a la dignidad de la demandante, además que las preguntas hechas por el apoderado de la pasiva respecto de su intimidad, vulneran la protección de género, que debe atenderse no solo por los funcionares judiciales, sino igualmente por los apoderados que actúan en el proceso. Para el caso, no se hizo control por parte de la señora juez de conocimiento en el desarrollo de los interrogatorios. Por lo que esta Sala, comparte lo fundamentado en la citada sentencia con ponencia del Dr. Armando Tolosa, por acercarse a las realidades sociales, bajo las cuales debe interpretarse y aplicarse la ley, con miras a determinar su estando vigente el vínculo matrimonial, pero separados de hecho desde hace más de diez años, se disuelve la sociedad conyugal, para dar paso a que surja y se reconozca la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros.
Apoyado en lo anterior, el Colegiado accionado concluyó que:
…no se da en este caso, impedimento para que se haya generado y reconozca la sociedad patrimonial de hecho entre las partes de este proceso. Como tampoco concurre el elemento de prescripción para la acción de liquidación de dicha sociedad patrimonial, por cuanto se acreditó que la convivencia se extendió desde el año 2010, hasta mayo del año 2020. La justicia debe corresponder no a valoraciones de resorte formalista, sino de verificación de derechos, que es por lo que se concurre al escenario del trámite procesal. Ha de prevalecer el derecho sustancial, antes que interpretaciones e integraciones del derecho que no se correspondan con el contexto de los hechos y las realidades sociales, así como familiares establecidas en los elementos probatorios.
En consecuencia, revocó la decisión que en torno al puntual aspecto de la existencia entre los contendientes de una sociedad patrimonial de hecho adoptó el a quo, para, en su lugar, determinar que entre aquéllos existió una comunidad de bienes entre el 26 de abril de 2010 hasta el 18 de mayo de 2020, misma que declaró disuelta y en estado de liquidación.
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir que entre Diana Yizzeth Camargo Domínguez y el aquí actor, Pedro Julio Quesada Rodríguez, existió una sociedad patrimonial como compañeros permanentes durante los extremos temporales a que ya se ha hecho mención; declaratoria que estimó viable al encontrar, de acuerdo con la prueba recaudada, que si bien Quesada Rodríguez estaba casado, se había separado materialmente de su consorte y, por tanto, la sociedad conyugal derivada de ese vínculo matrimonial se había disuelto, como, también, que estaba demostrado que entre los compañeros permanentes existió una comunidad de vida y un ánimo de asociarse para efectos económicos y patrimoniales que dio lugar a la sociedad declarada.
Debe existir, entonces, razonabilidad al momento de definir la situación económica del o de la compañera permanente que junto a su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto…
4.4. En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa… [7]
Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal (…) En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa…
3.1. Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden8.
3.2. Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo… (Ver cita en CSJ STC7213-2020).
En este caso, como se indicó, la accionada decidió el asunto en forma razonada, aplicando las reglas de la sana crítica en materia probatoria y bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone negar el auxilio invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital 13. contestacion dda quesada.pdf.
2 Archivo digital 22. ACTA AUDIENCIA – APELACIÓN.pdf.
3 Archivo digital 06.0 AutoDesiertoRecurso.pdf.
4 Archivo digital 08.0 Fallo Revoca.pdf.
5 Se trata del abogado Elkin Sebastián Suarez, quien, no obstante, no allegó poder para actuar en sede de tutela.
6 Ver cita en Consideraciones, numeral 4.1., párrafo 4.
7 Cita reiterada en CSJ SC3771-2022.