STC220 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC220-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC220-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04442-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Sandra  Díaz Delgado  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes  en el proceso verbal de radicado 2020-00197-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderada judicial- reclama la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  La tutelante presentó demanda contra la compañía  de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declare que es  «beneficiaria  de la póliza de seguros de vida contratada, […] por la  suma de […] $183.204.719 más los intereses moratorios  generados desde el 10/04/2009»,  con fundamento en la «póliza  de vida No. 1530108135610 […] vigente el día  10/04/2019, fecha de calificación de pérdida de  capacidad laboral y determinación de invalidez por parte de la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]»1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 21 de abril de 2022-  resolvió «declarar  probada de oficio la excepción de fondo inexistencia de la  obligación de pago del seguro por exclusión del anexo  de enfermedades graves, y por la no vigencia, para la fecha de la  reclamación, del anexo de enfermedades graves e invalidez».  Y negó «todas  las pretensiones de la demanda»2.  Inconforme  con la determinación, la actora impetró recurso de  apelación3,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.  

2.3.  El Tribunal querellado -con proveído del 10 de octubre de  2022- decidió «confirmar  por razones diferentes la sentencia proferida el 21 de abril de  2022»5.  

2.4.  Así  las cosas, la actora, por  vía de tutela, anota que el estrado ad  quem  incurre en defecto sustantivo al desconocer los precedentes de esa  misma corporación, frente a los cuales se «[…]  había ordenado el pago a la compañía de seguros  bolívar por negarse al pago de la póliza, aspecto  que según la [demandada] no se reúne los requisitos  para el pago del aseguramiento solicitado, esto es que la demandante  […] de por vida no pueda desempeñar tres o más  de las actividades básicas de la vida diaria tales como aseo  personal, vestirse, comer, higiene, movilidad, traslados, pues  a la luz del precedente del Tribunal […] se trata de un  contrato leonino que a todas luces vulnera los derechos del  asegurado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que la determinación  atacada «se  fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió  los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el  dossier y las normas jurídicas aplicables al caso […]».  Concluyó  que no existió vulneración de derechos6.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga señaló  que el fallo que profirió «fue  suficientemente argumentado, ceñido al examen de los contratos  base de la litis y a las demás pruebas recaudadas»7.  

3.  La compañía Seguros Bolívar S.A. indicó  que los «jueces  de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y  llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo  con lo actuado en el proceso»8.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la  tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de  octubre de 2022, con la cual se confirmó la de primer grado.  Ello pues, estima que la Sala enjuiciada desconoció el  precedente instituido por esta Corporación respecto de los  contratos de seguros frente a la invalidez parcial.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Bucaramanga -con fallo del 10 de octubre de 2022-,  expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar  la sentencia del a  quo.  Para ello, referenció la normativa que regula el contrato de  seguros -artículos 1036, 1056, 1075, 1077, 1080, 1137 del  Código de Comercio-. Indicó que el contrato marco es el  contenido en la póliza No. 1530108135610 celebrado entre las  partes en litis, el cual fue renovado el 9 de febrero de 2018 y  vigente al momento de la reclamación -el 8 de mayo de 2018-,  que cubría el amparo de incapacidad total y permanente.  Circunstancia frente a la que reseñó no haber sido  controvertida por la convocada.  

2.1.  De cara a los supuestos fácticos planteados y a las pruebas  arrimadas a la causa, manifestó que no es posible aseverar,  como lo hizo el juez a  quo,  que «el  amparo rogado por la demandante era el de “enfermedad grave”,  excluido de la póliza No. 1530108448911, pues lo cierto es que  lo pretendido según lo expuesto en el escrito de la demanda,  es la afectación del anexo de “incapacidad total y  permanente”, vigente para la fecha de reclamación […],  e incluso para la calenda en que cobró firmeza el dictamen  emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (4  de abril de 2019) que aportó como prueba del siniestro, aun  cuando en el líbelo inicial se hace una somera alusión  al anexo por enfermedad grave».  

2.2.  En ese orden, discurrió que la discusión se encaminó  a establecer si «la  demandante cumplió con la carga de acreditar la ocurrencia del  siniestro; y de ser ello así, si la demandada estaba obligada  a su reconocimiento y pago. En otras palabras, si el dictamen de  pérdida de capacidad laboral aportado por la demandante en la  reclamación del 8 de mayo de 2018, es prueba del siniestro  pactado en el anexo de incapacidad total y permanente de la póliza  No. 1530108135610».  

2.3.  Así las cosas, indicó que la demandante aportó  al legajo los dictámenes de pérdida de capacidad  laboral emitidos por la junta regional y nacional de calificación  de invalidez, del 4 de abril de 2018 y 10 de abril de 2019,  respectivamente, y «las  incapacidades médicas prescritas en el periodo comprendido  entre el 22 de febrero de 2013 y el 5 de julio de 2014 que suman más  de 180 días continuos».  Con sustento en esos elementos, remarcó que estos «no  acreditan la estructuración del siniestro, de suerte que no  surgió la obligación a su cargo, por la potísima  razón que la asegurada no probó haber sufrido una  lesión o alteración incurable, que de por vida le  impidiera desempeñar como mínimo tres de las seis  actividades básicas de la vida diaria [aseo personal,  vestirse, comer, higiene, movilidad, traslados] , pues no le bastaba  con demostrar únicamente la incapacidad médica por el  término descrito». Factores  frente a los cuales consideró que, pudieron  «ser probados por distintos medios» dado  que «en  la póliza no se estableció un estándar de prueba  sobre el siniestro».  

Por  tanto, advirtió que en el asunto «no  se desdeña el dictamen aportado por su proveniencia, su  inconducencia radica en que no devela que la asegurada esté  impedida para desarrollar las actividades ya señaladas; todo  lo contrario, los conceptos que allí se consignaron permiten  concluir que aún con dificultad, ella se desplaza por sus  propios medios: “(…) ingresa solo (sic) al consultorio,  diestra, deambula sin apoyo externo, en miembros superiores arcos de  movimiento articular de hombro derecho limitados en forma moderada,  en izquierdos completos (…)”».  Además, observó del interrogatorio de parte, que la  actora, al narrar su rutina diaria, «dejó  en evidencia que se procura sus cuidados básicos, se traslada  por cuenta propia, no requiere apoyos para la ingesta de alimentos o  para mantener su higiene personal. En esa oportunidad manifestó  que baja con cuidado las escaleras, que hace terapias para fortalecer  su columna y rodilla, cocina con la ayuda de su esposo, va a misa,  entre otras actividades, siempre que no tenga síntomas de  vértigo que la incapaciten».  De ese modo, la Sala concluyó que «el  riesgo asegurado no se concretó, aun teniendo por acreditado  el grave estado de salud de la peticionaria. Esa circunstancia,  contrario a lo esgrimido por la recurrente, no torna abusivo ni  lesivo de sus intereses el pacto; este es producto de la liberalidad  de las partes, y especialmente del arbitrio de la aseguradora en la  delimitación del riesgo asegurado».  

2.4.  Asimismo, aclaró que la definición del siniestro en el  contrato es «clara,  no llama a equívocos, pues contrario a lo que ocurrió  en los casos que cita la opugnante, el anexo señala los  eventos que lo configuran; bien sea la incapacidad superior a 180  días continuos y la imposibilidad de desarrollar 3 labores  básicas de la vida diaria, o la pérdida anatómica  de alguno de los miembros u órganos allí enlistados;  situación que aunque demanda gravedad en el estado de salud  del asegurado, es realizable y susceptible de potencial ocurrencia».  Al  respecto y con sustento en la sentencia T-007 de 2015, discernió  que la Corte Constitucional amparó  «los derechos de una docente dictaminada  con pérdida de capacidad laboral de 95% por afecciones en su  laringe, a quien le fue negado el amparo de su seguro de vida, bajo  el argumento que no se trataba de una disminución total sino  parcial de su capacidad, motivo por el cual, podía desempeñar  otras áreas. La Corte amparó sus derechos y ordenó  el pago de la póliza, tras advertir que aquella no estableció  un parámetro claro en caso de invalidez o incapacidad del  tomador, que constituyera el riesgo asegurado, debiendo tenerse por  tal, como mínimo, el estándar del régimen social  en pensiones, cual es el dictamen de pérdida de capacidad  laboral». Además,  precisó que ese Tribunal conoció de un asunto de  circunstancias semejantes –sentencia del 18 de abril de 2016-,  donde «se  exigió para la configuración del siniestro, el  padecimiento de lesiones orgánicas o alteraciones incurables  que de por vida impidieran a la persona desempeñar cualquier  trabajo remunerativo, hipótesis que el Colegiado encontró  imposible de cumplir, en tanto solo se estipuló la  configuración del siniestro ante la incapacidad del 100%».  

De  cara a lo expuesto, resaltó que ello dista de lo narrado en el  asunto objeto de litis, toda vez que «la  demandante adquirió un seguro de vida que impone a la  aseguradora el pago de una indemnización en caso de que  sobreviva a una circunstancia pre definida, cual es la incapacidad  total y permanente en los términos ya citados, que aunque  demanda un estado grave de salud y dependencia, no comporta un  imposible, bajo el entendido que muchas patologías o incluso  accidentes que interesan la integridad física de una persona,  pueden derivar en la postración que allí se señala,  por lo que no puede predicarse ambigüedad en su definición,  mucho menos un ejercicio arbitrario en el diseño del  producto». Así  las cosas, concluyó que «ante  la falta de demostración de la realización del riesgo  asegurado, las súplicas de la actora están llamadas al  fracaso […]».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable9.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y la entidad gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto12.  

5.  En  definitiva, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 5 a 8 del archivo PDF          «001Demanda          y Anexos».  

3          Archivo          PDF «22ApelacionContraSentencia».  

4          Archivo          PDF «023ConcedeApelacion».  

5          Archivo          PDF «07.          Sentencia 10-10-2022».  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de          2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de          2022.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de          2022.  

9          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

10          Anexo 01022006-1407-N-37-VI_129 del contrato de seguro. Folios          26 a 59 del archivo PDF «009ContestaSegurosBolivar».  

11          En          un asunto relativo a lo pactado en el contrato de seguro, donde el          Tribunal ad          quem          advirtió que «la          aseguradora se [ciñó] a las cláusulas pactadas          en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad,          efecto claramente establecido por las partes respecto del que no es          dable ensayar otros criterios de interpretación (…)          [la cláusula estudiada] no es ilegal ni genera          interpretaciones ambiguas o dudosas. En ese orden de ideas, (…)          no existe responsabilidad civil contractual atribuible a la          aseguradora […], debiéndose por obviedad declarar          probada las excepciones de fondo […]». La          Corte consideró que          «la          argumentación que acompaña aquél veredicto se          alineó al tema propuesto por el allá aspirante y          controvertido por su contendiente, esto es, se definió la          litis dentro de los parámetros fácticos, probatorios y          jurídicos que delimitaron las partes durante el transcurso          del pleito. Así mismo, esas disertaciones lucen ponderadas y          cuando menos atendibles dentro del limitado margen en que se mueve          esta especial justicia. No cosa diferente puede sostenerse siendo          que los juicios que emitió la Colegiatura censurada partieron          del análisis de las normas que subsumían el caso          concreto, en la Jurisprudencia de esta Corte que se consideró          aplicable  y la interpretación de algunas máximas del          derecho como «pacta sunt servanda», según la cual          todo contrato legalmente celebrado es ley para quienes lo suscriben          – art. 1602 del Código Civil-» (STC3207-2018).  

12Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *