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STC220-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC220-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04442-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sandra Díaz Delgado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00197-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderada judicial- reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La tutelante presentó demanda contra la compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declare que es «beneficiaria de la póliza de seguros de vida contratada, […] por la suma de […] $183.204.719 más los intereses moratorios generados desde el 10/04/2009», con fundamento en la «póliza de vida No. 1530108135610 […] vigente el día 10/04/2019, fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]»1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 21 de abril de 2022- resolvió «declarar probada de oficio la excepción de fondo inexistencia de la obligación de pago del seguro por exclusión del anexo de enfermedades graves, y por la no vigencia, para la fecha de la reclamación, del anexo de enfermedades graves e invalidez». Y negó «todas las pretensiones de la demanda»2. Inconforme con la determinación, la actora impetró recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.
2.3. El Tribunal querellado -con proveído del 10 de octubre de 2022- decidió «confirmar por razones diferentes la sentencia proferida el 21 de abril de 2022»5.
2.4. Así las cosas, la actora, por vía de tutela, anota que el estrado ad quem incurre en defecto sustantivo al desconocer los precedentes de esa misma corporación, frente a los cuales se «[…] había ordenado el pago a la compañía de seguros bolívar por negarse al pago de la póliza, aspecto que según la [demandada] no se reúne los requisitos para el pago del aseguramiento solicitado, esto es que la demandante […] de por vida no pueda desempeñar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria tales como aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad, traslados, pues a la luz del precedente del Tribunal […] se trata de un contrato leonino que a todas luces vulnera los derechos del asegurado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que la determinación atacada «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso […]». Concluyó que no existió vulneración de derechos6.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que el fallo que profirió «fue suficientemente argumentado, ceñido al examen de los contratos base de la litis y a las demás pruebas recaudadas»7.
3. La compañía Seguros Bolívar S.A. indicó que los «jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso»8.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, con la cual se confirmó la de primer grado. Ello pues, estima que la Sala enjuiciada desconoció el precedente instituido por esta Corporación respecto de los contratos de seguros frente a la invalidez parcial.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con fallo del 10 de octubre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la sentencia del a quo. Para ello, referenció la normativa que regula el contrato de seguros -artículos 1036, 1056, 1075, 1077, 1080, 1137 del Código de Comercio-. Indicó que el contrato marco es el contenido en la póliza No. 1530108135610 celebrado entre las partes en litis, el cual fue renovado el 9 de febrero de 2018 y vigente al momento de la reclamación -el 8 de mayo de 2018-, que cubría el amparo de incapacidad total y permanente. Circunstancia frente a la que reseñó no haber sido controvertida por la convocada.
2.1. De cara a los supuestos fácticos planteados y a las pruebas arrimadas a la causa, manifestó que no es posible aseverar, como lo hizo el juez a quo, que «el amparo rogado por la demandante era el de “enfermedad grave”, excluido de la póliza No. 1530108448911, pues lo cierto es que lo pretendido según lo expuesto en el escrito de la demanda, es la afectación del anexo de “incapacidad total y permanente”, vigente para la fecha de reclamación […], e incluso para la calenda en que cobró firmeza el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (4 de abril de 2019) que aportó como prueba del siniestro, aun cuando en el líbelo inicial se hace una somera alusión al anexo por enfermedad grave».
2.2. En ese orden, discurrió que la discusión se encaminó a establecer si «la demandante cumplió con la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro; y de ser ello así, si la demandada estaba obligada a su reconocimiento y pago. En otras palabras, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la demandante en la reclamación del 8 de mayo de 2018, es prueba del siniestro pactado en el anexo de incapacidad total y permanente de la póliza No. 1530108135610».
2.3. Así las cosas, indicó que la demandante aportó al legajo los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, del 4 de abril de 2018 y 10 de abril de 2019, respectivamente, y «las incapacidades médicas prescritas en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2013 y el 5 de julio de 2014 que suman más de 180 días continuos». Con sustento en esos elementos, remarcó que estos «no acreditan la estructuración del siniestro, de suerte que no surgió la obligación a su cargo, por la potísima razón que la asegurada no probó haber sufrido una lesión o alteración incurable, que de por vida le impidiera desempeñar como mínimo tres de las seis actividades básicas de la vida diaria [aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad, traslados] , pues no le bastaba con demostrar únicamente la incapacidad médica por el término descrito». Factores frente a los cuales consideró que, pudieron «ser probados por distintos medios» dado que «en la póliza no se estableció un estándar de prueba sobre el siniestro».
Por tanto, advirtió que en el asunto «no se desdeña el dictamen aportado por su proveniencia, su inconducencia radica en que no devela que la asegurada esté impedida para desarrollar las actividades ya señaladas; todo lo contrario, los conceptos que allí se consignaron permiten concluir que aún con dificultad, ella se desplaza por sus propios medios: “(…) ingresa solo (sic) al consultorio, diestra, deambula sin apoyo externo, en miembros superiores arcos de movimiento articular de hombro derecho limitados en forma moderada, en izquierdos completos (…)”». Además, observó del interrogatorio de parte, que la actora, al narrar su rutina diaria, «dejó en evidencia que se procura sus cuidados básicos, se traslada por cuenta propia, no requiere apoyos para la ingesta de alimentos o para mantener su higiene personal. En esa oportunidad manifestó que baja con cuidado las escaleras, que hace terapias para fortalecer su columna y rodilla, cocina con la ayuda de su esposo, va a misa, entre otras actividades, siempre que no tenga síntomas de vértigo que la incapaciten». De ese modo, la Sala concluyó que «el riesgo asegurado no se concretó, aun teniendo por acreditado el grave estado de salud de la peticionaria. Esa circunstancia, contrario a lo esgrimido por la recurrente, no torna abusivo ni lesivo de sus intereses el pacto; este es producto de la liberalidad de las partes, y especialmente del arbitrio de la aseguradora en la delimitación del riesgo asegurado».
2.4. Asimismo, aclaró que la definición del siniestro en el contrato es «clara, no llama a equívocos, pues contrario a lo que ocurrió en los casos que cita la opugnante, el anexo señala los eventos que lo configuran; bien sea la incapacidad superior a 180 días continuos y la imposibilidad de desarrollar 3 labores básicas de la vida diaria, o la pérdida anatómica de alguno de los miembros u órganos allí enlistados; situación que aunque demanda gravedad en el estado de salud del asegurado, es realizable y susceptible de potencial ocurrencia». Al respecto y con sustento en la sentencia T-007 de 2015, discernió que la Corte Constitucional amparó «los derechos de una docente dictaminada con pérdida de capacidad laboral de 95% por afecciones en su laringe, a quien le fue negado el amparo de su seguro de vida, bajo el argumento que no se trataba de una disminución total sino parcial de su capacidad, motivo por el cual, podía desempeñar otras áreas. La Corte amparó sus derechos y ordenó el pago de la póliza, tras advertir que aquella no estableció un parámetro claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador, que constituyera el riesgo asegurado, debiendo tenerse por tal, como mínimo, el estándar del régimen social en pensiones, cual es el dictamen de pérdida de capacidad laboral». Además, precisó que ese Tribunal conoció de un asunto de circunstancias semejantes –sentencia del 18 de abril de 2016-, donde «se exigió para la configuración del siniestro, el padecimiento de lesiones orgánicas o alteraciones incurables que de por vida impidieran a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo, hipótesis que el Colegiado encontró imposible de cumplir, en tanto solo se estipuló la configuración del siniestro ante la incapacidad del 100%».
De cara a lo expuesto, resaltó que ello dista de lo narrado en el asunto objeto de litis, toda vez que «la demandante adquirió un seguro de vida que impone a la aseguradora el pago de una indemnización en caso de que sobreviva a una circunstancia pre definida, cual es la incapacidad total y permanente en los términos ya citados, que aunque demanda un estado grave de salud y dependencia, no comporta un imposible, bajo el entendido que muchas patologías o incluso accidentes que interesan la integridad física de una persona, pueden derivar en la postración que allí se señala, por lo que no puede predicarse ambigüedad en su definición, mucho menos un ejercicio arbitrario en el diseño del producto». Así las cosas, concluyó que «ante la falta de demostración de la realización del riesgo asegurado, las súplicas de la actora están llamadas al fracaso […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y la entidad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto12.
5. En definitiva, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 5 a 8 del archivo PDF «001Demanda y Anexos».
3 Archivo PDF «22ApelacionContraSentencia».
4 Archivo PDF «023ConcedeApelacion».
5 Archivo PDF «07. Sentencia 10-10-2022».
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2022.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2022.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
10 Anexo 01022006-1407-N-37-VI_129 del contrato de seguro. Folios 26 a 59 del archivo PDF «009ContestaSegurosBolivar».
11 En un asunto relativo a lo pactado en el contrato de seguro, donde el Tribunal ad quem advirtió que «la aseguradora se [ciñó] a las cláusulas pactadas en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, efecto claramente establecido por las partes respecto del que no es dable ensayar otros criterios de interpretación (…) [la cláusula estudiada] no es ilegal ni genera interpretaciones ambiguas o dudosas. En ese orden de ideas, (…) no existe responsabilidad civil contractual atribuible a la aseguradora […], debiéndose por obviedad declarar probada las excepciones de fondo […]». La Corte consideró que «la argumentación que acompaña aquél veredicto se alineó al tema propuesto por el allá aspirante y controvertido por su contendiente, esto es, se definió la litis dentro de los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos que delimitaron las partes durante el transcurso del pleito. Así mismo, esas disertaciones lucen ponderadas y cuando menos atendibles dentro del limitado margen en que se mueve esta especial justicia. No cosa diferente puede sostenerse siendo que los juicios que emitió la Colegiatura censurada partieron del análisis de las normas que subsumían el caso concreto, en la Jurisprudencia de esta Corte que se consideró aplicable y la interpretación de algunas máximas del derecho como «pacta sunt servanda», según la cual todo contrato legalmente celebrado es ley para quienes lo suscriben – art. 1602 del Código Civil-» (STC3207-2018).
12Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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