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STC221-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC221-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04453-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Gloria Osorio Giraldo, quien dice actuar en representación de Juan Uribe Sierra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de la referida urbe y el señor Oscar Alberto Ruiz Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de tutela referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 27 de abril del 2012, dentro del proceso de radicado 2009-006021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín puso fin a la controversia con sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre los señores Juan Uribe Sierra y Óscar Ruiz Uribe, surgida entre el mes de septiembre de 1978 hasta la fecha. En consecuencia, la declaró en estado de disolución y ordenó su liquidación2. Tal proveído fue confirmado por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 06 de agosto de 20143.
2.2. Aseveró que, pese a lo anterior, la Sala Civil la mencionada Colegiatura profirió los autos del 26 de noviembre de 20184 y del 22 de enero del 20205, las cuales «desconocieron la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».
2.3. Afirmó que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados dentro del proceso liquidatorio al administrador de la sociedad -Óscar Ruiz-, este se ha negado «a prestar colaboración en el proceso liquidatario, incumpliendo lo ordenado por el código civil en el artículo 633». Tal actitud dilatoria, presume, se debe a que «la fecha, el demandado continua ejerciendo la administración sobre los contratos de comodato que dieron origen a la declaración de la sociedad de hecho entre las partes, lucrándose de manera individual de las utilidades generadas por dichos bienes, desconociendo los derechos del señor JUAN URIBE SIERRA».
2.4. En atención a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el señor Juan Uribe Sierra presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Óscar Ruiz Uribe, en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre ambos. El pleito contó con el rad. 2021-0004-00.
2.5. El juicio culminó con sentencia favorable al demandante. De manera que se ordenó al señor Ruiz Uribe a que, dentro de los 60 días calendario siguientes a la ejecutoria de la providencia, «rinda cuentas de su gestión como administrador de los locales comerciales ubicados en la plaza Minorista de esta ciudad de Medellín, siendo la explotación de estos el objeto social de la sociedad de hecho conformada, a lo cual acompañará los respectivos documentos que la soporten; para las fechas comprendidas entre septiembre de 2009 y la fecha en la cual cobre ejecutoria esta providencia»6. Inconforme, el apoderado de la pasiva apeló dicha determinación7.
2.6. La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 28 de octubre del 2022. En tal oportunidad, el ad quem resolvió revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2.7. Adujo la accionante que el Colegiado se abstuvo, de manera injustificada, de cumplir con su obligación de ejercer justicia material en favor del señor Uribe Sierra, al no realizar un estudio detenido de los aspectos puntuales procedimentales y sustanciales.
Encontró ilógico que la Sala haya considerado que quien estaba legitimado para interponer la acción de rendición de cuentas fuera el administrador de la sociedad, «cuando este se ha negado a hacer entrega al LIQUIDADOR de los bienes sociales en cumplimiento a la normatividad legal y a los diferentes requerimiento del juzgado que conoce de la liquidación de la sociedad de hecho, verbo y gracia auto de fecha xxx (sic), motivo por el cual nunca el LIQUIDADOR ha podido ejercer sus funciones en debida forma bajo la posición permisiva del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO quien ha asumido una actitud pasiva frente a la actitud del dilatoria y desafiante del demandado, limitándose a expedir autos PROMETIENDO sanciones las cuales nunca de han hecho efectivas». Sentenció que no hay nadie más idóneo para solicitar la rendición provocada de cuentas que el propio socio, quien ha instado en diferentes oportunidades le sean canceladas sus utilidades.
A su turno, indicó que no era pertinente declarar la prescripción de la acción, puesto que el proceso liquidatorio no ha finalizado. Así pues, comoquiera que la sociedad de hecho se encuentra en estado de liquidación, «aun pertenece al mundo jurídico y mientras sea así, la explotación de los locales comerciales que hacen parte de la sociedad existen, funcionan y son dirigidos , administrados y explotados por el demandado señor OSCAR RUIZ, sin participar de las utilidades a su socio el señor JUAN URIBE».
Insistió en que en las providencias dictadas el 26 de noviembre del 2018 y 27 de enero del 2020, «igualmente la magistrada asumió posiciones similares a la enunciada en precedencia, dentro de las cuales brilló por su ausencia, de manera injustificada, el estudio juicioso de todos los elementos constitutivos de los elementos procedimentales y sustanciales al atenta contra la SEGURIDAD JURIDICA, pues en dichas providencias se dio al traste con la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de octubre del 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín en el proceso 2021-00004-00. Además, instó a que se decrete «la firmeza de la integridad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado 0500131030042014000973 promovido por el señor JUAN URIBE en contra de OSCAR SIERRA, ordenando la liquidación de la sociedad decretada judicialmente en los términos establecidos en tales sentencias, dejando sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín de fechas noviembre 26 de 2018 y enero 22 de 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó que la tutelante no acreditó su condición de apoderada o agente oficiosa. Por lo tanto, advirtió que no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, manifestó que todas las decisiones tomadas en sede de segunda instancia «estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia». Por tanto, no considera que se haya incurrido en ninguna vía de hecho.
2. Hugo Isaac Cataño Rave, quien dijo actuar como apoderado judicial de Oscar Alberto Ruiz Uribe, aseveró que «para el caso especial de la acción de tutela contra providencias judiciales y en este caso concreto, en lo que se refiere a la violación del debido, no tiene ningún fundamento jurídico ni de hecho, por las garantías para las partes han sido suficientes y como se indicó todas han tenido la libertad para el ejercicio del derecho de defensa».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora, quien manifiesta ser apoderada judicial del señor Juan Uribe Sierra, cuestionó la decisión proferida el 28 de octubre del 2022 en el proceso de radicado 2021-00004-00, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues considera que vulnera el derecho al debido proceso de su prohijado. Lo propio se predica respecto de los autos dictados por aquella Corporación el 26 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2020, en el juicio de rad. 2014-00973-00, comoquiera que desconocen la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la cual se encuentra ejecutoriada.
2. Temprano se advierte que esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala Civil del Tribunal de Medellín. Así como tampoco allegó poder especial que la faculte para actuar en el presente asunto ni adujo actuar en calidad de agente oficioso.
3. Dicho requisito de postulación se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, señaló que:
«En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
4. Así las cosas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
En ese orden de ideas, dado que la promotora no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
5. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Página 83 del PDF «01.Proceso ordinario» de la Carpeta 2014-00973.
3 Página 180 del PDF «01.Proceso ordinario» de la Carpeta 2014-00973.
4 Página 136 del PDF «04. Apelación auto» de la Carpeta 2014-00973.
5 Página 153 del PDF «08. Apelación auto» de la Carpeta 2014-00973.
6 PDF «40.2021.00004ActaAudienciaFolio209a213».
7 PDF «41.2021.00004ReparosConcretosFolio214a223».