STC221 2023

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STC221-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC221-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-04453-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Blanca  Gloria Osorio Giraldo, quien dice actuar en representación de  Juan Uribe Sierra,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín. Al trámite fueron vinculados el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Despacho  Cuarto Civil del Circuito de la referida urbe y el señor Oscar  Alberto Ruiz Uribe.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su  prohijado al debido proceso y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del  proceso de tutela referenciado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 27 de abril del 2012, dentro del proceso de radicado 2009-006021,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín puso fin a la  controversia con sentencia que declaró la existencia de la  sociedad de hecho entre los señores Juan Uribe Sierra y Óscar  Ruiz Uribe, surgida entre el mes de septiembre de 1978 hasta la  fecha. En consecuencia, la declaró en estado de disolución  y ordenó su liquidación2.  Tal proveído fue confirmado por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 06 de agosto de 20143.  

2.2.  Aseveró que, pese a lo anterior, la Sala Civil la mencionada  Colegiatura profirió los autos del 26 de noviembre de 20184  y del 22 de enero del 20205,  las cuales «desconocieron  la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medellín».  

2.3.  Afirmó que, a pesar de los múltiples requerimientos  realizados dentro del proceso liquidatorio al administrador de la  sociedad -Óscar Ruiz-, este se ha negado «a  prestar colaboración en el proceso liquidatario, incumpliendo  lo ordenado por el código civil en el artículo 633».  Tal actitud dilatoria, presume, se debe a que «la  fecha, el demandado continua ejerciendo la administración  sobre los contratos de comodato que dieron origen a la declaración  de la sociedad de hecho entre las partes, lucrándose de manera  individual de las utilidades generadas por dichos bienes,  desconociendo los derechos del señor JUAN URIBE SIERRA».  

2.4.  En atención a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín, el señor Juan Uribe Sierra  presentó demanda de rendición provocada de cuentas  contra el señor Óscar Ruiz Uribe, en su calidad de  administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre  ambos. El pleito contó con el rad. 2021-0004-00.  

2.5.  El juicio culminó con sentencia favorable al demandante. De  manera que se ordenó al señor Ruiz Uribe a que, dentro  de los 60 días calendario siguientes a la ejecutoria de la  providencia, «rinda  cuentas de su gestión como administrador de los locales  comerciales ubicados en la plaza Minorista de esta ciudad de  Medellín, siendo la explotación de estos el objeto  social de la sociedad de hecho conformada, a lo cual acompañará  los respectivos documentos que la soporten; para las fechas  comprendidas entre septiembre de 2009 y la fecha en la cual cobre  ejecutoria esta providencia»6.  Inconforme, el apoderado de la pasiva apeló dicha  determinación7.  

2.6.  La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en proveído del 28 de  octubre del 2022. En tal oportunidad, el ad  quem  resolvió revocar la determinación de primera instancia  y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  

2.7.  Adujo la accionante que el Colegiado se abstuvo, de manera  injustificada, de cumplir con su obligación de ejercer  justicia material en favor del señor Uribe Sierra, al no  realizar un estudio detenido de los aspectos puntuales  procedimentales y sustanciales.  

Encontró  ilógico que la Sala haya considerado que quien estaba  legitimado para interponer la acción de rendición de  cuentas fuera el administrador de la sociedad, «cuando  este se ha negado a hacer entrega al LIQUIDADOR de los bienes  sociales en cumplimiento a la normatividad legal y a los diferentes  requerimiento del juzgado que conoce de la liquidación de la  sociedad de hecho, verbo y gracia auto de fecha xxx  (sic),  motivo por el cual nunca el LIQUIDADOR ha podido ejercer sus  funciones en debida forma bajo la posición permisiva del  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO quien ha asumido una actitud pasiva  frente a la actitud del dilatoria y desafiante del demandado,  limitándose a expedir autos PROMETIENDO sanciones las cuales  nunca de han hecho efectivas».  Sentenció que no hay nadie más idóneo para  solicitar la rendición provocada de cuentas que el propio  socio, quien ha instado en diferentes oportunidades le sean  canceladas sus utilidades.  

A  su turno, indicó que no era pertinente declarar la  prescripción de la acción, puesto que el proceso  liquidatorio no ha finalizado. Así pues, comoquiera que la  sociedad de hecho se encuentra en estado de liquidación, «aun  pertenece al mundo jurídico y mientras sea así, la  explotación de los locales comerciales que hacen parte de la  sociedad existen, funcionan y son dirigidos , administrados y  explotados por el demandado señor OSCAR RUIZ, sin participar  de las utilidades a su socio el señor JUAN URIBE».  

Insistió  en que en las providencias dictadas el 26 de noviembre del 2018 y 27  de enero del 2020, «igualmente  la magistrada asumió posiciones similares a la enunciada en  precedencia, dentro de las cuales brilló por su ausencia, de  manera injustificada, el estudio juicioso de todos los elementos  constitutivos de los elementos procedimentales y sustanciales al  atenta contra la SEGURIDAD JURIDICA, pues en dichas providencias se  dio al traste con la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Medellín».  

3.  En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia  dictada el 28 de octubre del 2022 y, en su lugar, se confirme el  fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín  en el proceso 2021-00004-00. Además, instó a que se  decrete «la  firmeza de la integridad de las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Medellín, dentro del proceso con radicado  0500131030042014000973 promovido por el señor JUAN URIBE en  contra de OSCAR SIERRA, ordenando la liquidación de la  sociedad decretada judicialmente en los términos establecidos  en tales sentencias, dejando sin efecto las providencias proferidas  por el Tribunal Superior de Medellín de fechas noviembre 26 de  2018 y enero 22 de 2020».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  alegó que la tutelante no acreditó su condición  de apoderada o agente oficiosa. Por lo tanto, advirtió que no  cumple con las exigencias consagradas en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  

Adicionalmente,  manifestó que todas las decisiones tomadas en sede de segunda  instancia «estuvieron  soportadas en el análisis de las pruebas regular y  oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas  sustanciales y procesales que rigen la materia».  Por tanto, no considera que se haya incurrido en ninguna vía  de hecho.  

2.  Hugo Isaac Cataño Rave, quien dijo actuar como apoderado  judicial de Oscar Alberto Ruiz Uribe, aseveró que «para  el caso especial de la acción de tutela contra providencias  judiciales y en este caso concreto, en lo que se refiere a la  violación del debido, no tiene ningún fundamento  jurídico ni de hecho, por las garantías para las partes  han sido suficientes y como se indicó todas han tenido la  libertad para el ejercicio del derecho de defensa».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora, quien manifiesta ser apoderada judicial del señor  Juan Uribe Sierra, cuestionó la decisión proferida el  28 de octubre del 2022 en el proceso de radicado 2021-00004-00, por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, pues considera que vulnera el derecho al debido  proceso de su prohijado. Lo propio se predica respecto de los autos  dictados por aquella Corporación el 26 de noviembre  de 2018 y el 22 de enero de 2020, en el juicio de rad. 2014-00973-00,  comoquiera que desconocen la sentencia del Juez Cuarto Civil del  Circuito de Medellín, la cual se encuentra ejecutoriada.  

2.  Temprano  se advierte que esta Sala que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por  activa. En efecto, la promotora no es la titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala Civil del  Tribunal de Medellín. Así como tampoco allegó  poder especial que la faculte para actuar en el presente asunto ni  adujo actuar en calidad de agente oficioso.  

3.  Dicho requisito de postulación se encuentra prescrito en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

   

   

Así  mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

Por  su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos  al sub  judice,  señaló que:  

«En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

4.  Así  las cosas, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  

   

En  ese orden de ideas, dado que la promotora no allegó el poder  especial para reclamar por las garantías de quien aduce  representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de  modo que resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

5.  En  atención a las anteriores consideraciones, se negará el  amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Página          83 del PDF «01.Proceso          ordinario»          de la Carpeta 2014-00973.  

3          Página          180 del PDF «01.Proceso          ordinario»          de la Carpeta 2014-00973.  

4          Página          136 del PDF «04.          Apelación auto»          de la Carpeta 2014-00973.  

5          Página          153 del PDF «08.          Apelación auto»          de la Carpeta 2014-00973.  

6          PDF          «40.2021.00004ActaAudienciaFolio209a213».  

7          PDF          «41.2021.00004ReparosConcretosFolio214a223».  

      

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