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STC222-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC222-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04467-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Germán Ortega Aguilar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2003-00091-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa y debido proceso.
2. Manifiesta que fue demandado por «Eduardo Quijano Aponte, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado […] 2003 00091 00». Anota que una vez se dictó sentencia, la ejecución del fallo le correspondió al «Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá». En ese orden, menciona que el 14 de febrero de 2022, solicitó «al Juzgado accionado se proceda a la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición a la cual no accede el juzgado».
2.1. Al respecto, señala que interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 7 de marzo de 2022». En consecuencia, advierte que solicitó al «Juzgado accionado pronunciamiento sobre el trámite dado a los recursos de ley sin respuesta sobre el particular, aclarando que no aparece en la Rama Judicial vía internet que el proceso haya llegado en apelación al Tribunal […] de Bogotá Sala Civil».
2.2. Así las cosas, por vía de tutela, anota que con las omisiones señaladas se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, «toda vez que han transcurrido más de […] 220 días sin respuesta alguna el particular y menos los motivos de su total silencio».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a «los accionados que, en el término de 48 horas contadas a partir del fallo, proceda a resolver sin dilación alguna el pedimento allegado en oportunidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado manifestó que mediante «providencia del 2 de marzo de 2022 el Despacho resolvió negativamente la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que se refutó por […] el accionante, la que se resolvió mediante providencia del 31 de mayo de 2022 manteniéndose la nugatoria y concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo». Así las cosas, indicó que la «Oficina de Apoyo remitió finalmente el link de acceso al expediente para surtir la alzada, el 22/09/2022». Por tanto, señaló que «el expediente digitalizado se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior de […] Bogotá – Sala Civil, para lo de su cargo»1.
2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el enlace digital del expediente sub judice para su revisión2.
III. CONSIDERACIONES.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. En efecto, analizado el expediente de la causa, lo registrado en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la contestación del Despacho acusado, se observa que el actor presentó «solicitud de terminación» de la ejecución del juicio por «desistimiento tácito»3. Frente a esto, el Juzgado -con auto del 2 de marzo de 2022- determinó negar «la solicitud de terminación […] por desistimiento tácito, como quiera que no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 317 numeral 2, literal b del C.G. del P.»4.
2.2. Inconforme con lo decidido, el convocante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación5. En consecuencia, la autoridad citada -con proveído del 31 de mayo de 2022- resolvió «mantener incólume el auto de fecha preanotada […]» y, concedió «en el efecto devolutivo el recurso de apelación […]»6.
2.3. Surgidos inconvenientes en la foliatura y digitalización del expediente de la causa7, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil de Bogotá, el 22 de septiembre de 2022, remitió enlace de acceso digital al legajo8. Y, en esa misma fecha, el sumario fue enviado a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá9.
3. Lo establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el gestor, pues se probó que lo requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad accionada, ya que previo a la interposición del amparo se había conjurado la omisión atribuida, emergiendo con ello, la ausencia de vulneración10.
4. Por lo demás, de cara a la prerrogativa de petición alegada, es necesario traer a colación lo señalado por esta Sala, en el sentido de que las «peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC323-2019, reiterada en STC12365-2022).
5. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de enero de 2023.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2023.
3 Folio 172 a 174 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal».
4 Folio 179. Ibídem.
5 Folios 180 a 182. Ibídem.
6 Folios 184 a 185. Ibídem.
7 Folios 190 a 193. Ibídem.
8 Folio 195. Ibídem.
9 Rama Judicial – Consulta de procesos. Verificado el 13 de enero de 2023. A través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/yhmxrdybicwn3icgq5y20n2m20230116080001.pdf
10 En un asunto de similar temperamento. La Sala sostuvo que «De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por el accionado se advierte que, en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la súplica de la gestora atinente «al decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del plenario, razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante, presentó solicitud de emplazamiento».
Luego, antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se había definido su petición. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida por ausencia de vulneración alguna» (se resalta – STC9644-2022).
Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
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