STC222 2023

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STC222-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC222-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04467-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Germán  Ortega Aguilar contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2003-00091-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, acceso  a la administración de justicia, igualdad, debido proceso,  defensa y debido proceso.  

2.  Manifiesta  que fue demandado por «Eduardo  Quijano Aponte, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá  bajo el radicado […] 2003 00091 00».  Anota que una vez se dictó sentencia, la ejecución del  fallo le correspondió al «Juzgado  4 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá».  En ese orden, menciona que el 14 de febrero de 2022, solicitó  «al  Juzgado accionado se proceda a la terminación del proceso por  desistimiento tácito, petición a la cual no accede el  juzgado».  

2.1.  Al respecto, señala que interpuso «recurso  de reposición y en subsidio el de apelación el 7 de  marzo de 2022».  En consecuencia, advierte que solicitó al «Juzgado  accionado pronunciamiento sobre el trámite dado a los recursos  de ley sin respuesta sobre el particular, aclarando que no aparece en  la Rama Judicial vía internet que el proceso haya llegado en  apelación al Tribunal […] de Bogotá Sala Civil».  

2.2.  Así  las cosas, por  vía de tutela, anota que con las omisiones señaladas se  vulneraron sus prerrogativas fundamentales, «toda  vez que han transcurrido más de […] 220 días sin  respuesta alguna el particular y menos los motivos de su total  silencio».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene a «los  accionados que, en el término de 48 horas contadas a partir  del fallo, proceda a resolver sin dilación alguna el pedimento  allegado en oportunidad».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado manifestó que mediante «providencia  del 2 de marzo de 2022 el Despacho resolvió negativamente la  petición de terminación del proceso por desistimiento  tácito, decisión que se refutó por […] el  accionante, la que se resolvió mediante providencia del 31 de  mayo de 2022 manteniéndose la nugatoria y concediéndose  el recurso de apelación en el efecto devolutivo».  Así las cosas, indicó que la  «Oficina de Apoyo remitió finalmente el link de acceso  al expediente para surtir la alzada, el 22/09/2022».  Por tanto, señaló que «el  expediente digitalizado se encuentra en conocimiento del Tribunal  Superior de […] Bogotá – Sala Civil, para lo de  su cargo»1.  

2.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el enlace  digital del expediente sub  judice para  su revisión2.  

III.  CONSIDERACIONES.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, analizado el expediente de la causa, lo registrado en el  sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la contestación  del Despacho acusado, se observa que el actor presentó  «solicitud  de terminación»  de la ejecución del juicio por «desistimiento  tácito»3.  Frente a esto, el Juzgado -con auto del 2 de marzo de 2022- determinó  negar «la  solicitud de terminación […] por desistimiento tácito,  como quiera que no se cumplen las exigencias previstas en el artículo  317 numeral 2, literal b del C.G. del P.»4.  

2.2.  Inconforme con lo decidido, el convocante impetró recurso de  reposición y en subsidio apelación5.  En consecuencia, la autoridad citada -con proveído del 31 de  mayo de 2022- resolvió «mantener  incólume el auto de fecha preanotada […]»  y, concedió «en  el efecto devolutivo el recurso de apelación […]»6.  

2.3.  Surgidos inconvenientes en la foliatura y digitalización del  expediente de la causa7,  la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil de  Bogotá, el 22 de septiembre de 2022, remitió enlace de  acceso digital al legajo8.  Y, en esa misma fecha, el sumario fue enviado a la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá9.  

3.  Lo  establecido en precedencia permite aseverar que es inexistente la  omisión alegada por el gestor, pues se probó que lo  requerido fue atendido oportuna y adecuadamente por la autoridad  accionada, ya que previo a la interposición del amparo se  había conjurado la omisión atribuida, emergiendo con  ello, la ausencia de vulneración10.  

4.  Por lo demás, de cara a la prerrogativa de petición  alegada, es necesario traer a colación lo señalado por  esta Sala, en el sentido de que las «peticiones  que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de  una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública (CSJ  STC323-2019, reiterada en STC12365-2022).  

5.  Con  base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente  el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de enero de          2023.  

2          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de enero de          2023.  

3          Folio 172 a  174 del archivo PDF «01CuadernoPrincipal».  

4          Folio          179. Ibídem.  

5          Folios          180 a 182. Ibídem.  

6          Folios          184 a 185. Ibídem.  

7          Folios          190 a 193. Ibídem.  

8          Folio          195. Ibídem.  

9          Rama Judicial – Consulta de procesos. Verificado el 13 de          enero de 2023. A través del link:           https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/yhmxrdybicwn3icgq5y20n2m20230116080001.pdf

10          En un asunto de similar temperamento. La Sala sostuvo que «De          conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y          la información suministrada por el accionado se advierte que,          en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado          Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no          acceder a la súplica de la gestora atinente «al          decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del          plenario, razón a que con anterioridad a la presentación          del escrito la demandante, presentó solicitud de          emplazamiento».          

Luego,          antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya          se había definido su petición.          De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por          tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida          por          ausencia de vulneración alguna»          (se          resalta – STC9644-2022).          

Al          respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo          de una interpretación sistemática, tanto de la          Constitución, como de los artículos 5º y 6º          del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión          cometida por los particulares o por la autoridad pública que          vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito          lógico-jurídico para la procedencia de la acción          tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción          de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de          orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones          que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)          ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración          a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u          omisiva de la cual proteger al interesado (…)».          (T-013          de 2007)’» (CSJ          STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

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