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STC224-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC224-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04310-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transporte Expreso de los Llanos (Coomullanos) -en reorganización- contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00101-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vida digna.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La empresa Servicios Especiales Arco Iris S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la entidad tutelante, con el fin de que se libre orden de pago por «las siguientes sumas […] $400.000.000 como capital […]. Por los intereses de plazo, sobre el monto de capital, causados a partir del 17 de septiembre de 2012 […] y, hasta el 18 de marzo de 2015 […]. Por los intereses de mora, sobre el monto de capital, causados a partir de la exigibilidad de la obligación -19 de marzo de 2015- y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación […]»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) -con proveído del 4 de noviembre de 2021- resolvió «negar las excepciones planteadas por la sociedad demandada […]». En consecuencia, ordenó «seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad demandada […] para obtener el pago de las obligaciones dinerarias cuantificadas en el mandamiento de pago de fecha 17 de abril de 2015»2. Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
2.2. Frente a lo decidido, la sociedad actora presentó solicitud de nulidad para que se ordene «la suspensión del proceso, se declare nulo la declaración ficta o presunta realizada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey Casanare, se declare la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política […] y conforme lo consagrado en el numeral 4 del art. 132 del C.G. del P». Frente a ello, el Despacho cuestionado -con auto del 27 de enero de 2022- decidió «abstenerse de tramitar como incidente la solicitud de nulidad impetrada […]». Y, dispuso correr «el respectivo traslado a la parte demandante […]»3. Al respecto, la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.3. En ese orden, el juzgado accionado -con proveído del 10 de marzo de 2022- dispuso «no reponer el auto interlocutorio […] del 27 de enero de 2022»4. Seguidamente, con auto del 30 de junio de la misma anualidad, decidió «abstenerse de resolver de fondo […] por ser inoportuna y por lo tanto, improcedente». En consecuencia, rechazó «la solicitud de nulidad […] por ser improcedente»5. Inconforme con lo determinado, la actora impetró el remedio de alzada.
2.4. El Tribunal querellado -con providencia del 24 de octubre de 2022- resolvió «confirmar la providencia de junio 30 de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare»6.
2.5. Así las cosas, la entidad actora, por vía de tutela, anota que los estrados de instancia incurrieron en distintas vías de hecho. En primer lugar, señala que «al decretarse el mandamiento de pago por intereses de plazo a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y hasta el 18 de marzo de 2015 y de los moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, cuando sabido es que en la presunta confesión ficta o presunta no se fijaron intereses y el Despacho debía haber decretado los intereses legales conforme lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil […]». En segundo orden, adujo que se realizó una «interpretación diferente a los estatutos de la Cooperativa Multiactiva Expreso de los Llanos y al acta de autorización celebrada el día 6 de septiembre de 2012». Además, cuestiona que no tuvo una debida «defensa técnica por parte» de su apoderado en sede de instancia, por cuanto éste «debió haber atacado las pretensiones de la demanda con otra clase de excepciones […]». Y, por no haber «apelado la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021».
Por último, resalta que «debe dársele tramite de incidente a la solicitud presentada como incidente, […], en la medida que en «el presente asunto existen muchos asuntos que deben ser materia de prueba por falsedad o suplantación, que generan delitos como se denunció ante la Fiscalía General de la Nación, tales como las firmas del apoderado de la parte demandante, porque existe abuso del derecho y vías de hecho que se deben fallar o decidir en un proceso y no como una cosa accesoria o de plano». Igualmente, considera que los jueces no aplicaron «el principio constitucional de la primacía de la Constitución, pues la nulidad fue solicitada como nulidad constitucional y no como nulidad procesal».
3. Por lo expuesto, solicita que se le dé «apertura al incidente de nulidad dentro del proceso [sub examine] y que posterior a ello se decrete la nulidad de las providencias […] las cuales son violatorias de los derechos fundamentales de [la actora]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «en el auto emitido… se estudiaron los reparos efectuados por el opugnante, específicamente lo atinente a la nulidad presentada por el aquí accionante, sin que se logre evidenciar […] vulneración alguna, pues la decisión no se encuentra afectada por errores superlativos, ni desprovistos de fundamento objetivo»7.
2. El representante de la Sociedad Servicios Especiales Arcoíris S.A.S., luego de relatar lo acontecido al interior del juicio debatido, mencionó que el despacho «aplicó los controles de legalidad en las oportunidades previstas por el estatuto procesal, sin advertir irregularidad o vicio alguno que ameritara la invalidación parcial o total de la actuación […]»8.
3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey indicó que «las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo […], se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el estatuto procesal vigente en cada actuación, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, toda vez que no se vislumbra conculcación a derecho fundamental alguno […]»9.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del auto dictado el 24 de octubre de 2022, con el cual se confirmó el de primer grado. Ello pues, aduce que el incidente debió darsele apertura pues, no contó con una defensa técnica óptima al interior del juicio sub examine.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Única de Decisión del Tribunal de Yopal -con providencia del 24 de octubre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el auto del a quo. Para ello, de entrada, referenció lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso en relación con las causales de nulidad, las cuales fueron «previstas por el legislador […], manteniendo la taxatividad» de las mismas.
2.1. Indicó que la convocante sustenta su exigencia anulatoria con fundamento en el numeral 4ª del canon ibídem. En relación con ello, observó que «carece de legitimación para invocar la nulidad por indebida representación, al no ser la persona afectada o directamente perjudicada, recuérdese que fundamenta esta causal en el hecho de que la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada formulada por Servicios Especiales Arcoíris S.A.S., se efectuó a través de apoderado judicial a quien supuestamente no le fue otorgado poder para actuar, por consiguiente, debía rechazarse de plano (CGP. Art. 135)». Y, agregó que, si bien la entidad actora «refiere que impetra la nulidad con base en el artículo 29 Constitucional, es menester recordar que el legislador en atención a los criterios establecidos en dicha disposición definió los hechos y circunstancias que generan irregularidades y tienen la virtud de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que únicamente existe nulidad en los casos taxativamente enlistados en el artículo 133 del CGP».
2.2. Por último, resaltó que soslayar las reglas de procedimiento y posibles yerros en el devenir procesal no tiene la virtualidad de generar «automáticamente la invalidez de lo actuado, no hay lugar a imprimirle el trámite previsto para tal institución, no es suficiente invocar el principio de prevalencia sustancial sobre el procesal y hacer alusión a normas constitucionales, cuando se cumplen los presupuestos que contempla la norma procesal para adelantar el trámite que aquí se pretende […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la nulidad propuesta, frente a la cual el Tribunal observó que los planteamientos esbozados no son susceptibles de encuadrar en la norma aplicable a la materia11.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y la entidad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto12.
5. De cara a los cuestionamientos elevados por la censora contra la determinación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) el 4 de noviembre de 2021, se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente la actora no atacó en apelación dicho proveído, con el cual se desató el juicio ejecutivo. Lo anterior, conforme lo contempla el canon 320 y siguientes del Código General del Proceso. Por lo tanto, dejó fenecer la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.
6. En lo tocante con la indebida defensa técnica que ejerció su apoderado en sede de instancia, se observa que ello no ha sido expuesto ante las autoridades respectivas. Por tanto, dicha pretensión no puede ser objeto de análisis a través de esta senda, por cuanto se quebrantaría el carácter residual de la tutela. Al respecto, la sala ha sostenido que
…el actor acudió directamente a este auxilio para recriminar la posible dejadez de la apoderada en la causa penal confutada, sin haber puesto primero, dichas irregularidades, en conocimiento de las autoridades competentes, circunstancia que, como se anunció ab initio, pone en evidencia el desacato el carácter residual propio de la «tutela» (CSJ STC11103-2022).
Sobre tal aspecto tiene decantado esta Colegiatura, que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en CSJ STC11103-2022).
7. Por último, relativo al «perjuicio irreparable», por cuanto los dineros embargados corresponden al pago de los asociados de la cooperativa querellante, en consonancia con la garantía del mínimo vital, la Sala advierte que ello no va más allá de una manifestación, en la medida que no se demostró «la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas»13, frente a las herramientas de defensa judicial que están en curso, las cuales son las idóneas para resolver lo requerido14.
8. En definitiva, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 83 a 86 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folios 38 a 50. Ibídem.
3 Folios 51 a 53. Ibídem.
4 Folios 55 a 58. Ibídem.
5 Folios 59 a 62. Ibídem.
6 Folios 67 a 70. Ibídem.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2022.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de enero de 2023.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 Reiteradamente, esta Corporación ha establecido, con sustento en la taxatividad de las causales del artículo 133 del C.G.P., que son razonables las determinaciones de instancia cuando determinan que no es posible derivar a otras razones lo reglado en dicha norma, incluso, cuando se propone lo dispuesto en el canon 29 de la Constitución Nacional. A saber: STC5010-2019, STC12013-2019, STC12634-2019, STC507-2022, STC9891-2022, entre otras determinaciones.
12Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
13 STC6431-2022.
14 En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que: «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
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