STC224 2023

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STC224-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC224-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04310-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa  de Transporte Expreso de los Llanos (Coomullanos) -en reorganización-  contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey  (Casanare). Al trámite se vinculó a los intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00101-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado judicial- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa y vida digna.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  La empresa Servicios Especiales Arco Iris S.A.S. presentó  demanda ejecutiva contra la entidad tutelante, con el fin de que se  libre orden de pago por «las  siguientes sumas […] $400.000.000 como capital […]. Por  los intereses de plazo, sobre el monto de capital, causados a partir  del 17 de septiembre de 2012 […] y, hasta el 18 de marzo de  2015 […]. Por los intereses de mora, sobre el monto de  capital, causados a partir de la exigibilidad de la obligación  -19 de marzo de 2015- y hasta cuando se verifique el pago total de la  obligación […]»1.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Monterrey (Casanare) -con proveído del 4 de noviembre de  2021- resolvió «negar  las excepciones planteadas por la sociedad demandada […]».  En  consecuencia, ordenó «seguir  adelante la ejecución en contra de la sociedad demandada […]  para obtener el pago de las obligaciones dinerarias cuantificadas en  el mandamiento de pago de fecha 17 de abril de 2015»2.  Decisión  que no fue objeto de recurso alguno.  

2.2.  Frente a lo decidido, la sociedad actora presentó solicitud de  nulidad para que se ordene «la  suspensión del proceso, se declare nulo la declaración  ficta o presunta realizada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Monterrey Casanare, se declare la  nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y se condene en costas  a la parte demandante, de conformidad con el art. 29 de la  Constitución Política […] y conforme lo  consagrado en el numeral 4 del art. 132 del C.G. del P».  Frente a ello, el Despacho cuestionado -con auto del 27 de enero de  2022- decidió «abstenerse  de tramitar como incidente la solicitud de nulidad impetrada […]».  Y, dispuso correr «el  respectivo traslado a la parte demandante […]»3.  Al  respecto, la convocante interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

2.3.  En ese orden, el juzgado accionado -con proveído del 10 de  marzo de 2022- dispuso «no  reponer el auto interlocutorio […] del 27 de enero de 2022»4.  Seguidamente, con auto del 30 de junio de la misma anualidad, decidió  «abstenerse  de resolver de fondo […] por ser inoportuna y por lo tanto,  improcedente».  En consecuencia, rechazó «la  solicitud de nulidad […] por ser improcedente»5.  Inconforme  con lo determinado, la actora impetró el remedio de alzada.  

2.4.  El Tribunal querellado -con providencia del 24 de octubre de 2022-  resolvió «confirmar  la providencia de junio 30 de 2022, proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare»6.  

2.5.  Así  las cosas, la entidad actora, por  vía de tutela, anota que los estrados de instancia incurrieron  en distintas vías de hecho. En primer lugar, señala que  «al  decretarse el mandamiento de pago por intereses de plazo a la tasa  certificada por la Superintendencia Financiera  y hasta el 18 de marzo de 2015 y de los moratorios a la tasa máxima  autorizada por la Superintendencia Financiera, cuando sabido es que  en la presunta confesión ficta o presunta no se fijaron  intereses y el Despacho debía haber decretado los intereses  legales conforme lo establecido en el artículo 1617 del Código  Civil […]». En  segundo orden, adujo que se realizó una «interpretación  diferente a los estatutos de la Cooperativa Multiactiva Expreso de  los Llanos y al acta de autorización celebrada el día 6  de septiembre de 2012».  Además, cuestiona que no tuvo una debida «defensa  técnica por parte»  de su apoderado en sede de instancia, por cuanto éste «debió  haber atacado las pretensiones de la demanda con otra clase de  excepciones […]».  Y, por no haber «apelado  la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021».  

Por  último, resalta que «debe  dársele tramite de incidente a la solicitud presentada como  incidente, […], en  la medida que en «el  presente asunto existen muchos asuntos que deben ser materia de  prueba por falsedad o suplantación, que generan delitos como  se denunció ante la Fiscalía General de la Nación,  tales como las firmas del apoderado de la parte demandante, porque  existe abuso del derecho y vías de hecho que se deben fallar o  decidir en un proceso y no como una cosa accesoria o de plano».  Igualmente,  considera que los jueces no aplicaron  «el principio constitucional de la primacía de la  Constitución, pues la nulidad fue solicitada como nulidad  constitucional y no como nulidad procesal».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se le dé «apertura  al incidente de nulidad dentro del proceso [sub examine] y que  posterior a ello se decrete la nulidad de las providencias […]  las cuales son violatorias de los derechos fundamentales de [la  actora]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que «en  el auto emitido… se estudiaron los reparos efectuados por el  opugnante, específicamente lo atinente a la nulidad presentada  por el aquí accionante, sin que se logre evidenciar […]  vulneración alguna, pues la decisión no se encuentra  afectada por errores superlativos, ni desprovistos de fundamento  objetivo»7.  

2.  El representante de la Sociedad Servicios Especiales Arcoíris  S.A.S., luego de relatar lo acontecido al interior del juicio  debatido, mencionó que el despacho «aplicó  los controles de legalidad en las oportunidades previstas por el  estatuto procesal, sin advertir irregularidad o vicio alguno que  ameritara la invalidación parcial o total de la actuación  […]»8.  

3.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey indicó  que «las  actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo […], se  ajustan a derecho y a lo preceptuado en el estatuto procesal vigente  en cada actuación, razón por la cual resulta  improcedente la acción de tutela formulada por el accionante,  toda vez que no se vislumbra conculcación a derecho  fundamental alguno […]»9.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la sociedad tutelante, con ocasión del auto  dictado el 24 de octubre de 2022, con el cual se confirmó el  de primer grado. Ello pues, aduce que el incidente debió  darsele apertura pues, no contó con una defensa técnica  óptima al interior del juicio sub  examine.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Única de Decisión  del Tribunal de Yopal -con providencia del 24 de octubre de 2022-,  expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar  el auto del a  quo.  Para ello, de entrada, referenció lo dispuesto por el artículo  133 del Código General del Proceso en relación con las  causales de nulidad, las cuales fueron «previstas  por el legislador […], manteniendo la taxatividad»  de las mismas.  

2.1.  Indicó que la convocante sustenta su exigencia anulatoria con  fundamento en el numeral 4ª del canon ibídem.  En relación con ello, observó que «carece  de legitimación para invocar la nulidad por indebida  representación, al no ser la persona afectada o directamente  perjudicada, recuérdese que fundamenta esta causal en el hecho  de que la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada  formulada por Servicios Especiales Arcoíris S.A.S., se efectuó  a través de apoderado judicial a quien supuestamente no le fue  otorgado poder para actuar, por consiguiente, debía rechazarse  de plano (CGP. Art. 135)». Y,  agregó que, si bien la entidad actora «refiere  que impetra la nulidad con base en el artículo 29  Constitucional, es menester recordar que el legislador en atención  a los criterios establecidos en dicha disposición definió  los hechos y circunstancias que generan irregularidades y tienen la  virtud de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, por lo  que únicamente existe nulidad en los casos taxativamente  enlistados en el artículo 133 del CGP».  

2.2.  Por último, resaltó que soslayar las reglas de  procedimiento y posibles yerros en el devenir procesal no tiene la  virtualidad de generar «automáticamente  la invalidez de lo actuado, no hay lugar a imprimirle el trámite  previsto para tal institución, no es suficiente invocar el  principio de prevalencia sustancial sobre el procesal y hacer alusión  a normas constitucionales, cuando se cumplen los presupuestos que  contempla la norma procesal para adelantar el trámite que aquí  se pretende […]».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable10.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  

En  el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó  el estudio relativo a la configuración de la nulidad  propuesta, frente a la cual el Tribunal observó que los  planteamientos esbozados no son susceptibles de encuadrar en la norma  aplicable a la materia11.  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y la entidad gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto12.  

5.  De cara a los cuestionamientos elevados por la censora contra la  determinación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Monterrey (Casanare) el 4 de noviembre de 2021, se  advierte la  desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente la  actora no  atacó en apelación dicho proveído, con el cual  se desató el juicio ejecutivo. Lo anterior, conforme  lo contempla el canon 320 y siguientes del Código General del  Proceso.  Por lo tanto, dejó fenecer la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  

6.  En lo tocante con la indebida defensa técnica que ejerció  su apoderado en sede de instancia, se observa que ello no ha sido  expuesto ante las autoridades respectivas. Por tanto, dicha  pretensión no puede ser objeto de análisis a través  de esta senda, por cuanto se quebrantaría el carácter  residual de la tutela. Al respecto, la sala ha sostenido que  

…el  actor acudió directamente a este auxilio para recriminar la  posible dejadez de la apoderada en la causa penal confutada, sin  haber puesto primero, dichas irregularidades, en conocimiento de las  autoridades competentes, circunstancia que, como se anunció ab  initio, pone en evidencia el desacato el carácter residual  propio de la «tutela» (CSJ  STC11103-2022).  

Sobre  tal aspecto tiene decantado esta Colegiatura, que: (…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…)»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en CSJ  STC11103-2022).  

7.  Por  último, relativo al «perjuicio  irreparable»,  por cuanto los dineros embargados corresponden al pago de los  asociados de la cooperativa querellante, en consonancia con la  garantía del mínimo vital, la Sala advierte que ello no  va más allá de una manifestación, en la medida  que no se demostró «la  gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas pretendidas»13,  frente  a las herramientas de defensa judicial que están en curso, las  cuales son las idóneas para resolver lo requerido14.  

8.  En  definitiva, se negará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          83 a 86 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folios          38 a 50. Ibídem.  

3          Folios          51 a 53. Ibídem.  

4          Folios          55 a 58. Ibídem.  

5          Folios          59 a 62. Ibídem.  

6          Folios          67 a 70. Ibídem.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de          2022.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de diciembre de          2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 12 de enero de          2023.  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

11          Reiteradamente,          esta Corporación ha establecido, con sustento en la          taxatividad de las causales del artículo 133 del C.G.P., que          son razonables las determinaciones de instancia cuando determinan          que no es posible derivar a otras razones lo reglado en dicha norma,          incluso, cuando se propone lo dispuesto en el canon 29 de la          Constitución Nacional. A saber: STC5010-2019, STC12013-2019,          STC12634-2019, STC507-2022, STC9891-2022, entre otras          determinaciones.  

12Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

13          STC6431-2022.  

14          En          relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido          que: «(…)          sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la          doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado          tampoco cumple con las características de gravedad,          inminencia y apremio de la intervención del Juez          Constitucional»          (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad          00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,          STC3455-2020 y STC16008-2021).  

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