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STC064-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC064-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00027-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Ángel Pedraza Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado 2022-00212-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelanta el proceso de divorcio que instauró en su contra la señora Johana Milena Bernal Valcárcel, asunto que admitió el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 13 de mayo de 2022 y decretó como medida provisional la residencia separada de los cónyuges, determinaciones que le fueron notificadas el 21 de junio de ese año.
Refirió que la apoderada de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión «particularmente por la negativa del Juzgado a decretar las medidas provisionales solicitadas», sin que pudiera conocer los argumentos de los recursos, por cuanto no recibió el traslado correspondiente.
Agregó que el 10 de junio de 2022 el Juzgado accionado no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación.
Explicó que el 5 de diciembre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga «sin advertir la ausencia de traslado al demandado», revocó la decisión del a quo respecto «a la medida de protección, razón por la cual ordenó el desalojo del demandado del lugar de residencia común de la pareja y lo exhortó para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia en contra de la señora» Bernal Valcárcel, decisión que le fue notificada el 19 de diciembre de 2022.
Afirmó que en el presente asunto «el único medio de defensa judicial que tiene a su alcance…. es la acción constitucional de tutela, toda vez que la causa última de violación recaería en la providencia judicial de fecha diciembre 5 de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, decisión de segunda instancia que por su propia naturaleza solo podría atacarse en este momento por vía de tutela…».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 10 de junio y 5 de diciembre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la decisión de 5 de diciembre de 2022 se fundamentó en un criterio razonable que atendió a las pruebas aportadas, además que las medidas de protección tomadas son de carácter provisional y fueron solicitadas por la demandante con el escrito inicial «de manera que no era posible correr traslado a este ultimo (sic) de las defensivas articuladas por aquella, reiterase, al no haberse notificado al demandado», por lo que solicitó negar la acción de tutela.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga además de enviar el enlace electrónico del expediente 2022-00212-00, realizó un recuento del trámite procesal e indicó que los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos de 13 de mayo de 2022 se instauraron antes de notificarse al demandado «por lo que se consideró inocuo el traslado al cual se refiere el accionante, dado que se encontraba pendiente trabar la litis».
Agregó, además, que el accionante fue notificado de la demanda el 21 de junio de 2022, la que contestó y promovió reconvención «sin dolerse por entonces de lo que hoy considera una afrenta a sus garantías procesales, pues en modo alguno alego (sic) siquiera la nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 adjetivo…», quedando saneada.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. Revisado el expediente 2022-00212-00 contentivo del proceso de divorcio adelantado por Johana Milena Bernal Valcárcel contra Miguel Ángel Pedraza Jaimes, se evidencia que en autos de 13 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga admitió la demanda, decretó como medida de protección en favor de la accionante «la residencia separada de los cónyuges, cuya única consecuencia en el caso particular será el cese de los deberes entre los esposos» y accedió a unas medidas cautelares.
Las anteriores determinaciones fueron recurridas en reposición y en subsidio de apelación por la señora Bernal Valcárcel el 19 de mayo de 2022 a fin de que se decretaran todas las medidas de protección y cautelares solicitadas en la demanda.
El 10 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la apelación y el 5 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación del a quo para (i) ordenar «de manera provisional» el desalojo del señor Miguel Ángel de la vivienda de la pareja y exhortarlo para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia contra la señora Johana Milena, y (ii) confirmó lo demás.
3. En tal sentido, se evidencia que Miguel Ángel Pedraza Jaimes no ha presentado ante las autoridades judiciales accionadas el desacuerdo que expuso vía tutela, esto es, que no conoció y tampoco se le corrió traslado de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que instauró la demandante contra las decisiones de 13 de mayo de 2022, por lo que no se supera el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional (artículo 6 decreto 2591 de 1991).
Como mecanismo de defensa en el proceso judicial en el caso de la ausencia de traslado de un recurso el legislador previó el incidente de nulidad -artículo 133 del Código General del Proceso- fundado en la causal 6º «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», cuya prosperidad corresponde al funcionario de la causa examinar, por lo que el actor no debió acudir directamente al amparo constitucional, cuyo carácter es subsidiario y no principal (artículo 83 Constitución Política).
4. Al margen de lo anterior, es de recordar que la medida impuesta por el Tribunal accionado en la decisión del 5 de diciembre de 2022 es de carácter provisional, por lo que tal como lo dijo «de acreditarse lo contrario por el demandado en el curso del proceso, ello será objeto de estudió (sic) y resolución al momento de dictar el fallo respectivo».
5. Finalmente cabe anotar, que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que abra paso excepcionalmente a la intervención del juez constitucional, por lo que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC5535-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Pedraza Jaimes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS