STC475 2023

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STC475-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC475-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-00065-00      

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Luis  Felipe Cervantes Altamar, quien dice actuar como representante legal  del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Jamigton Balvín  de Horta, frente  al  Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior, ambos de Cartagena.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en la acción de tutela de radicado  1300131030092022002571.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de la garantía          fundamental a la consulta previa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el actor  promovió la mencionada acción constitucional frente al  Ministerio de Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de  Consulta Previa- y HOCOL S.A., con ocasión del proyecto  “Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la Solicitud de la  Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria  SN15”,  por cuanto la DANCP no ha adelantado el proceso administrativo de  consulta previa, para el estudio de las afectaciones ambientales de  dicho proyecto a cargo de HOCOL S.A.  

El  20 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Cartagena negó el amparo invocado, decisión que fue  confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena el 9 de diciembre de 2022, al advertir que los  factores determinantes que «hagan procedente la exigencia de la  convocatoria de la comunidad para consultársele sobre el  proyecto no se configuran […] así como tampoco la  presencia de alguna circunstancia particular que permita determinar  si, excepcionalmente, los requisitos de procedibilidad deban mirarse  de manera menos rigurosa».  

3.  La parte actora censura las sentencias dictadas en sede  constitucional, porque desconocieron  «las múltiples y reiterativas sentencias de la Corte  Constitucional, que han dado alcance y contenido al derecho  fundamental a la consulta previa y que, han establecido criterios,  reglas y parámetros para garantizar la efectiva protección  de este derecho colectivo».  

Afirmó que  la sentencia del Tribunal «desech[ó] de entrada las  afirmaciones de la comunidad étnica, desconociendo el segundo  criterio adjetivo para la determinación de la afectación  directa, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-121 de 2022».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo dictado  en segunda instancia en la tutela 2022-00257-01 y se tutele  el derecho fundamental a la consulta previa y se permita la  participación del Consejo Comunitario frente al proyecto  «“ESTUDIO  DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA SOLICITUD DE LA LICENCIA AMBIENTAL  DEL ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA SN-15”,  adelantado por la empresa HOCOL S.A.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cartagena respaldó la legalidad de la          sentencia emitida.  

            

2. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió          el enlace de la acción constitucional censurada.  

            

3. HOCOL          S.A. y el          Ministerio de Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de          Consulta Previa (DANCP)- resaltaron la          improcedencia de la tutela contra una decisión de la misma          naturaleza.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el tutelante cuestiona los fallos emitidos en la acción de  tutela de radicado 2022-00257, pues, en su criterio, no se tuvieron  en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia  SU-121 de 2022, para la consulta previa.  

2. Sobre el  particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.1. Ahora bien,  en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues, según  informe de la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena,  el asunto fue remitido por el aplicativo TYBA el 20 de enero del  presente año2  a esa Corporación, de manera que, como lo ha sostenido la  Sala, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la  misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio,  con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en  ello»3;  por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  …la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

En ese orden, se  advierte que, además de existir otros medios de defensa,  referentes a la eventual revisión y la solicitud de  insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la  consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta»,  pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a  lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.  

3. Por  lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.    

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional          de Consulta Previa -DANCP- y HOCOL S.A.  

2          De          conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «Los          informes se consideran rendidos bajo juramento».  

3           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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