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STC475-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC475-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00065-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Cervantes Altamar, quien dice actuar como representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Jamigton Balvín de Horta, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 1300131030092022002571.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de la garantía fundamental a la consulta previa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el actor promovió la mencionada acción constitucional frente al Ministerio de Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa- y HOCOL S.A., con ocasión del proyecto “Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la Solicitud de la Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria SN15”, por cuanto la DANCP no ha adelantado el proceso administrativo de consulta previa, para el estudio de las afectaciones ambientales de dicho proyecto a cargo de HOCOL S.A.
El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de diciembre de 2022, al advertir que los factores determinantes que «hagan procedente la exigencia de la convocatoria de la comunidad para consultársele sobre el proyecto no se configuran […] así como tampoco la presencia de alguna circunstancia particular que permita determinar si, excepcionalmente, los requisitos de procedibilidad deban mirarse de manera menos rigurosa».
3. La parte actora censura las sentencias dictadas en sede constitucional, porque desconocieron «las múltiples y reiterativas sentencias de la Corte Constitucional, que han dado alcance y contenido al derecho fundamental a la consulta previa y que, han establecido criterios, reglas y parámetros para garantizar la efectiva protección de este derecho colectivo».
Afirmó que la sentencia del Tribunal «desech[ó] de entrada las afirmaciones de la comunidad étnica, desconociendo el segundo criterio adjetivo para la determinación de la afectación directa, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-121 de 2022».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo dictado en segunda instancia en la tutela 2022-00257-01 y se tutele el derecho fundamental a la consulta previa y se permita la participación del Consejo Comunitario frente al proyecto «“ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA SOLICITUD DE LA LICENCIA AMBIENTAL DEL ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA SN-15”, adelantado por la empresa HOCOL S.A.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior de Cartagena respaldó la legalidad de la sentencia emitida.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de la acción constitucional censurada.
3. HOCOL S.A. y el Ministerio de Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP)- resaltaron la improcedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante cuestiona los fallos emitidos en la acción de tutela de radicado 2022-00257, pues, en su criterio, no se tuvieron en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia SU-121 de 2022, para la consulta previa.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues, según informe de la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, el asunto fue remitido por el aplicativo TYBA el 20 de enero del presente año2 a esa Corporación, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»3; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. …la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
En ese orden, se advierte que, además de existir otros medios de defensa, referentes a la eventual revisión y la solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.
3. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- y HOCOL S.A.
2 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, «Los informes se consideran rendidos bajo juramento».
3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.