STC477 2023

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STC477-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC477-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00517-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela  que a través de agente oficiosa formuló Eduardo Moyano  contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al  que fueron citados, la Defensoría de Familia adscrita al  juzgado accionado, la Procuraduría de Familia Judicial II, los  Juzgados Tercero, Sexto y Séptimo de Familia de Bucaramanga y  Paola Andrea Medina Ortiz, así como las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2018-0034-00.  

1.  Benilda Rueda Sarmiento en calidad de agente oficiosa del  solicitante, invocó la protección de los derechos  fundamentales a una vida digna, debido proceso, igualdad, mínimo  vital y «de  las personas adultas mayores»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que su esposo  Eduardo Moyano con quien vive,  es un adulto mayor de 87 años que fue diagnosticado con  alzhéimer por la nueva EPS el 20 de enero de 2020, y ella se  ocupa de su cuidado.  

Tras  relatar varias situaciones familiares, señaló que, en  el año 2008, Paola Andrea Medina Ortiz, con «engaños»  logró casarse con Eduardo Moyano, sin embargo, nunca  convivieron, ni compartieron techo, razón por la cual, éste  jamás reconoció que la menor nacida el 30 de marzo de  2008 fuera su hija, pese a que así fue registrada en la  Notaría.  

Relató  que después de mucho tiempo, la señora Medina Ortiz,  inició el proceso de divorcio y llevó a cabo pacto de  cuota alimentaria mediante Escritura Pública 1405 de 11 de  noviembre de 2015, documento con el que se inició el proceso  ejecutivo de alimentos en el Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga, trámite en el que le fue embargada «la  renta vitalicia que le pagaba LUIS ENRIQUE ARCILA PEREZ, por la  administración de parte de sus bienes y parte de dos pensiones  que le paga COLPENSIONES».  

Explicó  que Eduardo Moyano no tiene obligación alguna de dar alimentos  a la menor de edad, situación que fue puesta en conocimiento  del Juzgado accionado, solicitando no realizar la entrega de títulos  a la demandante, toda vez que el proceso ejecutivo es producto de  «Fraude  procesal y falsedad»,  petición  que fue resuelta de manera desfavorable.  

Finalmente  indicó que el proceso debe suspenderse, al existir otros  juicios en trámite tales como el de apoyo judicial [2022-478],  Impugnación de paternidad [2022-390]  y exoneración de alimentos [2022-514].  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga abstenerse de entregar dineros en el  proceso ejecutivo de alimentos 2018-34, y que suspenda toda actuación  en el trámite aludido, mientras se deciden los demás  procesos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado, solicitó  declarar improcedente la acción de tutela por carecer del  requisito de la subsidiariedad, en tanto que, está en trámite  el proceso ejecutivo de alimentos objeto constitucional.  

2.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó  que conoció del proceso de impugnación de paternidad  promovido por Benilda Rueda Sarmiento en calidad de agente oficioso  de Eduardo Moyano, contra Paola Andrea Medina, demanda que fue  inadmitida el 23 de septiembre de 2022 y que, al no ser subsanada en  debida forma, rechazó el 10 de noviembre de 2022.  

3.  La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga señaló  que no obstante, la condición de sujeto de especial protección  constitucional del agenciado en razón a su avanzada edad y la  condición de alzhéimer, la accionante tuvo a su alcance  los instrumentos procesales en cada actuación que promovió,  y por consiguiente, frente al proceso ejecutivo de alimentos y en  relación a la posible falta de capacidad legal del agenciado,  existen otros mecanismos legales para controvertir y hacer cesar tal  situación.  

4.  El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, refirió que a  ese despacho fue asignada la demanda de adjudicación de apoyos  promovida por Benilda Rueda Sarmiento en favor de Eduardo Moyano, que  fue inadmitida el 3 de octubre de 2022 y, al no subsanarse en debida  forma, se procedió al rechazo en providencia del 20 de octubre  siguiente, decisión que recurrió la interesada en  reposición y apelación, recursos que se encuentran en  trámite.  

Igualmente  sostuvo que, en ese Despacho, cursa demanda de exoneración de  cuota alimentaria, entre las mismas partes, la que fue inadmitida y  posteriormente rechazada, encontrándose a la fecha pendientes  por resolver los recursos que fueron elevados contra tal  determinación.  

5.  El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, comunicó que  adelanta el proceso de permiso de salida del país instaurado  por Paola Andrea Medina en representación de su hija menor de  edad contra Eduardo Moyano, la que fue contestada por Benilda Rueda  Sarmiento pero no fue tenida en cuenta por cuanto manifestó  haber iniciado la adjudicación de apoyo, pero aún no le  han nombrado como su guardadora, proceso de radicado  68001311000620220035000, encontrándose a la espera de la  notificación al demandado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que la  providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga  de 13 de octubre de 2022, mediante la cual i) ordenó la  entrega a favor de la demandante de los títulos judiciales que  obran a favor del proceso, ii) negó la solicitud de suspensión  del proceso presentada por el abogado de la señora Benilda  Rueda Sarmiento  y, iii) negó por improcedentes los recursos presentados en  contra de las decisiones proferidas durante el trámite  ejecutivo de alimentos, no merece reproche alguno.  

Lo  anterior, habida cuenta que la accionante carece de competencia para  actuar en nombre propio o en representación del señor  Eduardo Moyano en el proceso ejecutivo de alimentos, puesto que éste  cuenta con apoderada judicial reconocida en las diligencias, razón  por la cual «todas  las actuaciones procesales debe hacerlas por intermedio de aquella»,  además, la orden de entrega de títulos judiciales  obedece al cumplimiento del auto que ordenó seguir adelante la  ejecución contra el señor Moyano.  

Frente  a la solicitud de suspensión del proceso, sostuvo que tal  petición fue elevada por el apoderado judicial de la señora  Benilda Rueda Sarmiento, quien no hace parte en el proceso ni puede  actuar en nombre del demandado, teniendo en cuenta que, como se  observó, el señor Moyano tiene apoderada debidamente  reconocida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presenta la agente oficiosa, al encontrase en desacuerdo con la  decisión, pues afirma que «jamás  hemos atacado el curso normal del proceso ejecutivo»,  lo realmente censurado es el título ejecutivo base de la  acción, en tanto que, la escritura pública 4105 carece  de validez absoluta por ser ajena a la voluntad de Eduardo Moyano, ya  que fue elaborada y firmada con vicios del consentimiento, hecho  punitivo que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General  en donde se adelanta la investigación.  

Refiere  que «es  inadmisible»  que el Juzgado accionado se niegue a suspender el proceso ejecutivo  de alimentos y continúe ordenando la entrega de títulos  en favor de Paola Andrea, cuando tiene conocimiento         de las  investigaciones penales que se están adelantando por los  delitos cometidos contra Eduardo Moyano.  

Finalmente,  aclara que actualmente se encuentran en curso varios procesos, y  deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación.  

1.  Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la  consecuente convalidación de la sentencia constitucional de  primera instancia, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción  de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como  mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios,  «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones relevantes  en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-0034.  

2.1  La señora Paola Andrea Medina Ortiz en representación  de su hija menor de edad, formuló demanda ejecutiva de  alimentos contra Eduardo Moyano, de que correspondió conocer  al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que dispuso  librar mandamiento de pago.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Juzgado 8 familia comparte link.  Cuaderno principal. 01. Folio 1 a 166 Demanda.pdf. Folios 26 a 27]  

2.2  Notificado el ejecutado, mediante apoderada judicial presentó  contestación, oponiéndose a las pretensiones sin  proponer excepciones de mérito,  por lo que el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de agosto de  2018, ordenó seguir adelante la ejecución. Luego el  apoderado de la demandante presentó la liquidación de  crédito, que fue aprobada en auto de 19 de octubre de 2018.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Juzgado 8 familia comparte link.  Cuaderno principal. 01. Folio 1 a 166 Demanda.pdf. Folios  118 a 119]  

2.3  La apoderada del ejecutado, solicitó la suspensión del  proceso por prejudicialidad, petición que fue resuelta de  manera desfavorable el 13 de julio de 2018, decisión que no  fue objeto de recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Juzgado 8 familia comparte link.  Cuaderno principal. 01. Folio 1 a 166 Demanda.pdf. Folios 118 a 119]  

2.4  Luego, se observan en el expediente, solicitudes de entregas de  títulos judiciales formuladas por el abogado de la señora  Paola Andrea, y el Juzgado accionado ordenó el pago de los  depósitos mediante autos de 9 de julio y 6 de noviembre de  2020, 18 de febrero, 13 y 29 de abril, 26 de mayo, 29 de junio, 30 de  julio, 13 y 27 de agosto, 4 y 28 de octubre y 30 de noviembre de  2021, 14 y 25 de enero, 4 y 25 de febrero, 24 de marzo, 29 de abril y  5 de mayo de 2022, sin que tales providencias fueran atacadas  mediante los recursos de ley, por parte del ejecutado o su apoderada  judicial.  

2.5  Previa solicitud de la demandante, el Juzgado en auto de 31 de marzo  de 2022 ordenó la entrega de los títulos judiciales a  su favor, decisión que fue recurrida en reposición por  la señora Benilda Rueda Sarmiento en calidad de esposa de  Eduardo Moyano quien igualmente solicitó la suspensión  del proceso, recurso que fue rechazado el 13 de julio de 2022 por  falta de legitimación para actuar.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Juzgado 8 familia comparte link.  Cuaderno principal. Archivo 66. Auto resuelve recurso]  

Pese  a lo anterior, la agente oficiosa continuó promoviendo  recursos contra los autos posteriores que ordenan la entrega de los  títulos, peticiones que no salieron avante por no ser parte en  el proceso.  

3.  Del anterior recuento se puede observar la improcedencia de la  protección implorada, pero, por no satisfacerse el requisito  de la subsidiariedad, en tanto que, las decisiones proferidas en  juicio ejecutivo de alimentos, mediante las cuales se negó la  suspensión del proceso por prejudicialidad y las órdenes  de pago de los títulos judiciales, no fueron debatidas a  través de los mecanismos ordinarios que tenía a su  alcance el accionante a través de su apoderada judicial, quien  como quedó plasmado, fue reconocida en el proceso para  defender los intereses del señor Eduardo Moyano, encontrándose  vigente tal mandato.  

Además  de lo expuesto, se advierte que, en la contestación de la  demanda presentada por el accionante a través de su apoderada  judicial, no se formuló excepción de mérito  alguna tendiente a controvertir los hechos que ahora alega la agente  oficiosa frente al documento que sirvió de base para la  ejecución.  

Es  así como el señor Eduardo Moyano, no hizo uso de la  herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí  solicita su agente oficiosa, situación que configura la causal  de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

4.  Ahora, si bien la señora  Benilda Rueda Sarmiento  manifiesta que la razón que la llevó a intervenir a  través de apoderado en el proceso ejecutivo de alimentos  promovido en contra del señor Eduardo Moyano, es ser la esposa  de éste quien fue diagnosticado con alzhéimer,  lo cierto es que, tal como lo señaló el Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga en la providencia de 13 de julio de  2022,  la peticionaria carece de legitimación para actuar en ese  juicio, en tanto que, se reitera, el señor Moyano cuenta con  representación en el proceso ejecutivo, lo que condujo a que  las solicitudes que elevó fueran resueltas de manera  desfavorable, además que, las órdenes de pago obedecen  a la sentencia de seguir adelante con la ejecución, y del  cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de una menor  de edad.  

De  otra parte, tal como lo señaló la agente oficiosa, se  encuentra en curso denuncia penal a través de la cual pretende  atacar el documento que sirvió como título ejecutivo,  siendo ese el escenario indicado para cuestionar los hechos que trae  a este mecanismo constitucional.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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