STC356 2023

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STC356-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC356-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02154-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Helena Robledo  Gómez contra  el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Bogotá, conformado por la árbitra Betty Mercedes  Martínez Cárdenas,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al  debido  proceso, que  dice vulnerado por el acusado.  

En  consecuencia, solicita se «deje  si[n] efecto el auto dictad[o] el 30 de septiembre de 2022 y toda la  actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído»;  y se «ordene  al Tribunal accionado que cite a las partes a la audiencia de  fijación de honorarios y gastos conforme a los lineamientos  que se fijen en la sentencia que decida esta acción  constitucional».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  El  14 de julio de 2022 se instaló Tribunal de Arbitramento en el  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias surgidas entre  Helena  Robledo  Gómez y  la sociedad Inver Roberca SAS, pretendiendo que: (i) se declarara sin  valor ni efecto la decisión aprobatoria de los estados  financieros adoptada en asamblea de socios llevada a cabo el 31 de  marzo de 2022, pues los valores registrados en las cuentas por cobrar  a socios no eran reales y los registros contables carecían de  objetividad, realidad económica, soporte contable legal y  profesionalismo; (ii) se ordenara la elaboración de unos  nuevos estados financieros; y (iii) se condenara al pago de  $8.000.000 o al monto que fijara el Tribunal por el perjuicio moral  causado.  

2.2.  El  30 de septiembre de 2022 el referido Tribunal resolvió  devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que  realizara la integración de un nuevo Tribunal de acuerdo con  las reglas del mismo y con base en la información revelada,  así como dispuso la cesación de sus funciones. Esta  decisión fue recurrida en reposición pero se mantuvo.  

2.3.  Indicó  la accionante que la demanda fue admitida y contestada dentro del  plazo concedido; y que en la audiencia de conciliación y  fijación de honorarios se dispuso devolver el expediente al  Centro de Arbitraje, incurriendo con ello en los defectos fáctico  y sustantivo.  

2.4.  Señaló que el artículo 26 del Código  General del Proceso determinaba como se establecía la cuantía,  señalando que era el valor de las pretensiones al tiempo de la  demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o  perjuicios reclamados; y que el libelo tenía dos pretensiones,  la primera, dejar sin efecto la decisión de 31 de marzo de  2022 y, la segunda, el pago de $8.000.000, es decir, una declarativa  y otra de condena, siendo esta última la cantidad de dinero  que se reclamaba.  

2.5.  Adujo que esperaba que se tuviera en cuenta dicho valor económico  para fijar los honorarios y gastos que debían asumirse por  ambas partes, lo que no aconteció, pues se consideró  que las pretensiones eran de «1.294  millones de pesos y no de 8 millones…»,  lo que impedía continuar con el trámite por tratarse de  un proceso de mayor cuantía, debiendo ser designado el arbitro  de la lista A y no de la B.  

2.6.  Adujo que se desconocía lo pedido en forma expresa; que no se  solicitó condena distinta al pago del daño moral, por  lo que lo demás era una desarcertada adición; y que la  deuda de los socios de los años 2020 y 2021 no tenía  alcance de pretensión sino de información, en tanto que  no estaba ajustada a la realidad económica y no existía  documento que sustentara la aceptación de obligaciones a cargo  de los socios minoritarios.  

2.7.  Sostuvo que el Tribunal no podía anticiparse a vislumbrar los  efectos que se pudieran derivar de la petición de nulidad  deprecada y concluir así el monto de lo pretendido; que no  discutía que la declaratoria de invalidez tenía  consecuencias pero no siempre conllevaba a una condena dineraria; que  se le imposibilitaba acudir a la jurisdición ordinaria por la  existencia de la cláusula compromisoria; y que la demandada no  cuestionó la cuantía al replicar, ni el Tribunal al  admitir el asunto.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá remitió copia del expediente electrónico.  

2.  Betty  Mercedes Martínez Cárdenas indicó que el proceso  no se terminó, sino que se dispuso designar un nuevo árbitro  en consideración a la cuantía del asunto; que el  Tribunal debía limitar el valor económico en disputa y  la cuantía para establecer los honorarios; que se actuó  conforme al pacto arbitral invocado; que no se cumplían con  los requisitos de procedibilidad del amparo; que no existían  defectos constitutivos de vía de hecho en la decisión  de 30 de septiembre de 2022, ni vulneración de derecho  fundamental alguno.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se advertía la incursión en defectos sustantivo y  fáctico denunciado, pues dentro de las  particularidades del proceso arbitral promovido se encontraba que el  reglamento determinaba la categoría de los árbitros y  los rangos en salarios mínimos para establecer la clase de  lista de donde se designan; que en la primera pretensión se  hizo una alusión a la certeza o veracidad de los valores de  las cuentas por cobrar incluidos en los estados financieros cuya  anulación o invalidez se demandaba –en cifras  determinadas como dato necesario de la confrontación-, las que  otorgaban la plausibilidad echada de menos; que no se cerraba el  acceso a esa especie de administración de justicia, sino que  quedó diferido a la integración de un tribunal acorde  al sustrato del litigio y al respectivo reglamento; que lo pretendido  era que se realizara un análisis y ponderación entre  las posturas jurídicas y fácticas del litigio; que si  la árbitro vio que la cuantía del proceso era  determinable y de ello dependía la fijación de  honorarios y la categoría de los falladores que debían  conocer, conforme a la interpretación de la demanda y al  reglamento del Centro de Arbitraje, desde la perspectiva  constitucional, no se evidenciaba yerro garrafal que habilitara la  intervención del juez de tutela; y que se buscaba un nuevo  pronunciamiento, lo que no se abría paso, pues además  de no observarse arbitrariedad, no bastaba con la dispariedad de  criterio para dejar sin piso una decisión judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  trataba de una disparidad de criterio sino de una desacertada  interpretación de la demanda arbitral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 30 de septiembre de 2022, consideró que:  

…tras  advertir este Tribunal que del estudio de las pretensiones de la  demanda, la contestación a la misma y lo establecido en la  cláusula compromisoria, se hizo necesario revisar la cuantía  del proceso conforme con la información allegada al proceso a  efectos de poder determinar la cuantía del proceso sobre los  cuales se podrían fijar los honorarios del mismo, estudio que  una vez realizado determina que se debe adoptar medidas para sanear  vicios del proceso al tenerse que se encuentra indebidamente  integrado el Tribunal, lo cual afecta su competencia y por ende al  trámite.  

En  efecto, constatado que la pretensión primera de la demanda  está orientada a que se declare la nulidad y sin valor ni  efecto alguno la decisiones adoptadas por la sociedad Inver Roberca  S.A.S. en asamblea ordinaria del día 31 de marzo de 2022 en el  sentido de aprobar los estados financieros al 31 de diciembre de  2021, cuentas que, conforme los hechos de la demanda generaron un  inconformismo de la demandante respecto del aumento en las cuentas  por cobrar por monto total de mil doscientos noventa y cuatro  millones doscientos noventa mil setecientos setenta y cinco pesos con  ocho centavos ($1.294.290.775,08), dentro de la cual el señor  Roberto Caldas Cano tenía a su cargo $5.314.249,67, Helena  Robledo  $539.258.488,39,  Mateo Caldas Robledo $491.975.178,64 y Sofia Caldas Robledo  $257.742.858,38, cuando ese mismo reporte para el año 2020 era  de mil doscientos ochenta y nueve millones sesenta y un mil  seiscientos ochenta y seis pesos con treinta centavos  ($1.289.061.686,30) distribuidos así: Roberto Caldas Cano  $1.049.184.171,91, Helena Robledo $113.687.008,39, Mateo Caldas  Robledo $19.972.112,oo y Sofia Caldas Robledo $84.522.124,oo,  resultando notorio la disminución de la deuda a cargo del  señor Roberto Caldas Cano y el aumento de las mismas respecto  de sus hijos y excónyuge.  

Así  las cosas, resulta evidente que la cuantía del caso en este  asunto resulta determinable en función del montos sobre el  cual se funda la petición de nulidad consistente en la  aparente irregularidad respecto del aumento de las deudas sobre los  socios Helena Robledo, Mateo Caldas Robledo y Sofia Caldas Robledo y  la disminución de la misma en cabaza del señor Roberto  Caldas Cano, cuantía tasada en mil doscientos noventa y cuatro  millones doscientos noventa mil setecientos setenta y cinco pesos con  ocho centavos ($1.294.290.775,08), siendo esta, en razón a los  efectos que acarrea la nulidad, la certera cifra sobre la cual podría  determinarse la cuantía del proceso.  

Ahora  y teniendo en cuenta que la designación del árbitro se  realizó por sorteo llevado a cabo el día 16 de junio de  2022 de la lista “B”, tras no haberse designado de mutuo  acuerdo en sesión del 14 de junio del mismo año, según  consta en el Informe de Designación de árbitros, en el  trámite de este arbitraje se aplica el Reglamento interno de  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá. Según este reglamento los asuntos  de menor cuantía, es decir, inferior a los 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, son  conocidos por los árbitros de la lista “B” y los  de mayor cuantía, ello es, igualo superior a los 400 SMLMV,  por los árbitros que integran la lista “A”. En  consecuencia y con el fin de evitar un eventual vicio de nulidad  sobre el trámite arbitral, se hace necesario devolver el  expediente al de Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, para que realice la  designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las  reglas y la cuantía revelada con la información  aportada en el proceso por las partes.  

En  este sentido, el Tribunal adoptará las medidas de saneamiento  pertinentes, disponiendo la devolución del expediente al  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá y la cesación de sus funciones.  

Y  al resolver la reposición impetrada por el extremo actor,  dispuso que:  

…En…  primer término, debe señalar, como lo indicó en  el auto recurrido, que la decisión sobre la cual develó  la cuantía del proceso no surgió de un ejercicio  interpretativo de los hechos de la demanda, sino “…del  estudio de las pretensiones de la demanda, la contestación a  la misma y lo establecido en la cláusula compromisoria”,  es decir, de la litis, una vez trabada la misma, ejercicio que en  sede de arbitraje y para los efectos de la determinación de  los honorarios del Tribunal resulta incluso necesario tener en  cuenta, precisamente para validar tanto la integración del  Tribunal como la fijación de la competencia en razón al  monto económico de los asuntos sometidos al arbitramento.  

En  segundo lugar, y en ese orden, tenemos que la demanda considerada de  manera aislada indujo en error tanto al Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  como al Tribunal en las etapas previas a la fijación de  honorarios, pues postulando una pretensión por concepto de  perjuicios morales, apartó del debate los efectos que acarrean  la petición de nulidad.  

En  tercer lugar y en sede de lo pedido en la pretensión primera  de la demanda, no puede desconocerse que la razón de la  petición de nulidad se pide “…por cuanto los  valores que aparecen registrados en las cuentas por cobrar a los  socios no son reales, y los registros contables con fundamento en los  cuales se hicieron carecen de objetividad, realidad económica,  soporte contable legal y profesionalismo, es decir, no se ajustan a  las prescripciones legales”, dejando claro que podría el  Tribunal llegar a la conclusión de anular “la decisión”,  incluso de manera absoluta, según lo que pudiere resultar de  las pruebas en este caso, de haber evidencia que condujere a una  nulidad absoluta, incluso de oficio, esto es aun sin petición  de parte de conformidad con el artículo 1742 del Código  Civil. Este artículo 1742 del C.C. como aquellos que  establecen la nulidad sus clases y efectos, en el Título XX  del Libro IV del Código Civil, son aplicables en materia  mercantil por efecto del artículo 822 del Código de  Comercio.  

Para  de ilustrar lo anterior la Corte Suprema de Justicia en decisión  del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Radicación N°  11001-31- 03-009-2015-00756-01), señaló:  “En  otras palabras, el menoscabo viene a estar determinado en este caso  por lo que le pueda suponer en términos patrimoniales a la  sociedad hasta ahora no solventar deudas libremente reconocidas,  merced a la declaratoria de nulidad de los ítems que las  establecían, por cuanto ese reconocimiento desaparece y  retrotrae el camino andado dejando a la compañía en el  estado en el que aún no debía hacer la erogación  pertinente porque no ha aceptado débito alguno.”  (Destacado fuera del texto).  

Así  las cosas el Tribunal no encuentra razones por la cuales deba revocar  su decisión y en ese sentido confirmará lo decidido en  el auto objeto del recurso.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la determinación censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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