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STC356-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC356-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02154-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Helena Robledo Gómez contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por la árbitra Betty Mercedes Martínez Cárdenas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el acusado.
En consecuencia, solicita se «deje si[n] efecto el auto dictad[o] el 30 de septiembre de 2022 y toda la actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído»; y se «ordene al Tribunal accionado que cite a las partes a la audiencia de fijación de honorarios y gastos conforme a los lineamientos que se fijen en la sentencia que decida esta acción constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 14 de julio de 2022 se instaló Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias surgidas entre Helena Robledo Gómez y la sociedad Inver Roberca SAS, pretendiendo que: (i) se declarara sin valor ni efecto la decisión aprobatoria de los estados financieros adoptada en asamblea de socios llevada a cabo el 31 de marzo de 2022, pues los valores registrados en las cuentas por cobrar a socios no eran reales y los registros contables carecían de objetividad, realidad económica, soporte contable legal y profesionalismo; (ii) se ordenara la elaboración de unos nuevos estados financieros; y (iii) se condenara al pago de $8.000.000 o al monto que fijara el Tribunal por el perjuicio moral causado.
2.2. El 30 de septiembre de 2022 el referido Tribunal resolvió devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que realizara la integración de un nuevo Tribunal de acuerdo con las reglas del mismo y con base en la información revelada, así como dispuso la cesación de sus funciones. Esta decisión fue recurrida en reposición pero se mantuvo.
2.3. Indicó la accionante que la demanda fue admitida y contestada dentro del plazo concedido; y que en la audiencia de conciliación y fijación de honorarios se dispuso devolver el expediente al Centro de Arbitraje, incurriendo con ello en los defectos fáctico y sustantivo.
2.4. Señaló que el artículo 26 del Código General del Proceso determinaba como se establecía la cuantía, señalando que era el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados; y que el libelo tenía dos pretensiones, la primera, dejar sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2022 y, la segunda, el pago de $8.000.000, es decir, una declarativa y otra de condena, siendo esta última la cantidad de dinero que se reclamaba.
2.5. Adujo que esperaba que se tuviera en cuenta dicho valor económico para fijar los honorarios y gastos que debían asumirse por ambas partes, lo que no aconteció, pues se consideró que las pretensiones eran de «1.294 millones de pesos y no de 8 millones…», lo que impedía continuar con el trámite por tratarse de un proceso de mayor cuantía, debiendo ser designado el arbitro de la lista A y no de la B.
2.6. Adujo que se desconocía lo pedido en forma expresa; que no se solicitó condena distinta al pago del daño moral, por lo que lo demás era una desarcertada adición; y que la deuda de los socios de los años 2020 y 2021 no tenía alcance de pretensión sino de información, en tanto que no estaba ajustada a la realidad económica y no existía documento que sustentara la aceptación de obligaciones a cargo de los socios minoritarios.
2.7. Sostuvo que el Tribunal no podía anticiparse a vislumbrar los efectos que se pudieran derivar de la petición de nulidad deprecada y concluir así el monto de lo pretendido; que no discutía que la declaratoria de invalidez tenía consecuencias pero no siempre conllevaba a una condena dineraria; que se le imposibilitaba acudir a la jurisdición ordinaria por la existencia de la cláusula compromisoria; y que la demandada no cuestionó la cuantía al replicar, ni el Tribunal al admitir el asunto.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió copia del expediente electrónico.
2. Betty Mercedes Martínez Cárdenas indicó que el proceso no se terminó, sino que se dispuso designar un nuevo árbitro en consideración a la cuantía del asunto; que el Tribunal debía limitar el valor económico en disputa y la cuantía para establecer los honorarios; que se actuó conforme al pacto arbitral invocado; que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad del amparo; que no existían defectos constitutivos de vía de hecho en la decisión de 30 de septiembre de 2022, ni vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se advertía la incursión en defectos sustantivo y fáctico denunciado, pues dentro de las particularidades del proceso arbitral promovido se encontraba que el reglamento determinaba la categoría de los árbitros y los rangos en salarios mínimos para establecer la clase de lista de donde se designan; que en la primera pretensión se hizo una alusión a la certeza o veracidad de los valores de las cuentas por cobrar incluidos en los estados financieros cuya anulación o invalidez se demandaba –en cifras determinadas como dato necesario de la confrontación-, las que otorgaban la plausibilidad echada de menos; que no se cerraba el acceso a esa especie de administración de justicia, sino que quedó diferido a la integración de un tribunal acorde al sustrato del litigio y al respectivo reglamento; que lo pretendido era que se realizara un análisis y ponderación entre las posturas jurídicas y fácticas del litigio; que si la árbitro vio que la cuantía del proceso era determinable y de ello dependía la fijación de honorarios y la categoría de los falladores que debían conocer, conforme a la interpretación de la demanda y al reglamento del Centro de Arbitraje, desde la perspectiva constitucional, no se evidenciaba yerro garrafal que habilitara la intervención del juez de tutela; y que se buscaba un nuevo pronunciamiento, lo que no se abría paso, pues además de no observarse arbitrariedad, no bastaba con la dispariedad de criterio para dejar sin piso una decisión judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se trataba de una disparidad de criterio sino de una desacertada interpretación de la demanda arbitral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 30 de septiembre de 2022, consideró que:
…tras advertir este Tribunal que del estudio de las pretensiones de la demanda, la contestación a la misma y lo establecido en la cláusula compromisoria, se hizo necesario revisar la cuantía del proceso conforme con la información allegada al proceso a efectos de poder determinar la cuantía del proceso sobre los cuales se podrían fijar los honorarios del mismo, estudio que una vez realizado determina que se debe adoptar medidas para sanear vicios del proceso al tenerse que se encuentra indebidamente integrado el Tribunal, lo cual afecta su competencia y por ende al trámite.
En efecto, constatado que la pretensión primera de la demanda está orientada a que se declare la nulidad y sin valor ni efecto alguno la decisiones adoptadas por la sociedad Inver Roberca S.A.S. en asamblea ordinaria del día 31 de marzo de 2022 en el sentido de aprobar los estados financieros al 31 de diciembre de 2021, cuentas que, conforme los hechos de la demanda generaron un inconformismo de la demandante respecto del aumento en las cuentas por cobrar por monto total de mil doscientos noventa y cuatro millones doscientos noventa mil setecientos setenta y cinco pesos con ocho centavos ($1.294.290.775,08), dentro de la cual el señor Roberto Caldas Cano tenía a su cargo $5.314.249,67, Helena Robledo $539.258.488,39, Mateo Caldas Robledo $491.975.178,64 y Sofia Caldas Robledo $257.742.858,38, cuando ese mismo reporte para el año 2020 era de mil doscientos ochenta y nueve millones sesenta y un mil seiscientos ochenta y seis pesos con treinta centavos ($1.289.061.686,30) distribuidos así: Roberto Caldas Cano $1.049.184.171,91, Helena Robledo $113.687.008,39, Mateo Caldas Robledo $19.972.112,oo y Sofia Caldas Robledo $84.522.124,oo, resultando notorio la disminución de la deuda a cargo del señor Roberto Caldas Cano y el aumento de las mismas respecto de sus hijos y excónyuge.
Así las cosas, resulta evidente que la cuantía del caso en este asunto resulta determinable en función del montos sobre el cual se funda la petición de nulidad consistente en la aparente irregularidad respecto del aumento de las deudas sobre los socios Helena Robledo, Mateo Caldas Robledo y Sofia Caldas Robledo y la disminución de la misma en cabaza del señor Roberto Caldas Cano, cuantía tasada en mil doscientos noventa y cuatro millones doscientos noventa mil setecientos setenta y cinco pesos con ocho centavos ($1.294.290.775,08), siendo esta, en razón a los efectos que acarrea la nulidad, la certera cifra sobre la cual podría determinarse la cuantía del proceso.
Ahora y teniendo en cuenta que la designación del árbitro se realizó por sorteo llevado a cabo el día 16 de junio de 2022 de la lista “B”, tras no haberse designado de mutuo acuerdo en sesión del 14 de junio del mismo año, según consta en el Informe de Designación de árbitros, en el trámite de este arbitraje se aplica el Reglamento interno de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Según este reglamento los asuntos de menor cuantía, es decir, inferior a los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, son conocidos por los árbitros de la lista “B” y los de mayor cuantía, ello es, igualo superior a los 400 SMLMV, por los árbitros que integran la lista “A”. En consecuencia y con el fin de evitar un eventual vicio de nulidad sobre el trámite arbitral, se hace necesario devolver el expediente al de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que realice la designación de un nuevo árbitro de acuerdo con las reglas y la cuantía revelada con la información aportada en el proceso por las partes.
En este sentido, el Tribunal adoptará las medidas de saneamiento pertinentes, disponiendo la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la cesación de sus funciones.
Y al resolver la reposición impetrada por el extremo actor, dispuso que:
…En… primer término, debe señalar, como lo indicó en el auto recurrido, que la decisión sobre la cual develó la cuantía del proceso no surgió de un ejercicio interpretativo de los hechos de la demanda, sino “…del estudio de las pretensiones de la demanda, la contestación a la misma y lo establecido en la cláusula compromisoria”, es decir, de la litis, una vez trabada la misma, ejercicio que en sede de arbitraje y para los efectos de la determinación de los honorarios del Tribunal resulta incluso necesario tener en cuenta, precisamente para validar tanto la integración del Tribunal como la fijación de la competencia en razón al monto económico de los asuntos sometidos al arbitramento.
En segundo lugar, y en ese orden, tenemos que la demanda considerada de manera aislada indujo en error tanto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá como al Tribunal en las etapas previas a la fijación de honorarios, pues postulando una pretensión por concepto de perjuicios morales, apartó del debate los efectos que acarrean la petición de nulidad.
En tercer lugar y en sede de lo pedido en la pretensión primera de la demanda, no puede desconocerse que la razón de la petición de nulidad se pide “…por cuanto los valores que aparecen registrados en las cuentas por cobrar a los socios no son reales, y los registros contables con fundamento en los cuales se hicieron carecen de objetividad, realidad económica, soporte contable legal y profesionalismo, es decir, no se ajustan a las prescripciones legales”, dejando claro que podría el Tribunal llegar a la conclusión de anular “la decisión”, incluso de manera absoluta, según lo que pudiere resultar de las pruebas en este caso, de haber evidencia que condujere a una nulidad absoluta, incluso de oficio, esto es aun sin petición de parte de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil. Este artículo 1742 del C.C. como aquellos que establecen la nulidad sus clases y efectos, en el Título XX del Libro IV del Código Civil, son aplicables en materia mercantil por efecto del artículo 822 del Código de Comercio.
Para de ilustrar lo anterior la Corte Suprema de Justicia en decisión del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Radicación N° 11001-31- 03-009-2015-00756-01), señaló: “En otras palabras, el menoscabo viene a estar determinado en este caso por lo que le pueda suponer en términos patrimoniales a la sociedad hasta ahora no solventar deudas libremente reconocidas, merced a la declaratoria de nulidad de los ítems que las establecían, por cuanto ese reconocimiento desaparece y retrotrae el camino andado dejando a la compañía en el estado en el que aún no debía hacer la erogación pertinente porque no ha aceptado débito alguno.” (Destacado fuera del texto).
Así las cosas el Tribunal no encuentra razones por la cuales deba revocar su decisión y en ese sentido confirmará lo decidido en el auto objeto del recurso.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS