Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC305-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC305-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02193-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20221 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por Yesid Fernando Acosta Bustos contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 110014003045201900841002.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá se tramitó, bajo el radicado 2019-00841, el proceso verbal promovido por Yesid Fernando Acosta Bustos en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.
2.2. El 28 de enero de 2022, el estrado cognoscente dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, negando las pretensiones de la demanda y, en la misma diligencia, la mandataria judicial sustituta3 de la parte actora apeló ese pronunciamiento4.
2.3. El 2 de febrero posterior, mediante correo electrónico remitido a las 16:39 p.m., el apoderado principal del aquí accionante allegó, por escrito, los reparos concretos que frente a la sentencia tenía, y los sustentó allí mismo.
2.4. El Juzgado del Circuito querellado admitió a trámite la alzada mediante proveído de 17 de mayo de 2022 y otorgó el término de cinco días para que se fundamentara dicho medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.5. El 21 de julio de 2022, el Juzgado ad quem declaró desierta la alzada, en razón a que en el plazo concedido no se allegó la sustentación requerida, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 30 de agosto posterior.
3. Al respecto, el actor censura que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto al interponer la alzada «no solo se nombraron los reparos concretos de la sentencia, sino, que seguidamente en ocho (8) folios, se sustentó detalladamente cada uno de los yerros cometidos por el fallador de primera instancia», lo cual era «suficiente para que el fallador se pronuncie de fondo».
4. Conforme a lo relatado, pidió que se dejen sin efectos los autos del 21 de julio y 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se tramite el recurso de apelación interpuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá adujo que «las decisiones asumidas […] se han sujetado a la legalidad, las que no pueden ser soslayadas por la incuria en la actividad procesal del actor».
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia.
3. Quien dijo ser el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A. respaldó la decisión adoptada, sostuvo que lo pretendido es revivir una etapa procesal que ya fue resuelta y que la empresa no vulneró derecho alguno al tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto las argumentaciones dadas por el Juzgado del Circuito accionado se apoyaron en la realidad del proceso y en la normatividad aplicable al caso concreto, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, amén de que la tutela no es una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y resaltando que el Juzgado accionado está incurriendo en una «omisión del precedente judicial de las Altas Cortes [de] igual manera el Tribunal [sin indicar] las razones por las cuales está desatendiendo el precedente».
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 de julio y el de 30 de agosto de 2022 y que se dé el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues el recurso se sustentó ante el a quo en forma oportuna.
2.1. En ese orden, habrá de revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se indicó, entre otros, lo siguiente:
(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia5.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021).
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y éste se fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual el Juzgado accionado debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por el Juzgado accionado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 30 de agosto de 2022 y se ordenará al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 21 julio del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
4. Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado querellado en el proceso de radicado 11001400304520190084100, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02193-02
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por Yesid Fernando Acosta Bustos contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, tras dejar sin efectos el proveído de 30 de agosto de 2022 emitido por este, le ordenó que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia», en el proceso n.° 11001400304520190084100.
Para llegar a dicha conclusión, ab initio, advirtió, que habría de revocarse el fallo de primera instancia, con apoyo en el precedente de esta misma Sala, vertido en los pronunciamientos STC5498-2021, STC5790-2021. Según el último de ellos:
(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales
Examinando el caso concreto, aseveró, que
«(…) la mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y éste se fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual el Juzgado accionado debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3.- En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por el Juzgado accionado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 30 de agosto de 2022 y se ordenará al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 21 julio del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02193-02
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Yesid Fernando Acosta Bustos formuló contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso verbal que promovió el señor Acosta Bustos contra Seguros de Vida Alfa SA, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad en sentencia proferida en audiencia de 28 de enero de 2022 negó las pretensiones, decisión que apeló la apoderada del demandado, y el 2 de febrero siguiente mediante correo electrónico, allegó los reparos concretos contra el fallo y allí mismo los sustentó.
Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la apelación el 17 de mayo de 2022 y, posteriormente en providencia de 21 de junio la declaró desierta por no haber sido sustentada en el término concedido en esa instancia, decisión que mantuvo el 30 de agosto de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en sentencia de 23 de noviembre de 2022, que impugnó el accionante.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 1. En el sub examine, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 de julio y el de 30 de agosto de 2022 y que se dé el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues el recurso se sustentó ante el a quo en forma oportuna.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 28 de enero de 2022, la apoderada sustituta de la parte actora interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, el 2 de febrero siguiente, reasumiendo el mandato, el apoderado principal, presentó los reparos concretos y la correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.
2.1. En ese orden, habrá de revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se indicó, entre otros, lo siguiente (…)
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y éste se fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual el Juzgado accionado debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por el Juzgado accionado, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 30 de agosto de 2022 y se ordenará al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 21 julio del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Yesid Fernando Acosta Bustos.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 23 de noviembre de 2022, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Con CSJ ATC1720-2022, se declaró la nulidad de lo actuado, con posterioridad al auto admisorio y, en consecuencia, se ordenó enterar de la presente tutela, en debida forma, a Seguros de Vida Alfa S.A.
2 Seguros de Vida Alfa S.A. y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal. En el auto admisorio se requirió a Juan Manuel Falla para que ratificara si actuaba en causa propia o, en su defecto, acreditara la calidad de mandatario judicial de alguna de las partes en el proceso objeto de queja, lo cual acreditó el 14 de octubre de 2022 allegando poder especial conferido por Yesid Fernando Acosta Bustos, para promover la presente acción constitucional, documento visible en el archivo pdf.20acción tutela.
3 Carpeta: 14ProcesoJuzgado45CivilMunicipal. Cuaderno 1. Documento 15Audiencia. Minuto 9:33 reconoce personería apoderada sustituta
4 Carpeta: 14ProcesoJuzgado45CivilMunicipal. Cuaderno 1. Documento 31Audiencia. Minuto 27:21 a 27:35
5 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
1