STC305 2023

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STC305-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC305-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02193-02  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 20221  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo formulado por Yesid Fernando  Acosta Bustos contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso verbal de radicado  110014003045201900841002.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor, a través de apoderado, exige la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al acceso a la administración  de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e  igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá se  tramitó, bajo el radicado 2019-00841, el proceso verbal  promovido por Yesid Fernando Acosta Bustos en contra de Seguros de  Vida Alfa S.A.  

2.2.  El 28 de enero de 2022, el estrado cognoscente dictó, en  audiencia, el fallo correspondiente, negando las pretensiones de la  demanda y, en la misma diligencia, la mandataria judicial sustituta3  de la parte actora apeló ese pronunciamiento4.  

2.3.  El 2 de febrero posterior, mediante correo electrónico  remitido a las 16:39 p.m., el apoderado principal del aquí  accionante allegó, por escrito, los reparos concretos que  frente a la sentencia tenía, y los sustentó allí  mismo.  

2.4.  El Juzgado del Circuito querellado admitió a trámite la  alzada mediante proveído de 17 de mayo de 2022 y otorgó  el término de cinco días para que se fundamentara dicho  medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.5.  El 21 de julio de 2022, el Juzgado ad  quem  declaró desierta la alzada, en razón a que en el plazo  concedido no se allegó la sustentación requerida,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  30 de agosto posterior.  

3. Al  respecto, el actor censura que se incurrió en un defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto al  interponer la alzada «no  solo se nombraron los reparos concretos de la sentencia, sino, que  seguidamente en ocho (8) folios, se sustentó detalladamente  cada uno de los yerros cometidos por el fallador de primera  instancia», lo cual era «suficiente para que el fallador  se pronuncie de fondo».  

4.  Conforme  a lo relatado, pidió que se dejen sin efectos los autos del 21  de julio y 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se tramite el recurso  de apelación interpuesto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá adujo que «las  decisiones asumidas […] se han sujetado a la legalidad, las  que no pueden ser soslayadas por la incuria en la actividad procesal  del actor».  

2. El  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia.  

3.  Quien dijo ser el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A. respaldó  la decisión adoptada, sostuvo que lo pretendido es revivir una  etapa procesal que ya fue resuelta y que la empresa no vulneró  derecho alguno al tutelante.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto las  argumentaciones dadas por el Juzgado del Circuito accionado se  apoyaron en la realidad del proceso y en la normatividad aplicable al  caso concreto, según lo previsto en el numeral 3 del artículo  322 del Código General del Proceso, amén de que la  tutela no es una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades  a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el tutelante, con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial y resaltando que el Juzgado accionado está  incurriendo en una «omisión del precedente judicial de  las Altas Cortes [de] igual manera el Tribunal [sin indicar] las  razones por las cuales está desatendiendo el precedente».  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21  de julio y el de 30 de agosto de 2022 y que se dé el trámite  correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de primera instancia, pues el recurso se sustentó ante el a  quo en  forma oportuna.  

2.1.  En ese orden, habrá de revocarse la sentencia impugnada para,  en su lugar, conceder el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  indicó, entre otros, lo siguiente:  

(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia5.  

En  términos similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (CSJ  STC5790-2021).  

2.2.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la  mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia  correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia  dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá y éste se fundamentó -por  escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual el Juzgado  accionado debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar  prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud  del principio de economía procesal.  

3.  En  conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por  el Juzgado accionado, se justifica la intervención del Juez de  tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del  30 de agosto de 2022 y se ordenará al Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el  recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de  21 julio del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas.  

4.  Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo constitucional invocado. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el  Juzgado querellado en el proceso de radicado 11001400304520190084100,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado accionado que, en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto en contra del auto que declaró desierta la apelación  interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en  cuenta las consideraciones de esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02193-02  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó la sentencia proferida el 23 de  noviembre de 2022 por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo formulado por Yesid Fernando Acosta Bustos  contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y, en su  lugar, tras dejar sin  efectos el proveído de 30 de agosto de 2022 emitido por este,  le ordenó que «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente  el recurso de reposición propuesto en contra del auto que  declaró desierta la apelación interpuesta frente a la  sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta providencia»,   en el proceso n.° 11001400304520190084100.  

Para  llegar a dicha conclusión, ab  initio,  advirtió, que habría de revocarse el fallo de primera  instancia, con apoyo en el precedente de esta misma Sala, vertido en  los pronunciamientos STC5498-2021,  STC5790-2021.  Según el último de ellos:  

(…) En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras  palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales  

Examinando  el caso concreto, aseveró, que  

«(…)  la mandataria de  la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente,  recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de  enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá y éste se fundamentó -por escrito- en la  oportunidad legal, razón por la cual el Juzgado accionado  debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación  al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

3.- En  conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por  el Juzgado accionado, se justifica la intervención del Juez de  tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del  30 de agosto de 2022 y se ordenará al Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el  recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de  21 julio del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02193-02  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Yesid  Fernando Acosta Bustos  formuló  contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En el proceso  verbal que promovió el señor Acosta Bustos  contra Seguros  de Vida Alfa SA,  el  Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil Municipal de esta ciudad en  sentencia proferida en audiencia de  28 de enero de 2022 negó las pretensiones, decisión que  apeló la apoderada del demandado, y el 2 de febrero siguiente  mediante correo electrónico, allegó los reparos  concretos contra el fallo y allí mismo los sustentó.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de Bogotá,  admitió  la apelación el 17 de mayo de 2022 y, posteriormente en  providencia de 21 de junio  la declaró desierta por no haber sido sustentada en el término  concedido en esa instancia, decisión que mantuvo el 30 de  agosto de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en  sentencia de 23 de noviembre de 2022, que impugnó el  accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21  de julio y el de 30 de agosto de 2022 y que se dé el trámite  correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de primera instancia, pues el recurso se sustentó ante el a  quo en  forma oportuna.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 28 de enero de 2022, la apoderada sustituta de la parte  actora interpuso recurso de apelación en el curso de la  audiencia en que se dictó y, el 2 de febrero siguiente,  reasumiendo el mandato, el apoderado principal, presentó los  reparos concretos y la correspondiente sustentación escrita,  de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por  falta de sustentación, dado que las inconformidades del  recurrente reposaban en el expediente.  

2.1.  En ese orden, habrá de revocarse la sentencia impugnada para,  en su lugar, conceder el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  indicó, entre otros, lo siguiente  (…)  

2.2.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la  mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia  correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia  dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá y éste se fundamentó -por  escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual el Juzgado  accionado debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar  prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud  del principio de economía procesal.  

3.  En  conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por  el Juzgado accionado, se justifica la intervención del Juez de  tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del  30 de agosto de 2022 y se ordenará al Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Bogotá que proceda a desatar nuevamente el  recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de  21 julio del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Yesid  Fernando Acosta Bustos.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 23 de  noviembre de 2022, no  debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el  amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el  efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá,)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Con CSJ          ATC1720-2022, se declaró la nulidad de lo actuado, con          posterioridad al auto admisorio y, en consecuencia, se ordenó          enterar de la presente tutela, en debida forma, a Seguros de Vida          Alfa S.A.  

2          Seguros          de Vida Alfa S.A. y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal. En          el auto admisorio se requirió a Juan Manuel Falla para que          ratificara si actuaba en causa propia o, en su defecto, acreditara          la calidad de mandatario judicial de alguna de las partes en el          proceso objeto de queja, lo cual acreditó el 14 de octubre de          2022 allegando poder especial conferido por Yesid Fernando Acosta          Bustos, para promover la presente acción constitucional,          documento visible en el archivo pdf.20acción tutela.  

3          Carpeta:          14ProcesoJuzgado45CivilMunicipal. Cuaderno 1. Documento 15Audiencia.          Minuto 9:33 reconoce personería apoderada sustituta  

4          Carpeta:          14ProcesoJuzgado45CivilMunicipal. Cuaderno 1. Documento 31Audiencia.          Minuto 27:21 a 27:35  

5          Decreto          806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213          de 2022.  

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