STC304 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC304-2023

        

Magistrado  ponente  

STC304-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00098-00   

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C. veinticinco  (25) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Maicol Ossa Olaya instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva  al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2021-00109-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el          proceso en comento desde la fecha de fallecimiento del ejecutado.  

En  sustento indicó que, en el año 2017, en contra de su  padre fue iniciado el proceso ejecutivo aludido; sin embargo, durante  el curso procesal él falleció. Señaló que  pese a que el Juzgado tuvo noticia de su deceso, no convocó a  los herederos determinados e indeterminados. Relató que una  vez fue informado de la existencia de dicho trámite se  comunicó con la empresa ejecutante para llegar a un acuerdo de  pago. Además, la abogada que representaba a su progenitor  promovió solicitud de nulidad con el fin que se garantizara su  derecho de defensa; sin embargo, la misma fue rechazada de plano y  aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal  confirmó la decisión (30 septiembre 2022). Incluso,  mientras se surtió el trámite de la alzada, el Juzgado  adelantó la diligencia de remate y aprobó la misma, sin  que se cumplieran los requisitos para tal fin (30 agosto 2022).  Frente a esta última determinación el aquí actor  promovió recurso de reposición; además, impetró  otro incidente de nulidad, el cual fue negado, razón por la  cual apeló dicha decisión.  

            

2. La          rematante en el proceso ejecutivo señaló que el tema          referente a la nulidad invocada fue resuelto en dos instancias, por          lo que no existe lesión de derechos fundamentales del gestor.  

El  Tribunal accionado informó que el 30 de septiembre de 2022  resolvió la apelación formulada contra el auto que  rechazó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada del  difunto demandado; además, señaló que los  argumentos allí expuestos fueron soportados en la legislación  vigente, por lo que no vulneró derechos del gestor.  

El  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué remitió el  enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es  prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite un  recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión  que negó la solicitud de nulidad que formuló.  

Revisado  el expediente coercitivo se evidencia que allí fueron  presentadas dos solicitudes de nulidad. La primera, impetrada por la  apoderada del ejecutado inicial, difunto padre del aquí actor;  petición que fue rechazada de plano, decisión que  ratificó el Tribunal accionado (30 septiembre 2022). La  segunda, corresponde a la nulidad presentada por el aquí  actor, la cual fue negada por el Juzgado accionado (24 octubre 2022),  autoridad que concedió la apelación que el actor  instauró contra esa determinación (8 noviembre 2022),  sin que para esta data se hubiera resuelto dicho medio de  impugnación, lo que permite afirmar que la protección  reclamada es prematura.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

Aunado  a lo  anterior, es preciso señalar que el referido recurso de  apelación fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual  implica que no había lugar a la suspensión del proceso  ejecutivo, lo que habilitó al Juzgado accionado para continuar  con los trámites propios de la ejecución.  

Por  lo anterior se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *