STC302 2023

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STC302-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC302-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00417-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 21 de noviembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00383-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada incumplió los términos  que consagra la ley para tramitar la acción popular. Además,  alegó que la accionada se niega a proferir sentencia  anticipada y olvida que no es necesario vincular al propietario del  inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «no  vincular más a propietario alguno donde funcione  establecimiento de comercio accionado»  y  a «proferir  sentencia anticipada».  Asimismo,  pidió al Tribunal o al Juzgado cuestionado que aporten «las  sentencias 2022 00040 01 2022 00035 01 2022 0003301»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Adujo  que la situación que alega el accionante -en tutela- es ajena  al Ministerio Público, toda vez que «(…)  el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional»2.  

2.  El Municipio de Pereira pidió su desvinculación del  trámite «al  no ser parte accionada y no tener relación con los fundamentos  fácticos que sustentan las pretensiones del demandante»3.  

3.  La Lotería de Risaralda –en su calidad de propietario  del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado-  solicitó que no se concediera el amparo, debido a que las  vinculaciones realizadas por el Despacho eran «realmente  importantes, sabias y procedentes»4.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se  niegue el amparo solicitado. Informó que «El  día 06 de septiembre de 2022»  y  «El  20 de septiembre de esta misma anualidad»  el  accionante presentó otras acciones de tutela -las cuales ya  fueron resueltas- solicitando lo que en esta pretende5.  

5.  Productos alimenticios La Locura S.A. -a través de apoderada-  pidió «no  dar trámite a la tutela toda vez que ya existen otras dos  acciones constitucionales»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que el  actor incurrió en temeridad, por cuanto esa Colegiatura ya  había conocido -en primera instancia- de las acciones de  tutela de radicado  «66001-22-13-000-2022-00310-00  y 66001-22-13-000-2022-00345-00»,  las  cuales comparten «similares  hechos y pretensiones»  con la que aquí se resuelve.  

Por  último, en torno a la manifestación elevada por el  actor relacionada con que ya había solicitado otros amparos  sobre los mismos asuntos, indicó que esta no es razón  suficiente que justifique «hacer  uso indiscriminado de la acción de amparo»7.  En consecuencia, lo condenó en costas de conformidad con el  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Aduce que  «desde  el INICIO (…) le manifesté abiertamente que sí  había presentado acción de tutela anterior».  Por  ello, estima que no actuó «con  su presunta temeridad y menos mala fe que se me enrostra, y nunca se  demuestra»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor dentro de la acción popular  de radicado 2022-00383-00. Y se configuró el fenómeno  de la temeridad.  

2. De  entrada, se advierte la  improcedencia del amparo constitucional ante la temeridad en que  incurrió el actor. Ciertamente, en las acciones de tutela de  radicado 66001-22-13-000-2022-00345-019  y 66001-22-13-000-2022-00310-0110  -conocidas en impugnación por esta Corporación-, se  declaró la improcedencia de los amparos reclamados contra el  mismo juzgado aquí accionado. En dichas oportunidades, el  promotor manifestó que actuaba en la acción popular de  radicado 2022-00383-00 y solicitó -en ambas- ordenar a la  autoridad cuestionada a proferir «sentencia  anticipada»  y  a que se decrete la «nulidad  de las vinculaciones»  del  propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio accionado.  

2.1.  Ciertamente, en las acciones de tutela señaladas, el  accionante suplicó lo que ahora reclama en esta oportunidad,  pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma  autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el  supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de  199111,  referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al  respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:  

…para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma citada, tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada,  situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto  anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones  previstas». (STC10685-2016,  4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad.  2016- 00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641-  01).  

2.2.  Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

Para que exista  una actuación temeraria es necesario que concurran tres  elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de  objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad.  

2.3.  De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado  repetidas súplicas frente a la misma autoridad y con apoyo en  idéntica situación fáctica a la aquí  denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo  tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta,  se confirmará la sentencia impugnada. Máxime que no se  constata motivo válido que justifique el proceder censurable  del actor, por virtud del cual se impuso la sanción derivada  del actuar temerario. Pues, la manifestación del accionante  sobre la presentación de otras acciones de tutela, no es razón  suficiente ni justificable para el ejercicio desmedido de este  mecanismo constitucional.  

3.  Sumado a lo anterior, la Sala mantendrá la sanción  impuesta al gestor por temeridad, la cual se sustentó  ponderada y razonadamente en la facultad contenida en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual el juez puede  condenar al solicitante cuando ha incurrido en temeridad, lo cual se  verificó en este caso. En torno a la condena en costas  impuesta por temeridad, la jurisprudencia constitucional ha dicho  que:  

Tratándose  de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591  de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad,  sino que identifica esta con aquellas, así debe ser la lectura  de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación  es coherente con el carácter público, informal,  gratuito de la tutela.  

Significa lo  anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe  se instaura la acción.  Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el  inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a  él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada  en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal  son los perjuicios).  (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).  

4.  Por estas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Folio          3-4, archivo “10Documento.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “12Contestación.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “18Contestacion.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “28ContestaciònJuzgado.pdf” del expediente          digital.  

6          Archivo          “30ContestaciònLocura.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “37fallo.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo          “39CorreoaccionanteImpugna.pdf” del expediente digital.  

9          STC14442-2022,          26 de octubre, rad. 2022-00345-01.  

10          Sentencia          STC13809-2022, 13 de octubre, rad. 2022-00310-01.  

11          Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la          misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o          su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).      

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