Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC483-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC483-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00590-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Lucenit Maria Piña Quintero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se ordenó citar a las partes e interesados en el proceso ejecutivo seguido a continuación del de resolución de contrato de radicado 2017-00207-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de resolución de contrato promovido por Miren Ardeo Pérez en su contra, el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 7 de diciembre de 2021, modificó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el de 2 de diciembre de 2020.
Agregó que, a continuación, promovió proceso ejecutivo y el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago que contenía errores los cuales puso de presente en ese trámite.
Denunció que luego de varias solicitudes, recibió en el correo personal los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, en los que se comunicó el embargo del 50% de su inmueble, y que luego de varios meses, mediante providencia de 23 de noviembre de 2022 se negó aclaración.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, «establecer con claridad y de acuerdo a la modificación de sentencia proferida por el Honorable Tribunal, las sumas de dinero que debe devolver la señora MIREN ARDEO PÉREZ».
De igual modo, se disponga «corregir el mandamiento de pago respectivo, respetar el hecho de que quien inició el cobro fue LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO y cambiar los oficios dirigidos al Registrador principal de Instrumentos públicos de Yopal Casanare, en el sentido de ordenar la inscripción de medida cautelar, pero en el 50% que pertenece a la señora MIREN ARDEO PÉREZ»;
Y, además, ordenar «suspender la continuación de la ejecución en los términos del interlocutorio del día 23 de noviembre», y, «sugerir al Despacho que con base en la virtualidad presente, ofrezca a este profesional en Derecho las garantías de la información y del acceso a los documentos del Proceso 2017 00207».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, relató que tramitó el proceso verbal de resolución de contrato promovido por Miren Ardeo Pérez, contra Lucenit María Piña Quintero, en donde profirió sentencia el 2 de diciembre de 2020, que modificó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2021.
Refirió que, por solicitud de la parte demandada, mediante auto de 9 de junio de 2022, libró mandamiento de pago en favor de Lucenit María Piña Quintero y en contra de Miren Ardeo Pérez, por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de segunda instancia luego de efectuar las compensaciones que correspondían, providencia que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes formulara reparo alguno, razón por la que dispuso seguir la ejecución en auto de 22 de noviembre de 2022.
Explicó que, en el auto de 9 de junio de 2022, decretó el embargo de las cuotas partes de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número números 470-10440 y 470-9035, y la secretaría procedió a su elaboración. No obstante, por haberse advertido error, se emitieron nuevamente el 28 de noviembre siguiente, y se remitieron tanto a la correspondiente entidad como a la parte actora.
2. La señora Miren Ardeo Pérez por intermedio de apoderado judicial, refirió que se libró mandamiento de pago, y la accionante solo solicitó corrección del mandamiento 19 días después a su emisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo con fundamento en que el abogado que presentó el escrito de tutela, a pesar de que fue requerido, no radicó mandato especial conferido para interponer este mecanismo de protección, motivo por el que no se encuentra legitimado en la causa para solicitar el restablecimiento de derechos en el litigio civil.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante y su inconformidad radica en que cuando fue requerido para que presentara poder, el mismo fue remitido al día siguiente a la admisión del trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC11866-2022, entre muchas).
2. Inicialmente advierte la Sala, que asiste razón al impugnante en que en el trámite se incorporó poder especial otorgado por la señora Lucenit María Piña Quintero, al abogado para que la representara en este trámite constitucional (13. Correo, 14. Documento, 15. Poder)., acontecer que abre paso al análisis de cada una de las denuncias alegadas por esta vía.
3. Analizado el expediente remitido y las respuestas recibidas, en lo que tiene que ver con errores en la elaboración de oficios para la comunicación de medidas cautelares decretadas, se observa que el Juzgado accionado informó que «los oficios destinados a medida cautelar contra la señora Miren Ardeo Pérez dentro del proceso 2017-00207, fueron perfectamente corregidos. Esto ocurrió como puede verse en las fechas notificado el actor (sic), posterior a la presentación de la acción tutelar», acontecer que demarca una carencia actual de objeto por hecho superado (11. Pronunciamiento).
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC1124-2021, citada entre otras, en STC3424-2022, reiterada en STC15710-2022).
4. Ahora bien, la accionante solicitó que se ordenara al accionado «establecer con claridad y de acuerdo a la modificación de sentencia proferida por el Honorable Tribunal, las sumas de dinero que debe devolver la señora MIREN ARDEO PÉREZ», además «corregir el mandamiento de pago respectivo, respetar el hecho de que quien inició el cobro fue LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO», peticiones que no tienen vocación de ser acogidos, en tanto que,
4.1 En el expediente se advierte que el apoderado de la señora Lucenit María Piña Quintero solicitó que «mediante el procedimiento contenido en el artículo 306 y pertinentes del Código general del Proceso, libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, cuya primera instancia correspondió a su despacho y la segunda instancia al Tribunal Superior de Cundinamarca» (01ejecutivo).
Mediante auto de 9 de junio de 2022, se libró orden de apremio en favor de Lucenit María Piña Quintero y en contra de la señora Miren Ardeo Pérez, por $245.633.127 (05 auto libra mandamiento de pago), providencia notificada en estados electrónicos de 10 de junio del mismo año (3e9cffc4-045a-4ffc-aa4b-d8ada2f48fb0 (ramajudicial.gov.co), a la que se anexó el auto a notificar y que puede consultarse en la actualidad (30Estado10-06-2022 – OneDrive (sharepoint.com).
Puesto que el apoderado de la accionante solicitó que se ordene en esta instancia «establecer con claridad (…) las sumas de dinero que debe devolver la señora MIREN ARDEO PÉREZ», y que se disponga «corregir el mandamiento de pago», emerge diáfano que no utilizó todos los mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de los derechos que a través de este trámite denuncia vulnerados.
Nótese, no pidió dentro del término ejecutoria de esa providencia la aclaración de los conceptos o frases que ofrecieran verdaderos motivos de duda, a la luz de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, circunstancia que conllevó a que por extemporáneas negara la petición elevada en tal sentido mediante auto de 22 de noviembre de 2022. Tampoco pidió la corrección de errores aritméticos, de conformidad con el artículo 286 ibidem.
Lo anterior significa que, el accionante desperdicio los medios idóneos para exponer ampliamente las irregularidades que ahora alega, circunstancias que no puede remediar a través de este trámite constitucional. Sobre el tema esta Sala ha dicho, «[E]l accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)” (CSJ. STC15363-2016).
4.2 Se suma a lo precedente, que, en el escrito de tutela respecto de la solicitud de aclaración y/o corrección de las sumas de dinero a pagar, no se cumplió con una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se omitió identificar de forma precisa y razonable, los yerros de la autoridad judicial en punto a las sumas de dinero a pagar que generan la violación, cerrando el paso al juez constitucional para abordar ese tema, dado la tutela no corresponde a instancia adicional (CSJ. STC075-2022).
4.3 De otra parte, se solicitó ordenar suspender la continuación de la ejecución en los términos de la decisión de 23 de noviembre de 2022, petición que tampoco puede ser acogida, porque en la foliatura no se observa que se hubiera elevado petición en ese sentido ante el juez de conocimiento, circunstancias que impiden a través de esta acción constitucional se aborden de oficio esos temas, dado su carácter excepcional y residual.
Recuérdese, la Sala ha señalado que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS